Sentencia Civil Nº 188/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 188/2010 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100239


Encabezamiento

SENTENCIA188/12 ====================================== ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ====================================== En Almería a Veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 188/2010 , los autos de Juicio Verbal nº 512/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, entre partes, de una como demandantes- apelantes, Dª. Antonieta y D. Braulio , representados por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Iñigo Arpón Zufiaur, y, de otra, como demandada-apelada, la entidad mercantil 'Itelsur Comunicaciones, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martin y dirigida por el Letrado D. Luis Mateo Tamarit Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2010 en la que se desestimaban totalmente las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, y en su lugar, estime íntegramente la demanda condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 2.200 euros, más intereses legales y costas.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia combatida, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 24 de septiembre para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la pretensión actora, insiste en esta alzada la parte demandante en las argumentaciones sostenidas ante el Juzgado 'a quo' para la estimación de su demanda en la que reclama la suma de dos mil doscientos euros como valor del televisor de plasma que depositó, para su reparación, en el mes de julio de 2008 en el establecimiento de la demandada en la localidad de Adra, reparación que no se llevó a cabo ya que en el traslado al servicio técnico de la marca en la ciudad de Málaga, el aparato sufrió daños en la pantalla, negando la demandada toda responsabilidad en los hechos por entender que su intervención se agotó en el envío del televisor por medio de una agencia de transportes al citado servicio técnico, tesis acogida en la resolución apelada, contra la que se alzan los actores.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse si la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso sobre la base de que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda ni siquiera tiene en cuenta que la demandada percibió de la agencia de transportes la cantidad de 200 euros como indemnización por los desperfectos en el televisor, de manera que se debería conceder cuanto menos dicha suma a la parte actora.

A este respecto, conviene precisar que el principio de congruencia de las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial objetiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador; ello, sin alterar la causa de pedir, ni transformando el problema controvertido. De otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las pruebas correspondientes.

Llegados a este punto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada ( SS.T.S. 3-3-2.002 , 9-11-2.001 , 18-3-2.002 y 22-4-2.002 ) que 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas'.

A la vista de lo anteriormente expuesto es evidente que la sentencia apelada, no incurre en incongruencia de clase alguna, con independencia de que sus argumentos jurídicos se consideren acertados o no, cuestión esta última que enlaza con el de la valoración de la prueba y la extracción de la consecuencia jurídica apropiada, todo lo cual ha sido objeto de análisis en los anteriores fundamentos jurídicos. Y siendo la incongruencia una desviación o desajuste procesal entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus conclusiones, concediendo algo distinto de lo pedido por aquéllas, es evidente que la sentencia recurrida no incurre en tal vicio procesal en la medida en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 1- 3 - 1.991, 21-7-1.993 y 2-11-1.993 ), no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido o, como es el caso, cuando rechaza íntegramente las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, el motivo ha de sucumbir.

TERCERO.- Seguidamente combate la recurrente la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia que le lleva a considerar que la empresa demandada no asumió la obligación de reparar el televisor que los actores llevaron a su establecimiento, sino únicamente la de enviarlo al servicio técnico de Fujitsu en Málaga, de manera que la relación contractual entre las partes litigantes ha de conceptuarse como un mandato verbal y no como un arrendamiento de obra o servicio, máxime cuando no se ha acreditado que el aparato hubiese sido entregado en las dependencias de Itelsur en perfectas condiciones.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos no permite alcanzara a este Tribunal una conclusión coincidente con la sostenida con la sentencia recurrida, en la medida en que, de las propias manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por el legal representante de la mercantil demandada se infiere que la rotura de la pantalla del televisor se produjo en el traslado del mismo por la agencia de transportes, pues al tratarse de un desperfecto apreciable a simple vista, como explicó en el mismo acto procesal el testigo sr. Emiliano , representante de la empresa Servisoni, al que fue remitido el aparato para la reparación del problema de sintonización de canales que presentaba, así lo habría hecho constar cuando el demandante depositó el televisor de plasma en el local de Itelsur, siendo un hecho incontrovertible que la rotura del pantalla se produjo con posterioridad a su recepción por la mercantil demandada.

En consecuencia, bien se hubiere comprometido Itelsur a la reparación, como sostienen los apelantes, bien se hubiera limitado a gestionar su traslado a un taller especializado de Málaga a través de una agencia de transportes, como argumenta la parte apelada, y aun cuando no existe un contrato escrito y firmado sobre la entrega y el tipo de reparación que debía realizarse, el acuerdo verbal entre las partes para la entrega por parte del propietario y para la recepción por parte del taller es suficiente para entender dió lugar a un contrato de depósito que lleva aparejadas para el depositario las obligaciones de custodia y restitución en cuya virtud, se compromete a devolverlo sin daño sobrevenido alguno para su propietario, independientemente de que fuese o no factible la reparación de la avería originaria.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2001 , la esencia del depósito es la guarda y custodia de la cosa, así como su restitución, siendo el depositario el único responsable del depósito respecto al depositante, y en cuanto a su responsabilidad y por la remisión referida del artículo 1.766 a lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Civil , el Código se está refiriendo a la responsabilidad de un buen padre de familia del artículo 1.094 - SS. 20 octubre 1989 y 19 abril 1991 -; si bien y como señala el TS en sentencia de 8 de julio de 1988 en el depósito mercantil, el artículo 306 CC impone un mayor rigor al depositario en el deber de guarda, al ser remunerado.

El artículo 1.105 CC solo excluye de su responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil que establece que 'el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro', preceptos entre los que se encuentra el artículo 1183 que establece que 'siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario'. Es justo que la empresa que se aprovecha de una actividad negocial haya de soportar, en contrapartida, los riesgos que la misma comporta ( Ss. T.S. 20-3-87 10-3-87 , 8-11-90 , 25-6-91 ).

Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de la facultad de repetición que asiste a la demandada contra la empresa transportista.

CUARTO.- Por cuanto se ha expuesto, debe acogerse la apelación deducida, estimándose la demanda, condenando, en consecuencia, a la demandada a abonar a los actores la suma reclamada de 2.200 euros, cuyo importe no ha sido específicamente combatida en la litis, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda ( art. 1100 , 1101 y 1108 C.c .), y ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ); sin que proceda, en cambio, hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso ( arts. 398.2 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por Dª. Antonieta y D. Braulio frente a 'Itelsur Comunicaciones, S.L.', CONDENAMOS a la demandada al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 ?) incrementada con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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