Sentencia Civil 188/2012 ...l del 2012

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09/02/2023

Sentencia Civil 188/2012 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 34/2012 de 19 de abril del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00188/2012

Rollo de Apelación nº 34/12

SENTENCIA NUM. 188

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Palma de Mallorca, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el nº 472/07, Rollo de Sala nº 34/12, entre partes, de una como demandada - apelante la entidad Santander Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador doña Mª José Diez, de otra, como demandados - apelados don Mauricio y doña Candida , representados por el procurador doña Angela Servera, y de otra, como actora-apelada Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por la Procuradora doña Matilde Segura, asistidas de sus respectivos letrados don Carlos Roldán, don Pere Oliver y doña Concepción Villalonga.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en fecha 4 de Octubre de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Pilar Perelló Amengual en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., contra don Mauricio y Candida , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Angela Servera Soler, y Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Francisca Riera Servera, condenando a la codemandada Santander seguros y Reaseguros compañía aseguradora S.A. al pago a la parte demandante de la cantidad de 25.505'43 euros, con los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y expresa imposición de costas. Debo absolver como absuelvo a Mauricio y a Candida de las peticiones que en su contra se hicieron". En fecha 19 de octubre de 2011, se dictó auto aclaratorio del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Santander Consumer establecimiento Financiero de Crédito S.A., a que abone a Mauricio y a Candida los gastos y costas procesales en que hayan incurrido en el presente procedimiento hasta la fecha de hoy al haber visto la demandante desestimadas sus pretensiones contra estos de forma integra".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal doña Laura , que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Abril del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Banco Santander interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra don Mauricio y doña Candida , posteriormente ampliada contra Santander Seguros y Reaseguros S.A., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar la cantidad de 23.505'43 euros, más los intereses pactados devengados desde el 1 de diciembre de 2005.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 4 de octubre de 2011 , por la que se estimaba la demanda respecto de Santander Seguros y Reaseguros, a quien se condenaba al pago de la cantidad de 23.505'43 euros mas intereses.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad Santander Seguros y Reaseguros compañía Aseguradora S.A.

Reitera la parte hoy apelante que el contrato de seguro concertado con el Sr. Mauricio es nulo de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4º de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que el siniestro ya había acaecido al momento de formalización del contrato.

Disiente igualmente, la parte apelante, del pronunciamiento relativo al pago de los intereses de demora del 2% mensual.

SEGUNDO.- En fecha 7 de octubre de 2005 Santander Consumer suscribió con don Mauricio y doña Candida contrato de financiación a comprador de bienes muebles, atendiendo el importe de dicho préstamo a la cantidad de 32.273'64 euros. Su duración era de 36 meses, el importe nominal de cada cuota de 896'49 euros, fijándose como primer vencimiento el 15 de enero de 2005 y el último el 15 de octubre de 2008, ambos inclusive.

Siguiendo la práctica habitual de la entidad financiera, el Sr. Mauricio suscribió Seguro colectivo de vida para suscripciones de Contratos de Financiación o leasing, juntamente con el contrato de financiación.

Dicha póliza cubría las entidades del crédito por la cantidad que, en la fecha del fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del asegurado, éste tuviera pendiente de liquidación a dichas entidades con motivo del contrato de financiación o leasing suscrito con las mismas.

En fecha 17 de octubre de 2005 don Mauricio fue declarado en situación de incapacidad permanente para todo trabajo.

La tesis de la parte hoy apelante es que la enfermedad común en base a la que se declaró la incapacidad permanente absoluta del Sr. Mauricio , se inició en marzo de 2004, fecha en la que fue declarada su incapacidad laboral temporal que, sin interrupción alguna, terminó en la incapacidad permanente absoluta, por lo que al momento de suscribir el contrato de seguro, ya se había producido el siniestro objeto del mismo.

TERCERO.- Dispone el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro que el contrato será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.

Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación". La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 ), señala que el articulo l0 de la Ley de Contrato de seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio no sustituido por ningún otro, dejando por ello, en este extremo, una laguna legal en el Código de comercio que habrá de suplirse con el indicado artículo 10 , de manera que, si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venia obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual articulo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa, a efectos de valorar, debidamente, el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés (en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 , señala que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse El Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionar datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía".

Aplicando la expresada doctrina legal y jurisprudencial este Tribunal llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia en su sentencia, por los motivos que se expresarán a continuación.

- La presente póliza se suscribió por sugerencia de la financiera, como un trámite accesorio más de los inherentes a la operación principal. La intención del Sr. Mauricio era que le financiaran la compra de un vehículo y no concertar un seguro con Santander Seguros.

- El testigo don Armando , quien intervino en la suscripción de los contratos de financiación y seguro, actuando como representante de la financiera y como mediador de la compañía de seguros, no presentó a la firma del asegurado formulario alguno, pese a conocer que padecía algunas dolencias, como lo demuestra el hecho de haber acudido al centro hospitalario donde el Sr. Mauricio se hallaba ingresado, para formalizar otras pólizas, meses antes.

- La obligación de la aseguradora no nace de la enfermedad sino de la incapacidad permanente absoluta o muerte que ocasione, originadora de la indemnización pactada que es el riesgo asegurado. El evento futuro e incierto que constituye el riesgo sobre el que gira el contrato de seguro lo constituye la muerte o incapacidad, no la existencia de una enfermedad que pueda conducir o no al evento previsto en la póliza.

- La situación de invalidez no existía al momento de suscripción de la póliza, sino que dicha situación se produjo al momento de dictarse la resolución que declaró la incapacidad del Sr. Mauricio , ya que una cosa es el evento futuro e incierto que constituye el riesgo sobre el que gira el contrato de seguro, es decir, la muerte o invalidez, y otra es la existencia de una enfermedad que puede o no conducir al evento previsto. De cualquiera forma, en caso de duda sobre la interpretación de dicha póliza ésta debe ser resuelta al amparo del principio in dubio pro asegurado, recogido en el artículo 2 de la Ley de Contrato del Seguro y que lleva a la interpretación del clausulado que sea más beneficiosa para el asegurado, y la póliza debe ser interpretada en su integridad y a luz de las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro que le resultan aplicables.

-Esta es la conclusión que se obtiene de la jurisprudencia del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en la sentencia de 16 de mayo de 1996 que señala que "el evento asegurado -la incapacidad- no se había dado en el momento de la adhesión o conclusión del contrato, y la incertidumbre propia del riesgo existía en los términos descritos en el certificado individual, pues la incertidumbre característica no tiene porqué recaer necesariamente sobre la producción o no del evento, sino que basta que se refiera al cuándo, como, por lo demás, ocurre siempre con relación al seguro de vida para caso de muerte, en el que se sabe que ésta llegará pero se ignora cuándo llegará, posibilidad que puede ocurrir incluso por una enfermedad existente en el momento del seguro, agravada después y que se haya tenido en cuenta en la valoración de ese riesgo, de igual manera, nada impide que, en este caso, la incapacidad, como riesgo previsto en el certificado, tuviera su origen en una enfermedad existente ya en el momento de la perfección del contrato. En definitiva, el riesgo, existía, la incertidumbre sobre éste también y el siniestro no se había producido, por todo lo cual no puede considerarse nulo el contrato en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 citado".

- Se estima, en definitiva, que la enfermedad podría ser el origen de la incapacidad y, como tal, una circunstancia decisiva en su valoración, pero no puede identificarse con el riesgo como hecho futuro e incierto previsto en el contrato y determinante de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador; este hecho o suceso lo integra la incapacidad y no la enfermedad, de manera que no habiéndose producido en el momento de la adhesión al seguro colectivo el evento determinante del riesgo (aunque ya en ese momento tuviera la enfermedad antes indicada), no es aplicable el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se impugna por la parte hoy apelante en su recurso la valoración que hace el juez de instancia en su sentencia, de la prueba testifical de don Armando , siendo que, por lo que aquí interesa, el referido testigo reconoció claramente que actuó como representante de la financiera actora y como mediador de la compañía aseguradora demandada en los contratos de financiación y seguro que aquí se examinan, que la firma del segundo de dichos documentos se hizo a sugerencia de la entidad demandante, y que no presentó formulario alguno pese a que poco antes había tenido que acudir a un centro hospitalario en el que el Sr. Mauricio se hallaba ingresado, para suscribir una serie de contratos de financiación.

CUARTO.- La parte actora en su demanda solicitó la condena de los demandados al abono de los intereses de demora pactados, devengados desde el 1 de diciembre de 2005.

La parte demandada hoy apelante en su escrito de contestación a la demanda se opuso a tal petición por cuanto únicamente había garantizado el pago del capital, pero no de los intereses.

El juez de instancia en su sentencia condena a Santander Seguros y Reaseguros, al pago de los intereses al 2 % mensual pactado.

Dicho pronunciamiento, es impugnado por Santander Seguros y Reaseguros ya que el 2% mensual es un interés pactado entre la entidad Santander Consumer y el Sr. Mauricio , pacto al que es ajeno la parte hoy apelante.

Asiste en parte la razón a Santander Seguros y Reaseguros S.A., en este punto, por cuanto la actora respecto de dicha compañía aseguradora no está ejercitando una acción de indemnización de daños y perjuicios, sino las acciones derivadas del contrato de seguro en el que no concurre el abono de intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo; pero olvida que si viene obligado al pago del interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro , que debe imponerse de oficio.

Al tratarse de un interés inferior al que señala la juez a quo en su sentencia, se estima en parte el presente recurso de apelación, manteniendo la condena en costas de la primera instancia, al estar ante una estimación sustancial de la demanda y no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Francisca Riera Servera en nombre y representación de Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manacor en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el único extremo relativo a que la cantidad de 23.505'43 euros devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Se confirman los restantes extremos de la resolución de instancia y auto de 26 de octubre de 2011.

3.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló. Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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