Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 135/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100366
Encabezamiento
SENTENCIA: 00188/2012
Rollo de Apelación Civil: 135/12
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/09
Juzgado: primera instancia numero dos de Ciudad Real
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 135 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Sabino , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. DOMINGO MARTINEZ PALACIOS, y como parte apelada, Coral , D. Jesús Luis , Dª Sonsoles , Guadalupe , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA FERNANDEZ MEDINA DELGADO, asistidos por el Letrado D. JUAN-CARLOS RAMOS GÁLVEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Juzgador de Instancia dicta sentencia desestimatoria de la pretensión al considerar que no había quedado acreditado que no estuviesen autorizados, amén de que no se verificó por quien correspondía la obligación de acreditar los perjuicios a terceros.
Frente a dicha sentencia anunció la interposición del recurso la entidad demandante, si bien en el ínterin se personó en las actuaciones el Sr. Don Sabino alegando interés directo dado que el mismo era comunero y forma parte de la comunidad de propietarios. La Comunidad de Propietarios desistió del recurso, pero lo interpuso la representación procesal del Sr. Sabino , alegando de un lado un claro error en la valoración de la prueba, como infracción de ley y jurisprudencia.
Por su parte los apelados se opusieron al recurso alegando los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo por conveniente.
En definitiva dicha parte pone en duda la valoración que del contenido del punto sexto del acta de 12 de enero de 2003 recoja un acuerdo que hubiese sido sometido a votación.
Para un mejor entendimiento de lo realmente acontecido, hemos de tener en cuenta que una la Comunidad de Propietarios en fecha 13 de octubre de 1993 se acordó por unanimidad en junta de propietarios lo siguiente "
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2003, en los acuerdos a tomar en relación al punto 6º "
Dos meses después en junta extraordinaria en concreto el 9 de abril de 2003, se aprobó por unanimidad el acta anterior, y desde luego no puso reparo alguno por parte del Presidente respecto a lo acordado en el acta anterior.
Posteriormente en la Junta del 19 de enero de 2006 y en relación de nuevo al ruido y molestias que daban lugar los aires acondicionados de algunos vecinos, el Presidente manifestó que en su momento se autorizó, siempre que no molesten a un tercero.
Bien determinado así los diferentes acuerdos adoptados por la junta de Propietarios y pese a la impugnación que por vía de recurso ha efectuado el recurrente, lo cierto que el primer acuerdo, quedo supeditado a lo acordado en el año 2003, pese a las manifestación del Sr. Sabino , en relación a que no es un verdadero acuerdo, que no fue votado, en definitiva, dado el tenor del mismo fue aprobado y el único reparo que en su momento se dijo lo fue por el Presidente, quien a posteriori y a través de su propia conducta ratificó el mismo, no sólo ya por el hecho de que en su día no impugnó ni solicitó la información técnica y jurídica, sino que se aprobó el acta posteriormente sin ningún tipo de advertencia.
Sólo en el año 2006, algún vecino se quejó del ruido que realizaban los aires acondicionados, y hasta el 2008, no se acuerda en Junta de propietarios proceder judicialmente contra aquellos que no retirasen los aparatos de aire acondicionado.
En cuanto a la instalación de aire acondicionado , responde a una necesidad de la vida actual, que en cuanto no prevista en la construcción de las viviendas ha de subvenirse a su instalación con posterioridad. En cuanto a la afectación a la estética del edificio resulta con frecuencia inevitable, a no ser que la comunidad haya previsto su instalación en cubiertas como es el caso que nos ocupa.
Como dice la STS de 15/12/2008 reiterado en la de 16/7/2009. "La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC . A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 )"
Pues bien en el caso que nos ocupa existe un acuerdo adoptado por la comunidad en la que se autorizaba a los comuneros a instalar los aires acondicionados en el cubierta del edificio siempre que no perjudiquen a terceros. Al menos uno de los codemandados comunicó a la Presidencia de la Comunidad la colocación del aire condicionado sin que tuviese una oposición a la misma. Sólo en el año 2006 uno de los comuneros se queja de los ruidos y vibraciones que sufre como consecuencia de la colocación del aire, ahora bien, si nos atenemos al acuerdo adoptado en el año 2003, los comuneros que ha colocado el aire condicionado estaban autorizados por la comunidad de propietarios en base al acuerdo mencionado, y sólo en el supuesto de perjuicio para tercero no podría hacerlo.
Llegados a este punto hemos de decir que la Comunidad de Propietarios en su demanda delimita cual es el objeto de la misma, es decir que se ha colocado y ubicado los aires acondicionados en contra del acuerdo adoptado en el año 1993 y ya en el año 2008 deciden ejercitar acciones judiciales. En ningún caso fundamenta su demanda en que la colocación de los aires acondicionados supone un perjuicio para terceros esto es para los comunero, perforaciones en los elementos comunes, perjuicio estético. Por tanto en esta segunda instancia delimitar que el motivo que debe dar lugar a la estimación de la demanda es el perjuicio a terceros supone modificar el objeto de la litis, pues tal extremo no fue objeto de controversia, es más fueron los propios demandados quienes pusieron de manifiesto que no causaban perjuicio alguno su colocación. La demandante, comunidad de propietarios no ha acreditado que la colocación de los mismos suponen un perjuicio para los comuneros, no basta que en las actas de la junta de propietarios incorporadas con la demanda y contestación a la demanda recojan la queja de algunos vecinos requiere que mediante los elementos probatorio correspondientes acrediten que sufren ruidos y vibraciones en sus vivienda, lo que no han hecho. Es preciso en su caso que dicha pretensión como dice el Juzgador de Instancia quede debidamente acreditado lo que no ha sucedido en el presente caso.
Fallo
Se
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

