Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 204/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2012
MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA
ROLLO 204/12
S E N T E N C I A
Nº 188/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001677 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2012, en los que aparece como parte demandante DOÑA Adolfina , tras su muerte, como demandante no personado en esta instancia DON Victorino y como parte demandante-apelante, DON Anselmo , DOÑA Joaquina y DON Fausto representada por el Procurador de los tribunales Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ, y como parte demandada-apelada, PANIFICADORA SAN JOSE, S.C.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. RICARDO RUA PRIETO, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 28-12-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por el SR. CASTRO BUGALLO en nombre y representación de DON Victorino , DOÑA Joaquina , DON Anselmo y DON Fausto asistidos por el SR. NEIRA contra la PANIFICADORA SAN JOSÉ SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representada por el SR. LAGE FERNÁNDEZ asistida por el SR. RUA, a quien debo absolver y absuelvo libremente, de todos los pedimentos a ella aducidos en el rector.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Joaquina , DON Anselmo Y DON Fausto , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña desestimó la demanda de varios socios de la Cooperativa Panificadora San José S.C.L impugnando la validez de los acuerdos de la asamblea de 18 de junio de 2009.
La sentencia ahora apelada, tras considerar la doctrina y jurisprudencia sobre la cosa juzgada en los anteriores procesos, en sus dos vertientes (negativa o excluyente de un nuevo proceso sobre lo mismo y positiva o prejudicial o vinculante), pasó a continuación al examen de una anterior sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 1 de abril de 2009, confirmada por la de la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de 15 de octubre del mismo año, extrayendo la conclusión de que en ese previo proceso ya habría sido resuelta la misma cuestión sobre la condición de socios de los hermanos Inés Isidoro Amparo . La sentencia del Juzgado de Padrón que les negó tal condición vendría referida a la situación anterior (nulidad de los acuerdos del consejo rector y asamblea de 2002) a la asamblea de 29/3/2005, y en ésta ya serían socios, lo que constituiría una premisa vinculante posteriormente en el presente proceso.
Recurre en apelación la parte actora por las razones que expondremos, oponiéndose la Cooperativa demandada-apelada que apoyó a la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se desestima el recurso.
En el proceso ordinario nº 443/2002, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Padrón de 16/3/2003 decretó la nulidad de los acuerdos de la reunión del consejo rector de 25/6/2002 y de la asamblea de 13/7/2002 relativos a la admisión como socios de los hermanos Inés Isidoro Amparo participantes en la asamblea, habiendo sido confirmada por la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de 21/12/2004. Por auto del Tribunal Supremo de 13/6/2006 se declaró la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, quien por auto de 12/12/2006 inadmitió a trámite el recurso de casación de la Cooperativa declarando la firmeza de la resolución judicial recurrida.
En el procedimiento de convocatoria judicial de junta general nº 220/2008, el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña de 27/6/2008 , estimando parcialmente la solicitud de los mismos cooperativistas demandantes, acordó la convocatoria judicial de asamblea de la Cooperativa únicamente para decidir sobre el cese del actual consejo rector y en su caso la determinación de la composición del consejo y nombramiento de nuevos consejeros. Pero, estimando el recurso de apelación de la Cooperativa y desestimando el de los solicitantes, el auto de esta Sección 4ª de 11/12/2008 resolvió rechazar totalmente la solicitud por cuanto la misma tenía por objeto el nombramiento del consejo rector, composición, cese y nombramiento de consejeros para sustituir a los destituidos en la junta de 25/3/2002 y ya se había realizado en la asamblea judicial celebrada el 29/3/2005 a instancia de los mismos solicitantes, por lo que, tratándose de la misma junta objeto de la solicitud, lo procedente en caso de disconformidad con su resultado no era la formulación de otro expediente para repetirla sino su impugnación judicial.
En el proceso ordinario nº 400/2008, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 1/4/2009 desestimó la demanda de impugnación por los demandantes de los acuerdos de las asambleas de 29/3/2005, 13/6/2006 y 26/5/2008. La sentencia fue luego confirmada por la de la Audiencia Provincial (4ª) de 15/10/2009, habiendo inadmitido el ATS de 10/11/2010 el recurso de casación. En todos los casos la nulidad se basaba en el mismo motivo de falta de la condición de socios de los hermanos en cuestión participantes en tales juntas, conforme a lo sentenciado en firme por el Juzgado de Padrón.
En este proceso 400/2008 fueron desestimadas las impugnaciones referidas a las asambleas de 2005 y 2006 por la caducidad de la acción de nulidad, y la de 2008 por no haber demostrado los demandantes el motivo de nulidad alegado y teniendo en cuenta que lo decidido en el previo proceso ante el Juzgado de Primera Instancia de Padrón se refería a una situación que se remonta al año 2002, anterior a la asamblea de 2005, cuando los hermanos Inés Isidoro Amparo ya figuran como socios en la asamblea de 29/3/2005, convocada judicialmente, así como en las de 13/6/2006 y 26/5/2008, habiendo incluso sido elegidos en la primera como miembros del consejo rector.
En el proceso que ahora nos ocupa, nº 1677/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, la demanda se basa, en síntesis, en la nulidad de los acuerdos de la asamblea de 18/6/2009 también por haber actuado el presidente y sus hijos de manera ilícita y fraudulentamente en contra de la Cooperativa y de los socios, al crear una mayoría fraudulenta en la asamblea determinante de su resultado, por cuanto tales hijos, Don Isidoro , Doña Amparo y Doña Inés , no serían socios y no podrían formar parte ni votar en la reunión, al haberse declarado en el aquel proceso judicial de Padrón la nulidad de los acuerdos de admisión de tales personas como socios, siendo firme la sentencia, estando igualmente impugnados judicialmente por los demandantes por el mismo motivo ante el Juzgado de lo Mercantil (juicio ordinario nº 440/2008) las asambleas de 29/3/2005, 13/6/2006 y 26/5/2008.
En el recurso de apelación se insiste en las pretensiones de los demandantes por considerar contraria a derecho la sentencia apelada, todo ello con base en el auto que acordó la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Padrón, por ser de fecha posterior a la citada asamblea de 2005. Se añade el acto propio del asesor jurídico de la Cooperativa al manifestar en asambleas de 2005 y 2006 que dejarían de ser socios cuando fuera firme la sentencia. La sentencia del procedimiento ordinario nº 400/2008 no habría resuelto sobre la condición o no de socios de las personas en cuestión al no haber entrado en el fondo de la acción de impugnación de la asamblea de 2005, por lo que no se daría la cosa juzgada en ninguna de sus vertientes.
Con los antecedentes procesales reseñados más arriba mal cabe estimar el recurso por el motivo de nulidad alegado en la demanda, siendo así que si bien los demandantes triunfaron en un primero proceso, perdieron en los restantes, en donde se dio validez y eficacia a la intervención como socios de los hermanos Inés Isidoro Amparo , y cuando la asamblea judicial de 29/3/2005 había puesto remedio a la cuestión, habiendo sido desestimada la demanda impugnatoria de los acurdos de la sociedad cooperativa de 13/6/2006 y 26/5/2008, no pudiendo prescindirse entonces de esta nueva situación, ya resuelta judicialmente en firme, distinta de la contemplada en el proceso del Juzgado de Primera Instancia de Padrón (referida a acuerdos de 2002), independientemente de la fecha de la firmeza de su sentencia. Luego, resultaría paradójico y jurídicamente inadmisible decir ahora, solo con base en la nulidad de los antiguos acuerdos de 2002 y sin otro hecho novedoso, que las mismas cuestionadas personas carecían en la asamblea de 2009 objeto de la impugnación que nos ocupa de la cualidad de socios que les fue reconocida en las precedentes juntas de 2005 a 2008 con el aval judicial.
TERCERO.- Lo dicho hasta aquí y en la sentencia apelada basta para desestimar el recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
