Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3203/2012 de 15 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/005166

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3203/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 577/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ignacio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a / Abokatua: ROSA-MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Eloy

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a/ Abokatua: LEOPOLDO DIEZ DE FORTUNY

SENTENCIA Nº 188/2012

ILMO.SR. MAGISTRADO PONENTE

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Junio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 577/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Juan Ignacio apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ROSA-MARIA SANCHEZ GONZALEZ contra D./Dña. Eloy apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. LEOPOLDO DIEZ DE FORTUNY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia 18 enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia/auto con fecha , que contiene el siguiente FALLO: '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelaciòn interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Verbal nùmero 577/2011 .

Motivaciòn:

-Consta a travès del documento nùmero 1 la existencia de un reconocimiento de deuda del demandado.

-Analiza la fuerza del motivo de oposiciòn contenido en la nota manuscrita a pie del documento nùmero 1 como hecho obstativo a la pretensiòn del actor .

La nota manuscrita dice :

' Antes comprobarè 1º el tema IRPF ya que dicha cantidad ( 3.249,19 euros) me corersponde pagar cuando yo estaba en la empresa como CB o no me corresponde pagar todo '.

Se sostiene que la supuesta deuda de IRPF que tuvera que pagar el demandado es una cuestiòn ajena al àmbito del prèstamo .

La cantidad que Eloy reconoce tener recibida de la parte demandante no tiene relaciòn con las cantidades que pudiera habe radelantado por cuenta d ela Empresas jon Ander.

Se remitiò a la testifical del letrado Sr. Fructuoso .

En la misma fecha un hermano del demandado suscribiò un reconocimiento d eduda similar habipendos sido reclamado por el demandante y por allanado el hermano de Eloy .

El consentimiento fue realizado sin coaccion ni vicio alguno oponible.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelaciòn y, en consceuencia, revocando la dictada en la instancia estimando ìntegramente la demnada con imposiciòn de costas a la contraparte por el vencimiento y asìmismo por la temeridad y mala fe manifestada.

Por la representaciòn procesal de D. Eloy se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos .-

1.-Demanda de Juicio Verbal formulada por D. Juan Ignacio contra D. Eloy postulando en el SUPLICO :

-La obligaciòn del demandado de abonar al demandante 3.242,19 euros en concepto de prèstamo.

-Los intereses del tipo del 8% anual respecto de la cantidad principal adeudada de conformidad a la CLAUSULA TERCERA del contrato de prèstamo y que se devenguen desde el dìa 31 de Diciembre de 2002 fecha del vencimiento del prèstamo hastta la fecha del abono del principal adeudado.

-Costas causadas aùn en el supuesto de allanamiento.

2.-Extremos fundamentales de la demanda :

2.1- El dìa 30 de julio de 2002 el demandante y su padre D. Basilio prestaron al demandado D. Eloy la cantidad de 3.242,19 euros suscriniendo al efecto el documengto aportado como nùmero 1.

2.2- En el contrato en el que actuaron como prestamistas solidarios el demandante y su padre se acordò la devoluciòn del importe prestado con fecha lìmite el 31 de Diciembre de 2002 fijàndose el devengo de un interès anual del 8% en el supuesto que a su vencimiento no fuera reintegrado.

2.3.-Previamente a la demanda se ha remitido un burofax-requerimiento recibido por el demandado el dìa 19 de Noviembre de 2010 sin haber devuelto la cantidad reclamada.

2.4.- Base jurìdica de la acciòn :

-Los artìculos 1091 ; 1753 y ss en relaciòn con el artìculo 1170 todos del CC .

3.-Se han aportado al procedimiento una serie de actuaciones y resoluciones judiciales destacando las siguientes :

a.-)Denuncia interpueta por D. Basilio contra D. Juan Ignacio èste en calidad de Administrador Unico de INSTALACIONES BERASARTE SL y siendo ambos propietarios al 50% de la Mercantil por un presunto delito de alzamiento de bienes del artìculo 257.2 del CP o de apropiacion indebida del artìculo 252 del CP en conexiòn con los delitos societarios contemplados en los artìculos 290 a 295 del CP .

Auto de 16 de Octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucciòn nùmero 1 de Donostia-San Sebastian en las Diligencias Previas 842/2004 por el que, entre otros pronunciamientos, desestimò el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 12 de marzo de 2007 por el que se decretò el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

b.-) Sentencia de 13 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 36/2004 incoado a consecuencia de la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra INSTALACIONES BERASARTE SL.

En la demanda se instò la disoluciòn de INSTALACIONES BERASARTE SL y el nombramiento de un Liquidador al amparo del artìculo 104 de la LSRL .

INSTALACIONES BERASARTE SL formulò demanda reconvencional solicitando la condena del actor al abono de una indemnizaciòn por los daños y perjuicios causados al haber paralizado voluntaria e irremediablamente la Empresa.

En la sentencia se acordò :

-Declarar disuelta la mercantil INSTALACIONES BERASARTE SL.

-Desestimaciòn de la demanda reconvencional.

c.-) Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 1480/2010.

Tiene como origen la demanda formulada por D. Juan Ignacio y D. Fidel contra D. Eloy , D. Luis Miguel y Dña. Paulina y D. Fidel solicitando la nulidad de la desheredacion de los demandantes efectuada por su madre Dña. Vanesa .

A consecuencia del allanamiento de los demandados se estimò ìntegramente la demanda declarando la nulidad de la desheredaciòn efectuada por Dña. Vanesa respecto de sus hijos D. Juan Ignacio y D. Fidel .

d.-) Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 6 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 1814/2009.

Su origen fue el Procedimiento Monitorio presentado por D. Juan Ignacio contra D. Luis Miguel en reclamaciòn de 6.195,15 euros.

En el curso del procedimiento D. Luis Miguel se allanò a la demanda.

A consecuencia de ello la sentencia estimò ìntegramente la demanda condenando a D. Luis Miguel a abonar a D. Juan Ignacio la suma de 6.195,15 euros .

De esa cantidad consta consignada la suma de 3.251,77 euros.

e.-)Consta al folio 84 de las actuaciones un contrato de prèstamo suscrito el dìa 30 de Julio de 2002 entre D. Basilio y D. Juan Ignacio ,en calidad de prestamistas, y D. Luis Miguel en calidad de prestatario, por un importe de 4.150,27 euros a devolver antes del dìa 31 de Diciembre de 2002 con interès anual del 8% en el caso de que no fuera reintegrado a su vencimiento.

f.-) Consta a los folios 85 y 86 documento suscrito en Lezo el dìa 2 de Enero de 1988 por D. Basilio y D. Juan Ignacio constituyendo una Sociedad Civil para la explotaciòn de la actividad de Instalaciones de Fontanerìa, Calefaccion, Gas y afines en la calle Jaizkibel 31 de la Universidad de Lezo.

g.-) Consta al folio 87 de las actuaciones un documento firmado en Lezo el dìa 31 de Diciembre de 1999 por D. Basilio y D. Juan Ignacio en el que acuerdan la disoluciòn de la sociedad civil determinando que el haber social tiene un saldo de 16.358,176 pesetas a dividir en partes iguales.

h.-) A los folios 94 y ss consta Acta de manifestaciones otorgada el dìa 14 de marzo de 2011 en el Hospital Clinico Universitario de Valladolid por D. Basilio en el que ' (.....)Enterado de que mi hijo Juan Ignacio reclama en su nombre y en el mìo propio, como acreedor solidario, a su hermano Eloy la cantidad de 5.285,21 euros en concepto de principal e intereses, como consecuencia de un supuesto prèstamo conjunto de diversas cantidades por un total de 3.242,19 euros , en concepto de prèstamo sin interès , anterior a Julio de 2002 supuestamente vencido y exigible el 31 de Diciembre de 2002 quiero dejar constancia y por ello .......

DECLARO que yo no he prestado , ni personalmente ni conjuntamente con mi hijo Juan Ignacio , cantidad alguna a mi otro hijo , Eloy y, en consecuencia , que Eloy ,no me debe a mi ni a ninguna empresa de las que he sido titular con mi hijo Juan Ignacio , cantidad alguna en ningùn concepto '.

i.-) A los folios 98 y ss consta documento fechado el dìa 1 de Enero de 1992 por el que D. Basilio , Juan Ignacio y Eloy constituyen una Comunidad de Bienes para explotar la actividad de Instalaciones de Fontanerìa en la CALLE000 nùmero NUM000 de Lezo.

j.-) Al folio 101 documento de 1 de Enero de 1997 por el que se acepta la solicitud de D. Basilio para cesar como partìcupe en la Comunidad de Bienes comprabdo sus hijos D. Juan Ignacio y D. Eloy la participaciòn de su padre por un precio de 500.000 pesetas quedando conformado el capital social suscrito al 50% por cada hijo.

k.-) A los folios 103 y ss conta la Escritura Pùblica autorizada el dìa 21 de Enero de 2000 por el Notario D.Benito Corvo Roman a cuya virtud D. Basilio y Juan Ignacio constituyen la Sociedad limitada INSTALACIONES BERASARTE SL con un capital social de 102.172 euros desembolado a partes iguales por los dos socios y siendo designado Administrador Unico Juan Ignacio .

i.-) Documentaciòn fiscal destacando: IVA 2º trimestre del año 2000 respecto D. Eloy ;liquidaciòn de cuota tributaria a devolver fechada el dìa 27-6-2000;IRPF del ejercicio de 1994 de D. Eloy ; liquidaciòn tributaria a devolver fechada el dìa 27-6-2000; IRPF y liquidaciòn de cuota tributaria a devolver fechada el dìa 27-6-2000 ; informe presentado al procedimiento de liquidaciòn societaria de INSTALACIONES BERASRTE SL nùmero 154/2010 en el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Donostia-san Sebastian.

4.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 :

-Desestimando las excepciones de falta de legitimacion activa y pasiva formuladas.

-En cuanto al fondo desestimando la demanda formulada con imposiciòn de costas al demandante.

Frente a esta resolucion se alza el presente recurso de apelaciòn.

TERCERO.-

Examen del recurso .-

1.-Legitimacion activa ; pasiva; litisconsorcio activo necesario.

El tìtulo legitimatorio lo constituye el documento nùmero 1 aportado con el escrito de demanda en el que al actor actùa como prestamista solidario con su padre y el demandado como prestatario.

En relaciòn con la falta de legitimaciòn activa invocada ha de examinarse el vínculo obligacional existente entre los interesados, es decir, como en este caso, si los demandantes son acreedores solidarios, cualquiera de ellos podrá reclamar el importe íntegro de la prestación ( artículos 1.137 , 1141 y 1.142 del Código Civil ).

Siendo la respuesta afirmativa el demandante posee la legitimaciòn activa ' ad causam' para el ejercicio dela acciòn.

Y en relaciòn a la falta de legitimaciòn pasiva del demandado la misma resulta del tìtulo que fundamente la acciòn que es el contrato plasmado en el documento nùmero 1 de la demanda.

Tampoco cabe invocar la falta de litisconsorio pasivo necesario para ejercitar la acciòn.

Conviene recordar con la STS de 29 de enero de 2009 que es 'cierta la doctrina de esta Sala, citada por la parte recurrente, en cuanto a la figura del litisconsorcio activo necesario que, como señala la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 , supone «el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa 'ad causam'. STS de 3 de noviembre de 2005 'reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 ).'.

2.-Fondo.-

En el documento nùmero 1 se incorpora un contrato de prèstamo.

En el contrato se define claramente el importe (3.242,19 euros ) la fecha de devoluciòn ( antes del dìa 31 de Diciembre de 2002) asì como el interès moratorio ( 8%) a devengar apartir de la fecha lìmite de devolucion y los prestamistas y el prestatario.

Recordemos igualmente que el consentimiento contractual se presume libremente formado, de tal modo que quien invoca la existencia de un vicio debe de probarlo, tal prueba, según también pacifica doctrina del T.S., debe ser plena, pues los vicios tienen un carácter excepcional muy acusado, dado que la falta de rigor y cautela en su apreciación mermaría considerablemente la seguridad del tráfico y la estabilidad de los contratos ( STS 14-5-1968 EDJ1968/385 , 28-2-1969 , 30-6-1971 EDJ1971/416 , 28-2-1974 ª EDJ1974/295 , 7-1-1975 ª EDJ1975/34 , 22-6-1994 , 23-5-1996 EDJ1996/2708 ).

El òbice se plantea en relaciòn al significado obstativo para la pretensiòn del demandante de la siguiente nota manuscrita al pie del documento nùmero 1 :

' Antes comprobarè 1º el tema IRPF ya que dicha cantidad ( 3.249,19 euros) me corersponde pagar cuando yo estaba en la empresa como CB o no me corresponde pagar todo '.

En relaciòn a este punto destacamos ciertos extremos referidos a la prueba personal practicada en el acto del juicio :

Interrogatorio de D. Eloy destacamos :

-La nota entiende que significa que los demandantes como socios de la Empresa SL le habìan hecho unos anticipos para pagar el IRPF e IVA y èl pensaba que estaban ya liquidadas y por eso ponìa que habìa revisar eso ; estuvo de baja los años 2000 y 2001 pero tenìa un seguro de enfermedad para la cobertura durante ese perìodo;ello ocurriò antes de la firma del documento;su hermano Luis Miguel tambipèn trabajaba en INSTALACIONES BERASARTE SL y cree que algo le debìa a la Empresa.

Interrogatorio de D. Juan Ignacio destacando :

-Socio al 50% y gerente de INSTALACIONES BERASARTE SL; su hermano prestaba sus servicios a la SL como trabajador autònomo pagando la Empresa por el trabajo realizado por su hermano ;presentò varios documentos a Eloy y a Luis Miguel para que firmaran;la secretaria le pasò el documento nùmero 1 a Eloy para que lo firmara ;le dijo su hermano que hizo la nota adjunta que no sè a què viene ;INSTALACIONES BERASARTE SL anticipo en el año 2000 algunas liquidaciones de IVA e IRPF que le correspondìa a Eloy por eso se le diò el dinero ; como en ese momento tenìan una muy buena relaciòn padres e hijos no consta la entrega en ningùn documento sino que se entregò en mano ;como Eloy y Luis Miguel se iban a ir a otra Empresa es por eso que pidiò a su Asesor que elaborara el documento y reconocieran la deuda ;esta peticiòn de dinero corresponde con el perìodo de baja 2000-2001; el dinero se lo dejaron a tìtulo particular nunca cogieron dinero de la CB antigua o de la SL ; de la cuenta particular de los dos , de su padre y del demandante, de caràcter mancomunado, se le daba el dinero ;el documento se lo encargo al Asesor Sr. Fructuoso .

Testigo D. Fructuoso ( DVD II 36'00 y ss) destacando :

- Juan Ignacio ha sido cliente suyo desde hace años ; ha sido Asesor del demandante pero ahora ya no lo es ; no tiene relaciòn con el demandado ; exhibido el documento nùmero 1 de la demanda reconoce que lo redactò ;la nota manuscrita fue un añadido posterior en el que no intervino ; èl ya estaba como asesor de la CB que se liquidò en 1999 , el demandado era parte de la CB pero a los solos efectos formales ;en el año 2001 , el 19-12, Eloy y su esposa firmaron un documento que el testigo asìmismo redactò indicando que la relaciòn con la CB no era real ;el documento consta aportado por la demandante ; en el 2001 despuès de liquidarse la CB en 1999 y crearse la SL Eloy y Luis Miguel facturaban como autònomo ,sus ingresos eran inferiores y tenìan deudas para hacer frente a los prèamos hipotecarios ; por ello el demandante y su padre les prestaron las sumas de dinero que , en el caso de Eloy , aparece documentada en el nùmero 1 hacièndolo el pago con caràcter personal;se trata de un prèstamo entregado por las dificultades econòmicas de Eloy y Luis Miguel ;para confeccionar el documento nùmero 1 tenìa una documentaciòn base en la que constaban las fechas y entregas de cantidades a Eloy que cree que se referìan al año 2001 ;èl no presenciò las entregas de dinero .

Añadimos a lo anterior que consta la existencia de un documento en tèrminos similares al que motiva el presente litigio el cual consta al folio 84 de las actuaciones y que asìmismo se ha expuesto en el FJ SEGUNDo epìgrafe 3 apartado e) de la presente resolucion..

Efectivamente se trata asìmismo de prèstamo suscrito el mismo dìa que el que da lugar al presente procedimiento, dìa 30 de Julio de 2002, actuando , al igual que en al caso actual,D. Basilio y D. Juan Ignacio , de un lado como prestamistas , y D. Luis Miguel de otro ,como prestatario con igual fecha lìmite de devoluciòn ( 31-12-2002) e igual tasa de interès ( 8%) y por un principal algo superior al actual.

En relacion al Acta de Manifestaciones de D. Fidel contenida en el FJ SEGUNDO epìgrafe 3.- apartado h) no se le otorga el valor probatorio pretendido .

En los apartados a.-) y c.-) del epìgrafe 3.- del FJ SEGUNDO consta ,de un lado, la interposiciòn de una denuncia penal por parte del padre contra el demandante imputàndole graves delitos ( apropiacion indebida, delitos societarios ) ; asìmismo consta una demanda civil para dejar sin efecto la desheredaciòn en el testamento de la madre del demandante en el que aparece el progenitor como uno de los demandantes siendo D. Fidel uno de los demandados.

De ello se desprende que las relaciones entre demandante y su padre D. Fidel lejos de ser cordiales eran de falta de armonìa y animadversiòn por lo que la declaraciòn contenida en el Acta de Manifestaciones no puede ser acogida como prueba acreditativa de la posiicòn del ahora demandado / apelado.

De hecho la mala relaciòn entre ambos quedò patentizada por las respuestas dadas por el demandado en sede de interrogatorio ( DVD II 14'00'' y ss).

Por lo que se considera acreditada :

-La realidad de la entrega del dinero recogida en el documento nùmero 1 CLAUSULA PRIMERA.

Se tratò de un acto privado entre familiares padre y hermano respecto a un hijo-hermano no plasmado en ningùn documento bancario consecuencia lògica de la buena relaciòn existente entre ellos a la fecha del contrato.

-La razòn de la entrega del dinero tanto al demandado como a su hermano Luis Miguel fue comùn: las dificultades econòmicas de Eloy y su hermano derivadas de la imposibilidad de pago de prèstamos hipotecarios.

-El dinero entregado no pertenecìa ni a la CB ,ya disuelta en el año 1999, ni a la posterior SL tambien en liquidaciòn sino que su origen era una cuenta , tambien particular mancomunada , de titularidad del demandante y su padre.

De lo expuesto se entiende que procede la estimaciòn de la demanda y,por consiguiente, el acogimiento del recurso interpuesto.

CUARTO.-

Vista la estimaciòn del recurso no procede efectuar pronunciamiento en relaciòn a las costas cuasadas en la alzada 8 artìculo 398.2 de la LEC ).

Procede la imposiciòn a la parte demandada de las costas causadas en la instancia por aplicaciòn del artìculo 394.1 de la LEC .

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Estimando el recurso de apelaciòn interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Verbal nùmero 577/2011 se revoca la sentencia apelada con los siguientes pronunciamientos :

-La obligaciòn del demandado D. Eloy de abonar al demandante 3.242,19 euros en concepto de prèstamo.

-El abono de los intereses del tipo del 8% anual respecto de la cantidad principal adeudada de conformidad a la CLAUSULA TERCERA del contrato de prèstamo y que se devenguen desde el dìa 31 de Diciembre de 2002 fecha del vencimiento del prèstamo hasta la fecha del abono del principal adeudado.

Procede la imposiciòn a la parte demandada de las costas causadas en la instancia

No procede efectuar pronunciamiento en relaciòn a las costas cuasadas en la alzada .

Devuélvase a el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.