Sentencia Civil Nº 188/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 657/2010 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00188/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 657/2010

AUTOS: 680/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALCOBENDAS

DEMANDANTE/APELANTE: D. Arsenio Y Dª Estrella

PROCURADOR: Dª TERESA GARCÍA APARICIO

DEMANDADO/APELADO: D. Ezequiel

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 188

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 680/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 657/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Arsenio y Dª Estrella representados por la Procuradora Dª TERESA GARCÍA APARICIO, y como demandado- apelado D. Ezequiel representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Arsenio Y Dª Estrella , representados por el Procurador Sr. Briones Méndez, contra D. Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arsenio y Dª Estrella se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y, no considerándose necesario la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 58.889,07 €, que la actora reclamaba como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, que se afirma en la demanda se había concertado con el demandado para la compra de un inmueble propiedad de los actores.

El demandado se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no había existido compra-venta del inmueble, únicamente la visitó y le causó buena impresión, pero sin llegar a comprometerse en la compra del inmueble.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso planteado, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no desvirtúan las acertadas consideraciones y conclusiones recogidas en la resolución recurrida.

No obstante, se harán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar la demanda, y en consecuencia de desestimar el recurso.

CUARTO.- Ante todo debe tenerse en cuenta que para que la pretensión del actor prospere, debe éste acreditar cumplidamente los hechos en los que basa dicha pretensión, tal y como resulta con claridad del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dado que el actor afirma que el demandado adquirió el inmueble, y en ello sustenta su pretensión, para que prospere la demanda será preciso que quede debidamente acreditado que existió un contrato de compraventa, el cual, al igual que todo contrato, implica la existencia de consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que lo establezca ( artículo 1261 del Código civil ).

QUINTO.- En el presente supuesto, tal y como viene a indicar la sentencia recurrida, no consta acreditada la existencia de un contrato, únicamente consta la existencia de conversaciones encaminadas a adquirir el inmueble, no constando la voluntad del demandado de concertar el contrato de compraventa.

De lo actuado se desprende:

-Que el demandado visitó la vivienda objeto de autos. Así lo reconoció el propio demandado (2:30), y así lo confirmó doña Begoña, quien por entonces era su esposa (30:40).

-El demandado y su esposa solicitaron préstamo hipotecario relativo a la vivienda objeto de autos, llegándose a efectuar tasación del inmueble (folios 258 a 339).

-La operación hipotecaria no se llevó a efecto, ya que días antes de suscribirse la escritura pública de compraventa, el demandado llamó indicando que no compraría el inmueble ya que había tenido problemas con los vendedores. Así resulta de la testifical de la señora Carolina , directora de la entidad bancaria que gestionó el préstamo hipotecario (12:10).

-No consta que en la notaría se haya tramitado ningún expediente en orden a escriturar la compra-venta del inmueble objeto de autos. Así resulta del Oficio remitido por la notaría (folio 340).

Incide en ello la testifical de doña Salomé, oficial de la notaría. Cierto es que de su testimonio se desprende que a partir de los cuatro años o cuatro años y medio, normalmente se destruyen los expedientes (5:40), y que igualmente sufrió la ruptura del disco duro (7:20), si bien indicó igualmente que en el calendario informático no le constaba haber anotado la operación objeto de autos, el cual no se visto afectado por dicha incidencia, si bien igualmente indicó que pudo haberla borrado (7:30).

Por tanto, si bien dicha testifical no es concluyente, en cuanto a que nunca existió un expediente en la notaría, lo que sí es indudable es que en modo alguno acredita su existencia. Debe recordarse que la carga de la prueba corresponde al actor.

Por otro lado, resulta lógico y verosímil que no exista expediente en la notaría, toda vez que la directora de la sucursal, Doña Carolina , indicó que al recibir la notificación del hoy demandado, en el sentido de que no deseaba continuar adelante con la operación, avisó a la notaría (12:10).

No consta que el demandado haya tomado posesión del inmueble, ya que como se indicará posteriormente no es suficiente a tal efecto el interrogatorio de la codemandante, la cual por otro lado indicó que únicamente le permitieron entrar para poder valorar las obras que habría de realizar (16:40), negándose a al permitirle la entrada con obreros y que comenzasen a derribar tabiques (17:10).

Por tanto, aun partiendo a efectos dialécticos de dar por cierto lo manifestado en este aspecto por la interrogada, lejos de suponer lo indicado una posesión inherente a la propiedad, o reveladora de la existencia de un contrato debidamente perfeccionado, y menos aún que se pueda considerar como una forma de entrega de la posesión de un bien vendido- dicho sea por las alusiones a la tradición que realiza el recurrente-, lo que revela por el contrario es simplemente el permiso para entrar en una vivienda al objeto de evaluar algo que, por otro lado, es una actuación que puede realizarse antes de prestar el consentimiento, como es el importe de las obras que han de acometerse en el inmueble.

SEXTO.- De lo indicado se desprende que, tal y como indica la sentencia recurrida, lo único que consta la existencia de tratos entre las partes, pero no la existencia de un auténtico contrato.

Para que exista el contrato es precisa la constancia de una voluntad indubitadamente encaminada a obligarse. Es decir el consentimiento contractual al que alude el artículo 1261 del Código civil .

Dicho consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa en la causa que han de constituir el contrato, tal y como indica el artículo 1262 del Código civil .

No por el hecho de que las partes realicen actuaciones tendentes a posibilitar la consumación futura de un contrato, se puede considerar por ello que el contrato ya existe. Una cuestión es que el contrato exista por existir un acuerdo de voluntades en torno a los elementos que configuran su objeto, y otra cuestión diferente es que las partes, ante la posibilidad de llegar a dicha acuerdo de voluntades, vayan anticipando y posibilitando el ulterior cumplimiento que derivaría de la existencia de un contrato perfecto.

Deben diferenciarse, por tanto, los tratos precontractuales, a los que no tiene por qué ser ajena la realización de actuaciones sustentadas sobre la hipótesis de la posterior celebración del contrato, de la celebración del contrato propiamente dicha, la cual se produce cuando las partes manifiestan su voluntad de quedar obligadas como consecuencia del mismo.

Por tanto, no es suficiente el hecho de que las partes hayan entablado tratos en orden a efectuar la compraventa del inmueble, ni que se hayan realizado actuaciones por parte del demandado tendentes a obtener un préstamo hipotecario. Será preciso que conste que el demandado manifestó su voluntad de adquirir el inmueble, aceptando el precio y demás condiciones del contrato.

No existe un contrato privado ni se han prestado arras, lo cual- la celebración del contrato privado o la prestación de arras o ambas cosas- en el normal desarrollo de los acontecimientos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ) suele anteceder a la suscripción de escritura pública.

No existiendo prueba que acredite debidamente el concierto de voluntades que exigen los artículos 1261 y 1262, ambos del Código civil -ni pudiéndose tomar, como se indicará posteriormente, el interrogatorio de la codemandante como prueba de ello-, el hecho de que el demandado haya solicitado un préstamo hipotecario es insuficiente para inferir racionalmente ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que existía un contrato pleno y perfecto.

Es posible solicitar el préstamo hipotecario, sin que por ello exista un acuerdo de voluntades en firme y con los requisitos exigidos legalmente por los preceptos ya referidos. El préstamo hipotecario es la forma de financiar una operación, pero las gestiones para su concesión pueden acometerse, bien existiendo un contrato debidamente perfeccionado mediante el concurso de voluntades, o bien simplemente cuando las partes se encuentran en tratos precontractuales.

No constando que existiese un contrato debidamente concertado, el hecho de que el demandado comunicase a la entidad bancaria que la operación no seguía adelante por la existencia de problemas con los demandados, es un dato que indudablemente no determina la existencia del contrato que la actora esgrime como sustento de su pretensión.

SÉPTIMO .- El recurrente hace alusión a los interrogatorios de las partes. Considera que el interrogatorio del demandado puso de manifiesto su falta de credibilidad, haciendo alusión al interrogatorio de la coactora, señalando su coherencia y credibilidad.

Ante todo debe tenerse en cuenta que el interrogatorio produce efectos probatorios en contra del interrogado en aquellos hechos que le perjudiquen. En lo que le beneficie, se aprecia la con arreglo a las normas de la sana crítica. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, el hecho de que la codemandante haya manifestado hechos que le beneficia, no es motivo para darlos por acreditados, dado que no dejan de ser meras manifestaciones de parte, las cuales valoradas con arreglo a las normas de la sana crítica, llevan a considerar que carecen de valor probatorio.

El hecho de que el demandado en su interrogatorio haya negado hechos que posteriormente hayan podido resultar acreditados a través de otros medios de prueba, no lleva a dar por acreditado todo aquello que el demandado haya negado o haya manifestado desconocer. Simplemente, cabrá tener por acreditado a través de los correspondientes medios de prueba aquello que el interrogado no reconoció.

En consecuencia con todo lo indicado, no incurre la sentencia recurrida en la infracción de los distintos preceptos del Código civil que cita al recurrente en su recurso, y que básicamente se refieren a las normas generales sobre contratación en incumplimiento contractual, así como a los artículos 1445 y 1451 del Código civil relativos al contrato de compraventa, toda vez que, a tenor de lo indicado, a juicio de esta Sala, la valoración de la prueba así como la aplicación del ordenamiento jurídico, han sido acordes a derecho.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio y Dª Estrella contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 dictada en autos 680/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas en los que fue demandado D. Ezequiel , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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