Sentencia Civil Nº 188/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 670/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00188/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 670/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 438/2008, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 670/2010, en los que aparece como parte apelante ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA S.L., y como apelado Gracia , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 28 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada a instancias de la mercantil Zarraluqui Abogados de Familia S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Francisco Pomares, y estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada a instancias de Gracia , representada por el Procurador Sr. Jorge Bernabéu, debo condenar y condeno a la mercantil Zarraluqui Abogados de Familia S.L. a abonar a la actora la cantidad de 12.410'40 euros, más los intereses legales de la citada cantidad y con expresa condena de las costas de la demanda y la reconvención a la mercantil Zarraluqui Abogados de Familia S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda principal promovida por Zarraluqui Abogados de Familia S.L. contra Doña Gracia y la ha absuelto del pago del principal, ascendente a 48.453,48 euros, que le era reclamado en concepto de honorarios aún pendientes por el asesoramiento profesional prestado en el proceso de divorcio entablado contra su esposo, así como por la liquidación de la sociedad de gananciales. Por el contrario, ha acogido la demanda reconvencional presentada contra dicha entidad, por considerar que de la prueba llevada a cabo en la instancia, ha quedado acreditado que, conforme a la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales practicada con posterioridad al divorcio de mutuo acuerdo, la valoración de los bienes adjudicados en ella a la esposa, es muy inferior a la que se presentó en el convenio regulador de mutuo acuerdo presentado; además de ello considera que se ha probado la intervención de una Letrada del despacho demandante en la referida liquidación de gananciales, sin que quede claro sobre cuál de estos actos jurídicos ha de aplicarse el 3 por 100 recogido en la hoja de encargo; debiendo perjudicar este extremo a quien provocó esa obscuridad. Razón por la que, teniendo en cuenta lo ya satisfecho, ha de devolverle 12.410,40 euros de lo ya entregado a cuenta del precio por los servicios profesionales prestados. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Contra dicha resolución se ha alzado la demandante principal, solicitando que se acoja el recurso y se revoque la sentencia de instancia para dictar otra por la que se estimen todas sus pretensiones puesto que, según considera, en la misma se incurre: 1º.- en errores de derecho, puesto que la liquidación de la sociedad de gananciales se produce cuando se aprueba el convenio regulador en la sentencia de divorcio llevado a cabo de mutuo acuerdo, y a esa valoración de los bienes ha de estarse, conforme a lo pactado en la hoja de encargo, y 2º.- error de cálculo matemático, puesto que ha de tenerse en cuenta el IVA que se ha ido aplicando en cada momento a las cantidades percibidas y a la que queda por satisfacer.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; quien, a su entender, no duda modificar los hechos en que sustentó la demandada según convenga a sus intereses, puesto que negó haber continuado con el asesoramiento técnico de la demandada tras el divorcio, para ahora reconocer que sí continuó con ello y, de hecho, fue una compañera de su despacho la que la asistió al otorgamiento de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, en donde ya no se trata de la misma distribución ni valoración de bienes que la que se realizó en el convenio regulador del divorcio; debiendo soportar ahora la demandante las consecuencias negativas de la obscuridad de la cláusula redactada en la hoja de encargo. Por otro lado afirma que, con independencia de cómo se hagan las cuentas, lo que está claro es la cantidad que ella ha satisfecho hasta el momento y la que debería pagar, teniéndole que ser devuelta la diferencia, que asciende a lo reclamado en su demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en relación al primer punto controvertido se ha de decir que, de lo que se trata, exclusivamente, es de la interpretación y aplicación del párrafo segundo del apartado A) de la Cláusula Primera de la hoja de encargo profesional firmada por la demandada. Cláusula Primera en la que se regulan los honorarios a percibir por el despacho profesional de la actora, en el caso de procederse al divorcio de mutuo acuerdo de la demandada. Fijándose, en el primer párrafo, los honorarios por la tramitación procesal de la demanda hasta recaer sentencia, por importe de 2.400 euros, que ya han sido satisfechos, y en el segundo, los relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales, si fuere necesaria al margen de lo anterior.

En ese segundo párrafo se establece que "Si en el propio Convenio Regulador del Divorcio o mediante Escritura Pública o cualquier otro instrumento jurídico o acuerdo se liquidase el régimen económico matrimonial o el patrimonio común, a los honorarios establecidos en este supuesto se añadiría la cantidad correspondiente al 3% del valor real de los bienes adjudicados al cliente con un mínimo de 3.000 € más IVA.". Es decir, lo que se pretende es la aplicación de un 3% sobre el valor real de los bienes adjudicados al cliente en cuestión, con independencia del instrumento jurídico en el que se lleve a efecto la misma.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en la demanda, como causa de pedir, establece que la liquidación de la sociedad de gananciales se llevó a cabo mediante el Convenio Regulador acompañado a la demanda de divorcio presentada de mutuo acuerdo. Sin embargo, de la prueba practicada en la instancia, se acredita que esto no es cierto y que, tras la sentencia de divorcio, se llevó a cabo una liquidación de la sociedad de gananciales distinta a la que se practicó en el Convenio Regulador. Liquidación en la que, contrariamente también a lo que se afirmó, sí participó una Letrada del despacho de la entidad actora, que asistió, incluso, a la Notaría en la que se otorgó la correspondiente Escritura Pública.

De lo anterior se concluye que la parte actora, como hecho constitutivo de su pretensión, lo primero que tenía que haber acreditado es cuál era el valor real de dichos bienes; pero no los reflejados en el Convenio Regulador, sino de los que finalmente se le adjudicaron a la demandada, a fin de poder aplicar ese tres por ciento. Estos bienes, a falta de prueba en contrario, tienen el que se les otorga en la Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales.

Tampoco se puede argüir que la liquidación efectiva se llevó a cabo mediante el Convenio Regulador y no en la Escritura Pública, puesto que, como se ha dicho, ha sido probado lo contrario y con la intervención de la propia actora; y, además, como bien afirma el Juzgador de primer grado en la sentencia recurrida, lo cierto es que la obscuridad de la cláusula, en todo caso, sólo debe perjudicar a quien la redactó y no a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil . Máxime, tratándose de un despacho de abogados que, además, no se ha conducido con la necesaria buena fe procesal que le era exigible en la redacción de la demanda. Cabría preguntase por cuál de esos dos instrumentos jurídicos se hubiere minutado, si los bienes que al final se adjudicaron a la demandada con la intervención profesional de la actora, hubieren resultado de valor superior a los del Convenio Regulador.

Por todo lo expuesto, este primer motivo de recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por el de instancia.

TERCERO.- En relación al segundo punto controvertido se ha de decir que, sumadas las cantidades entregadas a cuenta, y deducidas de la cantidad que ha de ser minutada, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la cantidad resultante es la que el Juzgador "a quo" ha establecido en la sentencia apelada, al margen de las más o menos complicadas operaciones aritméticas que se quieran hacer. Por tanto, también en este extremo ha de ser confirmada la expresada resolución.

CUARTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000 , de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Zarraluqui Abogados de Familia S.L. contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario nº 438/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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