Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1029/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00188/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0006511 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1029 /2011
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 668 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA
De: Coral
Procurador: SANDRA OSORIO ALONSO
Contra: Santos
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 6 de marzo de dos mil doce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 668/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Coral , representada por el Procurador Don Alonso Sánchez Osorio.
De la otra, como apelado-demandante Don Santos , representado por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez Arroyo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimando parcialmente la demandada presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Don Santos contra Doña Coral debo declarar y declaro aprobado el inventario de de los bienes de la Comunidad Matrimonial siendo integrante del
ACTIVO:
1.- Vivienda Urbana sita en la localidad de Parla en la CALLE000 número NUM000 NUM001 letra NUM002 , inscrita en el Registro con el número de finca NUM003 .
2.- Vehículo, automóvil marca Peugeot modelo 309, matricula Y-....-MY .
PASIVO:
1.- Los gastos futuros para la rectificación de la escritura publica de propiedad.
2.- Los gastos de cancelación de la condición resolutoria.
3.- El IBI correspondiente al momento de separación hasta la adjudicación.
Una vez firme la presente resolución y firme la que determine la disolución del Régimen Económico matrimonial podrán las partes solicitar la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el art 810 de al nueva LEC "
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Coral , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Santos escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución apelada se pide se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos de la Comunidad de Propietarios que han sido sufragados en su totalidad por la esposa y se alega entre otras razones que el uso lo fue para que en su compañía vivieran los hijos del matrimonio, por lo que la atribución cumple una finalidad que en modo alguno puede servir para que deba soportar los gastos inherentes no sólo al mantenimiento ordinario y conservación de la vivienda sino también a la mejora del inmueble en que se ubica contribuyendo al pago de las derramadas extraordinarias acordadas por la Comunidad y que obviamente repercute en un mayor valor de la vivienda que beneficiando por igual a sus propietarios en las misma medida habrá de partirse los gastos y consiguientemente , de no hacerse así por el Juzgador de instancia, - se argumenta- que exonera de la contribución al pago al demandante nos encontramos con un enriquecimiento injusto .
Por su parte Don Santos pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que se diferencia entre los gastos de comunidad ordinarios y extraordinarios , siendo de cuenta los primeros- de quien vive en la casa mientras que los segundos como derramas corresponde satisfacerlos a los propietarios con independencia de quien use la vivienda y recuerda que la comunidad postganancial se constituye sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en la que cada comunera ostenta una cuota abstracta sobre el todo ganancial.
SEGUNDO.- Cierto es que como ya ha dicho este Tribunal , entre otras en resolución de 27 de octubre de 2006 , conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dicha resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, del uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
Y en el caso de autos, por lo expuesto, no debe acogerse la pretensión al respecto articulada por la recurrente, en tanto en cuanto la primera partida que se reclama tiene aquella consideración de gastos ordinarios de la comunidad o cuotas ordinarias de la misma y en cuanto a la segunda si bien se titula extra, la relación que a continuación se reclama, la Sala desconoce, realmente, la naturaleza y condición de tales cuotas , su alcance y objeto concreto de las mismas , su finalidad, en fin, la causa de aquellas partidas que por lo demás no consta debidamente probado en los términos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .., hubieran sido abonadas por la ahora apelante , siendo así que los motivos del recurso alcanzan exclusivamente a estimar objeto de aplicación a tales conceptos la doctrina jurisprudencial emanada de la interpretación referencial , ya señalada, del artículo 9 de la LPH , razones todas que conducen a confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación que, en todo caso, a los fines de clarificar tales extremos en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, sobre estas cuestiones, podían ser ulteriormente esgrimidos por el apelante, en un eventual recurso de casación ante el TS.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Coral contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla , en autos de formación de inventario seguidos, bajo el nº 668/09, entre dicha litigante y Don Santos , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

