Sentencia Civil Nº 188/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 453/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00188/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004327 /2011

RECURSO DE APELACION 453 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1625 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: BRUESA CONSTRUCCION, S.A.

Procurador: YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Contra: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA

SENTENCIA Nº 188/2012

Magistrada Única:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce. La Ilma Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1625/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, la mercantil BRUESA CONSTRUCCION, S.A., representada por la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Mutua Pelayo, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la mercantil Bruesa Construcciones S.A., debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad de 356,54 euros, así como los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día veintinueve de marzo de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de MUTUA PELAYO interpuso demanda de juicio verbal frente a BRUESA CONSTRUCCIONES, S.A., en reclamación de la cantidad de 356,54 euros (a los que sumó el importe de la tasa judicial), importe de los daños que se habían causado al vehículo Ford Fusión, matricula .... NLL , propiedad de su asegurado D. Amador , al realizar la demandada trabajos de construcción próximos al lugar en que aquél se encontraba perfectamente estacionado.

Con fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, (excluyó la reclamación de la tasa por considerar que eran gastos del proceso que deberían incluirse, en su caso, en la tasación de costas), condenando a la demandada a abonar el importe de la reparación satisfecha por la actora, y ello al considerar, valorada la prueba testifical practicada a instancia de la demandante y la imposibilidad de practicar el interrogatorio de la demandada al no haber comparecido representante legal con conocimiento de los hechos acontecidos, que, en efecto, los daños reclamados se habían producido por no adoptar la demandada la debida precaución y cuidado en la realización de los trabajos con hormigón.

Frente a la resolución citada se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia.

SEGUNDO.- Denuncia el apelante el error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto, mantiene, ninguna ha practicado la demandante, en virtud de la carga que le impone el art. 217 de la LEC , que acredite que el vehículo se encontraba estacionado en el lugar donde se estaban realizando los trabajos, ni que sufriera los daños que se dice, máxime cuando el informe pericial aportado de contrario lo que manifiesta es que los repetidos daños son consecuencia de colisión con animal o cosa.

Como es constante jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación; por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia, -habida cuenta que en la alzada, a pesar de visionar el acto del juicio, ninguna actividad puede realizarse en el mismo-, deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Conforme a lo que antecede, examinada la prueba documental aportada por la demandante (el documento obrante al folio 22 no tiene carácter de prueba pericial, por cuanto la misma no fue solicitada, siendo un documento interno de la compañía de seguros que en nada afecta a la conclusión de la sentencia), vista la grabación del acto del juicio y las declaraciones del testigo, propietario del vehículo, el recurso debe ser rechazado toda vez que la demandante ha cumplido con la carga de acreditar la realidad de los daños y el origen de los mismos, sin que la demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , haya practicado prueba alguna, -limitándose a negar la contraria-, que impida o extinga la obligación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de la mercantil BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, con fecha veinticinco de noviembre dos mil diez, que debo confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Sra. Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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