Sentencia Civil Nº 188/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 78/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100172


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 188/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 11 de septiembre de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 78/2012derivado del Juicio Ordinario nº 402/2011 , del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante : el demandado , D. Franco , r epresentado por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta y asistido por el Letrado D. Ángel Ibañez Olcoz ; parte apelada : la demandante , Dª. Angelica , representada por la Procuradora Dª María José González Rodriguez y asistida por la Letrada Dª. Carmen Aramendía Catalán.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Con fecha 30 de diciembre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 402/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. González Rodríguez en nombre de DOÑA Angelica frente a DON Franco y DOÑA Lucía , condeno a los demandados a que, mancomunadamente, (por mitad cada uno), abonen a la actora:

La cantidad de 5.077,79 euros

Intereses sobre dicha suma, al tipo legal del dinero desde el 15.03.11 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Sin costas...'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Franco , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Angelica , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 78/2012 , habiéndose señalado el día 2 de julio de 2012 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación de D. Franco formuló recurso de apelación contra la sentencia de 30-12-2011 , alegando:

1 - Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de perjuicios. Los demandados no utilizaron la antigua arqueta, dejándola inoperativa, sino que se limitaron a realizar su propia conducción. Es falso que dejaran la vivienda sin agua.

El que la actora deba ejecutar su conducción de agua, no es un perjuicio.

Los demandados ejecutaron su propia conducción de agua, sin partir de la antigua arqueta porque ello no era posible; y no para privar de agua a la actora, que lo conocía.

2 - Enriquecimiento injusto de la actora.

Suplica: la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se dicte otra que desestime la demanda.

SEGUNDO.-Dª Angelica formula demanda de juicio ordinario contra su hermano D. Franco y su cuñada, Dª Lucía , alegando como hechos que:

'Con fecha 23 de diciembre de 1999, se formaliza escritura pública de División de Propiedad Horizontal y compraventas otorgada por Cementos Portland SA a favor de mi representada y su esposo y los demandados. Hacer específica mención a que, la casa de origen, era una sola y mediante la formalización de la escritura mencionada se crean dos, una para cada hermano, Doña Angelica y Don Franco . Desde 1999, las viviendas en cuestión han venido funcionando con un solo contador de abastecimiento de agua originario.

Con fecha 16 de abril de 2009, es decir, 10 años más tarde de la compra de la vivienda, el Ayuntamiento de Olazagutía puso en conocimiento de Doña Angelica , que Don Franco , a cuyo nombre estaba el contador de agua que era común a la vivienda del mencionado y la de mi representada, se había dado de alta en otro contador independiente al anterior.

Asimismo se le informa que al efecto de que la vivienda de Doña Angelica no quede sin contador se procedía a poner el antiguo contador a su nombre.

Al día siguiente de recibir la notificación mi representada acude a su casa y se encuentra la misma sin abastecimiento de agua. Seguidamente se dirige a la arqueta, situada en terreno común, y constata que está cerrada con candado. Inmediatamente, se dirige a la vivienda del Sr. Franco para pedir explicaciones, recibiendo como respuesta palabras malsonantes, que no reproducimos por ser de mal gusto, y un portazo.

Este hecho hace que ella se dirija personalmente al Ayuntamiento y hable con el alguacil, Don Eduardo , quien le comunica que el candado ha sido colocado por el Sr. Franco , siendo éste quien le ha proporcionado una llave al Ayuntamiento.

Con posterioridad, se dirigen a la casa y el alguacil, abre el candado, constatando que el Señor Franco había hecho un corte en la tubería, permitiendo, solamente, el abastecimiento a su propia vivienda e impidiendo el abastecimiento a la vivienda de mi representada.

Examinada la situación, y encontrándose mi representada, con una casa 'INHABITABLE', inidónea para su uso, requiere al alguacil D. Eduardo y a Don Paulino , para que le den una solución, estudiando la manera de llevar el agua hasta la vivienda en cuestión.

Y es el propio alguacil quien propone que se coja el agua desde una llave de paso, situada a unos 100 metros aproximadamente de distancia de la arqueta, lugar donde se puede hacer la manipulación, cortando el agua, durante las obras, a menos viviendas.

No obteniendo respuesta ninguna por parte del Ayuntamiento, ni por lo tanto actuación alguna para recuperar el abastecimiento de agua, ni pudiendo llegar a ningún tipo de solución con los hoy demandados, y no siendo posible continuar más tiempo con la casa sin abastecimiento de agua, mi representada se ve en la obligación de acometer todas las obras necesarias para que su vivienda vuelva a tener agua nuevamente, de forma pacífica, puesto que la única opción era hacer fuerza en las casas, rompiendo candado y arqueta'.

Alega aplicables la Ley 488, 1ª del Fuero Nuevo de Navarra, arts. 1.088 y 1.101 del Código Civil , y termina suplicando la condena de los demandados al abono de 7.139,07 €.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que no inutilizó la antigua arqueta, dejándola inoperativa, sino que se limitó a ejecutar su propia conducción, es falso que dejara la vivienda sin agua.

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, concluye que el demandado en 2009 ejecutó la nueva instalación de agua para su vivienda con una nueva arqueta exterior cerrada con candado, en la que quedó instalado su propio contador individualizado; y para ello, procedió a cortar la antigua canalización, dejando la vivienda de su hermana sin abastecimiento de agua; para restablecer el suministro de agua, Angelica realizó obras en el mes de noviembre de 2009.

Concluye que el demandado ejecutó una alteración en elemento común prohibida, art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y Ley 372 del Fuero Nuevo, alteraron de forma unilateral un elemento común, privando del suministro de agua a la vivienda de la actora, y no han acreditado que para ejecutar su instalación tuvieran que cortar la antigua canalización; y dado que no es posible restablecer las cosas a su estado inicial deben indemnizar a la actora el perjuicio causado.

TERCERO.-Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de jueces y tribunales sentenciadores y no de las pares litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por ése obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la parcialidad y subjetividad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas practicadas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reitera el apelante en la segunda instancia la oposición fáctica realizada en primera, y en concreto, que no inutilizaron la antigua arqueta, dejándola inoperativa, ni privaron de agua a la actora.

Tras la revisión de las pruebas practicadas, se concluye que la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' es lógica, racional y ajustada a la resultancia de las pruebas, pues valoradas conjuntamente, documental (fotografías), y testifical, se ha acreditado que el Ayuntamiento, Sr. Paulino , decidió el punto de la acometida general, el Sr. Eduardo cerró el agua, la arqueta se hizo en lugar público, con permiso del Ayuntamiento, los empleados señalaron día y hora para la conexión.

Se abrió la zanja para la canalización del agua a la casa de la actora porque la arqueta del demandado estaba cerrada con candado e inutilizada la anterior.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Enriquecimiento injusto.

Acreditado que el demandado ejecutó sin consentimiento de la comunera actora, la alteración del elemento común (acometida de agua), inutilizándola y haciendo otra nueva al lado, cerrando la arqueta con candado y cortando el suministro de agua, la infracción del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal es incuestionable.

No justifica el demandado, a pesar de haber acudido a la vía de hecho para realizar su instalación individualizada privando de suministro a la comunera, el motivo por el que no facilitó a la actora que pudiera mantener su instalación originaria desde el mismo punto.

Las malas relaciones personales no justifican el proceder seguido.

La actora ejecutó la acometida de la conducción de agua, desde el punto público que le fue facilitado por el Ayuntamiento, y como consecuencia del ilícto proceder del demandado respecto del elemento común.

El aprovechamiento de la obra para individualizar la acometida de agua para ejecutar también la de electricidad, cuyo importe ha sido descontado del quantum total, no implica enriquecimiento injusto. La actora no pudo continuar con el suministro de agua a través de la antigua canalización, cortada por el demandado.

Por ello, dado que la Sra. Angelica tenía suministro de agua y el contador en su bajera, pudo el demandado haber ejecutado la individualización de su suministro sin eliminar el de la actora e imposibilitar el acceso a la arqueta cerrada con tapa metálica y candado, y es por éllo que debe indemnizar los perjuicios irrogados, constituidos por el importe de la ejecución de la acometida reclamada.

Existió causa, justificación, para el proceder de la demandante, derivada de la actuación del demandado y motivada por un daño positivo de éste e ilegítimo, que se traduce en su obligación de satisfacer el quantum al que ascendió la nueva instalación.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Franco , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña , la confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas devengadas en la segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a veinte de septiembre de dos mil doce.


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