Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 317/2011 de 23 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100195

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00188/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.188

En la ciudad de Ourense a veintitrés de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 1391/2009, Rollo de Apelación núm. 317/2011, entre partes, como apelante ESTACIÓN DE SERVICIO LUINTRA S.L, representado por la Procuradora D.ª Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos González Fernández y, como apelado, MAPFRE, representado por la procuradora D.ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Abogado D. Miguel Besteiro Díaz. Como demandado no personado D. Bruno .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de la compañía mercantil "ESTACIÓN DE SERVICIO LUINTRA, S.L", contra D. Bruno y la entidad aseguradora "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO LUINTRA S.L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación .

PRIMERO.- En la demanda rectora, Estación de Servicio Luintra SA, reclama a Don Bruno y la aseguradora MAPFRE la cantidad de 82.736 euros, en concepto de lucro cesante, por ganancias dejadas de obtener a consecuencia de siniestro acaecido el 22 de enero de 2009, en que resultó implicado un camión cisterna de su propiedad y cuya culpabilidad fue asumida por los demandados. Calcula dicha suma a razón de 827,36 euros diarios, en que cifra los beneficios obtenidos con el vehículo siniestrado, dedicado a la distribución de carburante, por los 100 días transcurridos desde el accidente hasta la entrega de vehículo de características similares.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a ella se alza la parte actora a fin de que se estime en su integridad la pretensión actuada. En la primera de las alegaciones del recurso denuncia infracción de los artículos 435 LEC y 24 CE por el dictado de la sentencia antes de haberse recibido el exhorto librado para la práctica de prueba testifical admitida, consistente en la declaración del representante legal de Mecánicas Silva SL.

No se ajusta a la realidad la afirmación en el sentido de que la práctica de dicha prueba se acordó como diligencia final, si bien es cierto que el exhorto se recibió después de dictada la resolución impugnada, por lo que se acordó en esta alzada su unión a los autos, a fin de posibilitar la toma en consideración de dicha prueba, tal y como interesó la parte apelante.

SEGUNDO.- El tema que se plantea en las restantes alegaciones base de la impugnación, indemnización de posibles perjuicios derivados de la paralización del camión cisterna siniestrado, ha de resolverse partiendo de una doble consideración. En primer lugar de la doctrina, oportunamente invocada en el recurso, que esta Sala viene manteniendo a partir de la sentencia de 20 de junio de 2005 en el sentido de que la imposibilidad de utilización de un vehículo industrial afecto a una actividad de tal condición supone una serie de perjuicios que, si bien son de difícil cuantificación, no pueden ser obviados en virtud del principio de "restitutio in integrum" imperante en la materia. Se razonaba en la sentencia de 28 de julio de 2005 que "no resulta difícil de colegir que de la privación del uso de un vehículo industrial dedicado por su propietaria a la actividad que constituye el objeto de su explotación, durante el tiempo que permanece en reparación, se derivan para su titular perjuicios económicos pecuniariamente apreciables, pues con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso y de obtener las ventajas económicas derivadas de su continuada explotación, que constituye el fin para el que había sido adquirido, mientras que por la empresa titular se continúan devengando costes laborales, fiscales y de seguros del vehículo". Dicha doctrina se reitera, entre otras, en sentencias de 21 de diciembre de 2009 , 29 de enero de 2010 y 26 de abril de 2010 . La segunda consideración a tener en cuenta es la necesidad de acudir a la prueba practicada, a fin de determinar días efectivos de paralización y cuantía procedente, sobre la base de que la carga de la prueba de ambos extremos incumbe a quién acciona ( artículo 217.2 LEC ).

TERCERO.- En el caso ahora enjuiciado consta la existencia de daños en la cabina y chasis, elementos por los que la aseguradora demandada abonó la correspondiente indemnización al ser su reparación antieconómica, procediendo la actora a la adquisición de otros en sustitución. No se demostró, sin embargo, que la cisterna del camión hubiese sufrido desperfectos. No se apreciaron por los instructores del atestado, no se recogen en el presupuesto de daños y el representante legal de la entidad que construyó cabina y chasis indicó lo contrario. Ello así, la compra por la apelante de una nueva cisterna no puede hacerse recaer sobre los demandados al faltar la indispensable relación causal entre el siniestro y esa nueva adquisición. Se dice en el recurso que cabina y cisterna forman un todo inseparable de modo que no es posible ensamblar la cisterna a otro camión y es precisa la reposición del conjunto, lo que no deja de ser una opinión huérfana de prueba sobre un hecho exigido de conocimientos prácticos o técnicos que requeriría prueba pericial o testifical-pericial idónea ( artículo 335 LEC ). Nada se preguntó sobre el particular a los representantes legales de TAR SL y Mecánicas Silva, encargadas de la construcción de cabina y chasis la primera y de la cisterna la segunda. Una y otra entidad realizaron su encargo de modo independiente hasta el posterior ensamblaje de ambos elementos y la propia actora admite en la formulación de la pregunta segunda al interrogatorio del representante de Mecánicas Silva que las cisternas se construyen con independencia del chasis al que van unidas.

Así las cosas, no merecen la consideración de perjuicios derivados del siniestro los que pudieran derivarse de la dilación en la entrega de una nueva cisterna cuya adquisición obedeció a causas ajenas al mismo. Los únicos que pueden considerarse tales son los originados por la privación del uso de la cabina y chasis hasta la entrega de la indemnización por parte de la aseguradora. Como no consta este día (no propuso la actora prueba sobre el particular), pero sí su llegada, se estima oportuna tomar como pauta el indicado en la contestación como de asunción del siniestro por la aseguradora (2 de febrero de 2010) con otros diez que prudencialmente se establecen para la entrega de la indemnización, en total, veinte días para los que se fija la suma global de 2.000 euros toda vez que las bases indicadas en la demanda como perjuicio diario no responden a ingresos netos efectivos.

CUARTO.- Estimándose en parte la demanda y el recurso, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias ( artículo 398 LEC ) y procede devolver a la parte apelante el depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTACIÓN DE SERVICIO LUINTRA S.L, la Procuradora D.ª Leticia Domínguez Fortes, contra la sentencia, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 1391/2009, Rollo de Apelación núm. 317/2011, resolución que se modifica en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la parte apelante, condenando a los demandados D. Bruno y la aseguradora MAPFRE a indemnizar a la actora en la suma de 2.000 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.