Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 785/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100185


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00188/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 785/2011

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 290/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

DOÑA JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

DOÑA MARÍA SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE)

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 188

En Pontevedra, a doce de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785 /2011, en los que aparece como parte apelante- demandada: INMARAES S.L.U. , representada por la Procuradora de los tribunales DOÑA MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistida por la Letrada DOÑA PALOMA PEREZ UHIA, y como parte apelada-demandante : GRANITOS DOMINGUEZ, S.L. , representada por el Procurador de los tribunales DON MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistida por la Letrada DOÑA MARIA JESUS TABOADA PERIANES, siendo Magistrada Ponente-Suplente la Ilma. Doña MARÍA SOLEDAD GUERRA VALES , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cambados, se dictó sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil once, cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda presentada por el procurador don miguel Ángel Palacios Palacios en nombre y representación de la entidad Granitos S.L. y se condena Inmaraes SLU a pagar a la actora la cantidad de 15.168,96 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INMARAES S.L.U., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 14 de diciembre de 2011 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se denuncia en síntesis por el apelante, la existencia de error en la valoración de la prueba que, a su juicio, lleva al Juzgador a dictar una sentencia que califica de contraria a derecho e incongruente.

Comenzaremos por recordar que el artículo 217 de la LEC , determina en relación con la carga de la prueba, lo que sigue:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

(4....)

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio..."

Lo que hace el juzgador en la resolución impugnada- sin perjuicio de que sea contraria la misma a los intereses de la demandada y ahora apelante- no es más que valorar la prueba presentada por una y otra parte, para llegar a la conclusión que estima, susceptible de discrepancia como se decía pero sin olvidar, que si bien la naturaleza del recurso de apelación, permite a la Sala un conocimiento pleno de los hechos, la valoración de la prueba corresponde en principio al juzgador de la primera instancia.

En este sentido, como decíamos, el artículo 217 de la LEC impone a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la acción que ejercita relacionando la realidad probada con el fundamento fáctico de la demanda y, al demandado probar los hechos extintivos u obstativos a las pretensiones deducidas por la parte demandante, debiendo en su caso el litigante que no lo logre, pechar con las consecuencias que se derivan de tal falta de prueba.

Dice la STS de 23 de septiembre de 1996 que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos, los cuales se consideran suficientemente acreditados, esto es, la realidad de la existencia de relaciones comerciales de suministro entre las partes, en el sentido indicado en la demanda así como el impago de las cantidades objeto de reclamación (La demandada admite haber recibido el suministro de piedra de la obra que realizaba en Rúa do Progreso en Sanxenxo cuyo pago reclama la actora en su escrito rector , alegando respecto a la reclamación correspondiente al importe relativo al suministro de material de la obra de A Revolta la aplicación de una pretendida compensación con otras facturas ya abonadas en base a la existencia de desajustes en las mediciones, el cobro de taladros no solicitados ni presupuestados y el exceso en la facturación del precio del metro lineal de piedra).

De tales hechos fluye la procedencia de la reclamación, sin que se aprecie error alguno en la apreciación de la prueba. Así, no planteando discrepancia alguna la ahora apelante frente al importe reclamado con relación a la obra de Sanxenxo, la impugnación se ciñe única y exclusivamente en cuanto a la oposición al pago de las cantidades reclamadas por el suministro de material en la obra de A Revolta cuya estimación vendría dada por la acreditación por dicha parte de los hechos que obstaculizarían o impedirían la pretensión de cobro deducida por la actora y que harían viable la aplicación de la compensación invocada.

En este sentido, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta respecto a la valoración y carga de la prueba conlleva la necesaria desestimación del recurso planteado.

Ni el desajuste en las mediciones ( existen dudas sobre la existencia de piedras almacenadas, con falta de corroboración del resultado del informe pericial e indeterminación del supuesto exceso), ni el cobro de taladros que dice resultaron innecesarios y que no fueron pedidos ni presupuestados ( declaración testifical que corrobora la colocación de una pequeña cantidad de piedra taladrada al principio de la obra cuyo importe en relación con la totalidad de la obra es muy pequeña ), ni el exceso en el precio del metro lineal de piedra facturado, cuya pretendido exceso no resultó en modo alguno acreditado ni determinado habiéndose, por el contrario, vertido declaraciones testificales que abundan en el superior coste del recercado y del mayor desperdicio de piedra que conlleva, con mayor número de cortes y trabajo de cada pieza por separado, han resultado debidamente acreditados por la parte sobre la que recaía su prueba.

Consecuentemente con lo expuesto, no cabe acceder a la solicitud de compensación invocada por la demandada a fin de deducir de las facturas objeto de reclamación cantidad alguna, ni tan siquiera mediante el mecanismo de la llamada compensación judicial (que como dice la STS 17/07/2000 , no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal), y ello al no resultar acreditado el invocado crédito a favor de la demandada, ni su cuantía ni, en defenitiva, los motivos de oposición a la reclamación invocados por la demandada y que fundamentan su petición de compensar, refrendando íntegramente la fundamentación argüída por la Juzgadora a quo en la resolución impugnada.

No se observa tampoco incongruencia alguna en los términos expuestos por la recurrente, debiéndole recordar que no cabe confundir el meritado principio de congruencia(que impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan tal y como ocurre en el presente caso, sin que se exija una literal concordancia), con la facultad de apreciación de la prueba hecha por el órgano jurisdiccional, en función de lo postulado en la demanda y en la que la apelante hace residir dicha falta de congruencia.

SEGUNDO.- Consecuentemente, la desestimación del recurso conlleva la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida( Artículos 398.1 y 394.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INMARAES S.L.U, frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados en el Procedimiento Ordinario nº 290/2010 , confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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