Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 148/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00188/2012

Rollo Núm. ................. 148/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm............ 539/10.-

SENTENCIA NÚM. 188

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de junio de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 148 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 539/10, sobre pretensión acumulada de reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores, en el que han actuado, como apelantes D. Gerardo , D. Mauricio y D. Urbano , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Sanz; y como apelado INFORCOPY TOLEDO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 23 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo desestimar y desestimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la representación procesal de D. Urbano , D. Mauricio y D. Gerardo y que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Inforcopy Toledo S.L. contra D. Urbano , D. Mauricio y D. Gerardo y contra la mercantil Materiales de Construcción y Saneamiento Real S.A.. debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la entidad actora de forma solidaria la cantidad de cuatro mil quinientos veintiún euros con cuatro céntimos de euro (4.521,04 euros), en concepto de principal, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los codemandados D. Urbano , D. Mauricio y D. Gerardo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por los codemandados D. Urbano , D. Mauricio y D. Gerardo , la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 23 de diciembre de 2011 , desestimaba la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por dichos demandados -ahora recurrentes- a la vez que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Inforcopy Toledo S.L. contra los anteriores y contra la también mercantil Materiales de Construcción y Saneamiento Real S.A., a los que condenaba solidariamente a pagar a la actora en forma solidaria la cantidad de 4.521,04 euros, con sus intereses.

Consentida dicha resolución por la codemandada Materiales de Construcción y Saneamiento Real S.A., en cuanto no la recurre. Y lo que supone que la pretensión principal de pago alcanza efectos de cosa juzgada respecto de la misma; sin embargo impugnan la misma los reseñados D. Urbano , D. Mauricio y D. Gerardo , que reproducen su pretensión de su falta de legitimación a reproducir lo ya sostenido en primera instancia en relación a que se acumula una acción de reclamación de cantidad -incumplimiento en el pago de una compraventa-, competencia del Juzgado que conoció de la demanda, con otra de responsabilidad de los administradores, cuya competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil, por lo que el Juzgado que resuelve carece de competencia para conocer de ambas pretensiones acumuladas, por lo que suplica la desestimación de la demanda respecto de los mismos.-

SEGUNDO: La resolución de la cuestión procesal que se plantea en el presente recurso pasa por comenzar aseverando que solo ha de ser resuelta en el mismo la posibilidad de aquella naturaleza para declarar la posibilidad de que sea posible la acumulación de una acción de reclamación de cantidad -acción principal-, con otra de responsabilidad de los administradores sociales, ante un Juzgado de 1ª Instancia, en este caso, el Núm. 1 de Torrijos, que se declaró competente para el conocimiento de ambas, tratándose de criterio -que se adelanta- que no se comparte en la presente resolución, siguiendo el criterio que, a este respecto, por esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, a partir de nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2007 , en base a la dicción del art. 73.1, LEC ., que impide la acumulación cuando el Tribunal no es competente por razón de la materia o de la cuantía, y en el caso es evidente que los Juzgados ordinarios -de 1ª Instancia-, no son competentes por razón de la materia para conocer de la acción de responsabilidad de los administradores societarios, por lo que procederá la revocación de la sentencia en este punto y extremo, sin entrar a conocer sobre la pretensión que se ejercita contra los recurrentes, reiterando el acogimiento de la misma frente a la mercantil codemandada; y ello aunque sea cierto que la doctrina que emana de las Audiencias Provinciales vienen admitiendo la pretensión contraria, es decir, la posibilidad de esa misma acumulación cuando el órgano resolvente sea el Juzgado de lo Mercantil (AP. Cáceres, Sección 1ª, Auto de 12.12.2007).

Es conocedora la Sala de que en la Jurisprudencia Menor de las Audiencias Provinciales y en la doctrina científica existen dos corrientes jurídicas abiertamente distintas y claramente confrontadas respecto de la viabilidad o no de que puedan acumularse acciones de la competencia propia de los Juzgados de lo Mercantil con otras civiles no recogidas expresamente en el ámbito del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial -específicamente atribuidas al conocimiento de esta Jurisdicción especializada-, cuando, por conexión, se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, problemática que se suscita con especial frecuencia en acciones como las que se ejercitan en las presentes actuaciones, esto es, en relación con la acción personal frente a la sociedad, de reclamación de cantidad, como deudora de la parte demandante, y la acción de responsabilidad frente a los administradores de aquella sociedad, de manera tal que, un sector doctrinal y jurisdiccional entiende que no es posible la referida acumulación de acciones conforme a las normas procesales vigentes, en tanto que, en sentido opuesto, otro sector doctrinal y jurisprudencial defiende lo contrario, esto es, la admisibilidad de la expresada acumulación, postura esta última que, a su vez, se desmembra en dos vertientes distintas; esto es y, por un lado, la de aquellos que estiman que esa acumulación sólo es posible ante los Juzgados de lo Mercantil, y, por otro, la de quienes afirman que dicha acumulación de acciones sería posible, asimismo, ante los Juzgados de Primera Instancia, opinión esta última absolutamente aislada y -en nuestro criterio- radicalmente rechazable, en la medida en que, de ser posible la acumulación de este tipo de acciones, únicamente podría serlo ante los Juzgados de lo Mercantil, pero no ante los Juzgados de Primera Instancia habida cuenta de que estos últimos órganos jurisdiccionales en ningún caso pueden arrogarse competencias que están atribuidas con exclusividad y por ministerio de la Ley a los Juzgados de lo Mercantil (al ser jurisdicción especializada), como son -en este caso- las de exigencia de responsabilidad a los administradores de la sociedad (en el mismo sentido, AP. Madrid, Sec. 28ª, auto de 14.2.2008 ).

La consecuencia de lo expuesto es que no siendo competente el Juzgado resolvente para conocer de la pretensión acumulada de responsabilidad de loa administradores, se desestime la demanda sobre los mismos, sin conocer sobre el fondo del asunto.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, en tanto que la demanda se estima solo en parte se trata de cuestión jurídicamente controvertida, y que la presente sentencia revoca, también en parte, la instancia recurrida, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , D. Mauricio y D. Urbano , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento núm. 539/2010, de que dimana este rollo, desestimando la demanda respecto a los mismos, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión frente a ellos suscitada por no ser el Juzgado competente para conocer de la misma; RATIFICANDO el pronunciamiento relavo a la otra codemandada; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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