Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 73/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00188/2012
Rollo Núm. ......73/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, QUINTANAR.-
JUICIO VERBAL Núm.......... 717/09.-
SENTENCIA NÚM. 188
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a seis de julio de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 73/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el Juicio Verbal núm. 717/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Isidoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Gomero Isaac; y como apelado Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Cruz López Lara y defendido por la Letrada Sra. Mercedes Amenara Caravaca.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha dos de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Isidoro , debo absolver y absuelvo a D. Julián de la acción ejercitada.
Se imponen las costas procesales a D. Isidoro ".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Isidoro , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba se recurre la sentencia que desestima la acción de reclamación de cantidad basada en un contrato de compraventa mercantil de 26.280 kg de patatas, estimando la excepción de contrato no cumplido que opuso el comprador al apreciar los vicios de las patatas que las hacían inservibles para el uso al que iban destinadas.
La prueba que basa las consideraciones de la Juez a quo es la pericial.
Pocas veces se encuentra la Justicia con un hecho tan acreditado y tan puesto de relieve en plazo (plazo mercantil, art. 336.2 del Código de Comercio ) como en el presente.
Recibidos los kgs de patatas en día 9, el día 10 ya tenía el vendedor sobre su mesa la comunicación fehaciente (documento 5a) en la que se resolvía el contrato por no ser la mercancía recibida apta para el consumo, y el requerimiento para que las retiraran del almacén del comprador en el plazo de tres días, con explicación de la causa (infección de las patatas por el "alfilerillo" o "taladro".
Comunicación que se reitera a 14 de julio (documento 5b), sin que el vendedor, hoy apelante, hiciera comentario alguno hasta el 30 de julio de 2009 en que a través de su abogado le reclama el precio.
SEGUNDO: Que la cuestión se centra en la valoración de la prueba pericial, ante la pericia (de parte) del comprador, que aporta antes del juicio y la ratifica y somete a contradicción en el juicio (perito Sr. Onesimo , Ingeniero Agrónomo) y el informe pericial (de parte, perito Sr. Raúl , Ingeniero Técnico Agrícola) que presenta el actor vendedor, sobre el terreno en que estaban plantadas las patatas y de donde supuestamente se extrajeron (libres de enfermedades y plagas).
Ambas partes comparecen en el acto del juicio, contestan a las preguntas de la contraparte y la Juez a quo saca sus conclusiones. Y la Juez a quo, considera más fiable el informe pericial de la parte demandada porque se ha hecho sobre la propia mercancía discutida, en tanto que el informe pericial de la actora se hizo sobre el terreno del que supuestamente procedían las patatas vendidas, pero que como admite el testigo, "no presenció la extracción ni su carga". La Juez a quo considera inadecuada la propia actuación del vendedor, que recibe al día siguiente fax denunciando la inutilidad del producto, no hace nada al respecto, limitándose a reclamar el precio al cabo de veinte días.
" Como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia ( SS 31 de julio de 2001 EDJ 2001/73746 EDJ2001/73746 , 15 de septiembre de 2001 EDJ 2001/73751 EDJ2001/73751 ), la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC EDL2000/77463 EDL 2000/77463), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 EDJ1982/6122 , 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415 EDJ1985/7415 , 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541 EDJ1988/1541 , 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266 EDJ1988/6266 , etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862 EDJ1995/862 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358 EDJ1999/14358 , que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 EDJ1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580 EDJ1992/1580, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937 EDJ1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972 EDJ1998/3972, 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544 EDJ1998/2544, 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 EDJ1998/2815 , 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 EDJ1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746 EDJ1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 EDJ1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956 EDJ1990/3956 , 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802 EDJ1991/802 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971 EDJ1999/3971 , 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192 EDJ1994/2192 , 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 EDJ1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175 EDJ1995/1175 entre otras).
En primer término, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC EDL2000/1977463 EDL 2000/1977463 "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ 2000/385 EDJ2000/385 1 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349 EDJ2000/35349 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851 EDJ2000/3851, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 EDJ1982/435 y 19.10.1982 EDJ 1982/6122 EDJ1982/6122 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ 2000/35349 EDJ2000/35349 , 22.7.2000 EDJ 2000/22071 EDJ2000/22071 , 13.6.2000 EDJ 2000/15151 EDJ2000/15151 , 7.3.2000 EDJ 2000/2625 EDJ2000/2625 , 18.5.1999 EDJ 1999/12465 EDJ1999/12465 , 16.10.1998 EDJ 1998/21886 EDJ1998/21886 , 26.9.1997 EDJ 1997/6746 EDJ1997/6746 , 31.3.1997 EDJ 1997/2111 EDJ1997/2111 , 10.11.1994 EDJ 1994/8963 EDJ1994/8963 , 29.1.1991 EDJ 1991/802 EDJ1991/802 ). "
En el Quinto Fundamento de Derecho de la sentencia aplicada, la Juez a quo expone detalladamente por qué estima más creíble el informe pericial del demandado, y sus conclusiones no son inmotivadas o caprichosas, sino conscientes y tras compararse los dos informes.
En cuanto a la prueba testifical, reiteramos las apreciaciones de la Juez a quo respecto a la falta de objetividad de los testimonios por su relación con el vendedor (temporeros).
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Isidoro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha dos de noviembre de dos mil diez, en el Juicio Verbal núm. 717/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 19/07/2012.
