Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 154/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 188/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 154/2013
NÚMERO 188
En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 154/2013,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.292/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero, promovido por Dª. Regina , demandante en primera instancia, contra D. Melchor , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Regina , representada por la procuradora Dª. Visitación Rivera Díaz, frente a D. Melchor , representado por la procuradora Dª. Patricia Gutiérrez Fernández, y ABSUELVO a este de todas las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Junio de dos mil trece.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de este proceso Doña Regina solicita que se declare la nulidad del contrato de compraventa plasmado en escritura pública de fecha 8 de julio de 2002, conforme a la cual ella adquiría, para su sociedad de gananciales, la nuda propiedad de una vivienda sita en Madrid, que le vendía su tía, Doña María Dolores , por el precio que se confesaba recibido de 76.020,30€. Dirige dicha pretensión frente a quien fue su marido, D. Melchor , del que se separó por sentencia de 9 de julio de 2004 y luego se divorció por sentencia de 11 de mayo de 2012 , fundando su pretensión en que no medió precio alguno, estándose ante un negocio viciado de simulación absoluta que determina su nulidad conforme a lo establecido en los arts. 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil .
La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial recaída a propósito de los negocios simulados, sostiene, en síntesis, que no quedó acreditado que no hubiera mediado precio en dicha compraventa y que la demandante disponía de medios e independencia económica que posibilitaban que la hubiera llevado a cabo, desestimando así íntegramente la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas. En el presente recurso Doña Regina denuncia principalmente error en la valoración de la prueba en relación en el régimen de carga de la misma e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, y cuestiona, por último, la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.-La citada vendedora, Doña María Dolores , falleció el día 13 de marzo de 2004. En testamento abierto otorgado el 8 de julio de 2002 (el mismo día que la compraventa litigiosa), había designado a la demandante, Doña Regina , como su única y universal heredera. Por otro lado, el demandado, D. Melchor , no intervino en la compra en cuestión y sólo tuvo conocimiento de la misma años más tarde, en fecha posterior a la liquidación de gananciales (año 2008), en la que no había sido incluido dicho bien.
Las circunstancias anteriores impiden aplicar la doctrina contenida en las diversas sentencias citadas por la recurrente acerca de a quien incumbe demostrar la existencia del precio en estos casos. La regla general, expresada en numerosas resoluciones, es que, en la duda, ha de estimarse que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título lleva en sí la presunción de legitimidad ( art. 1277 C.C .), de tal forma que será quien mantiene su falsedad o la ausencia de causa quien deberá demostrarla ( sentencias del T.S., entre otras muchas, de 16 de septiembre de 1991 , 8 de febrero y 27 de junio de 1996 , 30 de abril de 1999 , 14 de junio de 2004 y 23 de febrero de 2005 ). Otra cosa es que, ante el natural empeño que ponen los contratantes, en los casos de simulación, en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se venga admitiendo la prueba de presunciones, configurada en torno a indicios, y, entre ellos, se cite el precio declarado confesado y la ausencia de otra prueba acerca del efectivo pago (véanse, en este sentido, sentencias de 29 de diciembre de 2000 , 25 de septiembre de 2003 ó 11 de febrero de 2005 ).
Ahora bien, cuando se argumenta sobre la base de que es un indicio relevante que el demandado no haya acreditado el pago del precio, más allá del reconocimiento como recibido que consta en la escritura, se hace en los supuestos típicos en los que quien acciona es el vendedor -o, quizá más frecuentemente, sus herederos- frente al comprador, quien las más de las veces puede demostrar fácilmente cómo abonó ese precio, especialmente cuando se trata de importantes cantidades de dinero. Se trata en definitiva, de una aplicación más del principio de facilidad y disponibilidad probatoria recogido en el art. 217 LEC . Pero esto no es lo que sucede en el presente caso. Quien acciona aquí es la propia compradora, quien, además, ha devenido heredera de la vendedora. El demandado no intervino en el contrato, ni tenía conocimiento del mismo y, pese a ser entonces su marido, la pareja se hallaba ya entonces al inicio de los trámites de separación (la demanda en tal sentido fue formulada por Doña Regina el 11 de julio de 2002, 3 días después de la escritura de venta, f.34). No existe, por ello, razón alguna para desplazar la carga de la prueba hacia el demandado, quien no tiene facilidad alguna para demostrar que, efectivamente, la que fue su esposa abonó el precio que se dice en la escritura. Rige, por ello, el principio general antes indicado.
TERCERO.-Es cierto que en este caso se dan algunos indicios propios de los negocios simulados (parentesco entre los contratantes, precio que se hace coincidir con el establecido a efectos fiscales). Pero éstos por sí solos son claramente insuficientes a los fines pretendidos. Otros, como el que la demandante cuidara de su tía hasta el final de sus días, no quedó acreditado, mientras que el hecho de que hubiera sido nombrada heredera de la vendedora el mismo día tanto puede interpretarse a favor del contrato simulado, si lo que se buscara fuera eludir impuestos, como, en contra, pues si lo que quería era transmitir su propiedad a la actora a su fallecimiento bastaba con esa designación testamentaria y no era precisa simulación alguna. Las alusiones que se hacen en la demanda a que Doña Regina no desempeñaba trabajo remunerado que le permitiera satisfacer el precio, se contradicen con el hecho de que percibía una pensión de 1.473,52€ al mes (sentencia de separación) y tenía alquilado un piso de su propiedad en una céntrica calle de esta ciudad, que ha de presumirse -frente a sus manifestaciones en el acto del juicio sobre una situación de impago- que le proporcionaba la correspondiente renta. Este hecho, unido a la independencia o autonomía económica de que gozaba ya durante el matrimonio, disponiendo de sus propias cuentas bancarias, así como al largo plazo transcurrido desde la compra hasta que presenta la demanda de nulidad (prácticamente diez años), son claramente contrarios a los primeramente indicados y destruyen su débil fuerza probatoria.
Ha de admitirse que no quedó demostrado el pago del precio por otras vías que no fuera lo declarado en la propia escritura. En las cuentas bancarias de la demandante que obran en autos (se desconoce si son todas y si disponía de fondos, depósitos u otros activos) no constan cargos relevantes (únicamente los dos cheques por importe de 3.936,81€ y 5.321,40€, fechados el 11 de julio, con los que hizo frente a las cargas impositivas de la venta). En las cuentas de la vendedora, de las que tampoco se conoce si son todas las que tenía a su nombre, no figuran abonos de importancia, salvo uno dos meses antes, el 9 de mayo de 2002, por importe de 44.659,11€, f. 179, del que no hay razón bastante para vincularlo con la venta litigiosa. Pero por lo ya dicho, no es al demandado, ajeno a ese contrato en el que no tuvo intervención personal aunque lo adquirido fuera para su sociedad conyugal, a quien incumbe desvirtuar la apariencia y presunción de veracidad ínsita en el contrato de compraventa discutido.
CUARTO.-Es cierto que la aplicación de la doctrina de los actos propios no permite sanar actos nulos de pleno derecho, que en cuanto tales no pueden ser objeto de subsanación o confirmación. Pero el juzgador de instancia no acude a esa doctrina para sustentar la validez de la compraventa, que entiende válida desde el inicio. Su invocación en este caso parece más bien apuntar a la existencia de un indicio más a tener en consideración, cual es el aquietamiento de la actora durante todo este tiempo con la apariencia que resultaba del propio contrato.
QUINTO.-Por último, no se observan en el presente caso las dudas de hecho o de derecho, y menos 'serias' conforme exige el art. 394 LEC , que permitan apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas. Una cosa es que no se haya podido demostrar cómo se abonó el precio y otra que la demandante no haya cumplido la carga de la prueba que le correspondía, lo que ha quedado suficientemente claro y expuesto en los fundamentos precedentes, que es lo que determina el rechazo de su pretensión. Debe observarse, además, que no sólo es ella la que inicia este litigio con los gastos que comporta, sino la que dio lugar al acto impugnado, en el que realizaba unas afirmaciones que ahora dice no ser ciertas.
Siendo asimismo de su cargo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 398 LEC , las costas aquí causadas al traducirse lo anterior en la total desestimación del recurso.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero en fecha veintiocho de Enero de dos mil trece, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.292/12, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
