Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 531/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 188/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 531/2012-A
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BADALONA
JUICIO VERBAL NÚM. 97/2011
S E N T E N C I A Nº 188/2013
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 97/2011 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Badalona, a instancia de DOÑA Rosana , representada por el procurador D. ALFONSO LORENTE PARES y dirigida por el letrado D. IGNASI COLOMER GIRALT, contra DON Carlos María , representado por la procuradora Dª. RAQUEL PALOU BERNABE y dirigido por la letrada Dª. MONICA FANLO BUSQUET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Jordi Pera Suñer en nombre y representación de Dª. Rosana contra D. Carlos María debo declarar y declaro: 1º) No realizar pronunciamiento alguno en relación a la vivienda que constituyó domicilio familiar de la pareja. 2º) Establecer una pensión compensatoria en favor de Dª. Rosana , y a cargo de D. Carlos María , de 200,00 euros mensuales, durante el periodo de dos años. Dicha cantidad será, pagadera por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos a los primeros de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Sin expreso pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.
Primero.-La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por ambos litigantes. La demandante insiste en que le sea atribuido el uso del domicilio donde tuvo lugar la convivencia estable y el demandado se opone. Éste apela a su vez, con una distinta valoración de la prueba, para que se deje sin efecto la pensión alimenticia (aunque en la sentencia se califica de compensatoria). La demandante se opone y pide la confirmación de ese extremo.
Segundo.-En atención a que no aparece en los autos ningún elemento de conexión con cualquier otro marco normativo, debe aplicarse el derecho civil catalán a las medidas de divorcio en virtud de su territorialidad, según los artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunyay 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya.
Por razón de la fecha de la demanda, posterior al 1 de enero de 2011, en que entró en vigor el Libro II del Codi Civil de Catalunya(CCC) según la disposición final quinta de la ley aprobatoria del Libro II CCC, debe aplicarse ese texto legal según la disposición transitoria tercera.2 de esa misma ley autonómica, como hace la sentencia apelada.
Tercero.-La apelación de la demandante debe ser desestimada, porque ni con la Llei 10/1998 d'unions estables de parellaera posible, ni con el artículo 234-8 CCC es posible, en un procedimiento contencioso, hacer atribución del uso del domicilio donde la pareja estable ha convivido si no hay hijos comunes menores. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Cataluña (no del Tribunal Supremo, que no es aplicable porque se basa en el derecho civil estatal, donde no se regulan las parejas estables) y la doctrina de las audiencias catalanas así lo han declarado. Solo por analogía, para cumplir con el artículo 39 de la Constitución , se ha vendido aplicando el artículo 83 del Codi de família de Catalunyacuando había hijos menores comunes. Hoy rige el artículo 234-8 CCC. En ausencia de hijos menores, debe confirmarse la denegación de la primera instancia.
Siendo el domicilio copropiedad de ambos litigantes, es aplicable el artículo 552-6 CCC en lo que atañe al uso y, cesada la convivencia y perdida la condición de domicilio común, no rige el artículo 231-9 CCC, al que remite el artículo 234-3.2 CCC. En cualquier caso, puede ejercitarse la división según el artículo 552-10 CCC.
Cuarto.-La errónea terminología de la demanda (compensación económica) no debe ser óbice, contrariamente a lo que pretende el demandado, para la concesión, si procede, de una pensión alimenticia (no lo que también erróneamente califica como pensión compensatoria la sentencia apelada) del artículo 234-10 CCC, pues es lo que se desprende de su demanda (200 euros al mes durante dos años). La compensación económica del artículo 234-9 CCC, basada en desequilibrio patrimonial (que también cita la demanda con lamentable técnica jurídica) no ha sido solicitada ni alegados los hechos en que puede basarse.
La sentencia apelada parte de la base de que el demandado tiene una pensión de doble cuantía que la demandante, sin decir sus cuantías, y de que ambos deben pagar las cuotas hipotecarias por mitad, sin especificar tampoco a cuánto ascienden. Supliendo esa falta de fundamentación fáctica debemos decir que las cuotas son de unos 580 euros al mes. La pensión no contributiva de la demandante es de 584 euros mensuales y la pensión del demandando es de 1.016,87 euros al mes; debe satisfacer varias deudas contraídas durante la convivencia. Ambos han tenido negocios durante la convivencia.
Se da, por tanto, la necesidad de sustento de la demandante, pero no aparece en autos, ni la sentencia apelada analiza, la segunda condición para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex convivientes estables, a saber, que la convivencia haya reducido la capacidad de la solicitante de obtener ingresos. Antes al contrario, de la explotación de varios negocios se desprende que no ha sido el caso. Faltando ese segundo requisito, la apelación del demandado debe ser estimada.
Quinto.-La desestimación de la apelación de la demandante debe comportar su condena al pago de las costas de su recurso, según el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Por el contrario, la estimación de la apelación del demandado, que implica la desestimación total de la demanda, conlleva que las costas de primera instancia deban ser impuestas a la demandante, según el artículo 394.1 LEC , y que no proceda declaración sobre las costas del recurso del demandado, según el artículo 398.2. LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosana -parte actora- y estimando el recurso de Don Carlos María , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de BADALONA , sobre ruptura de pareja estable, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y, desestimando totalmente la demanda, dejamos sin efecto la pensión fijada en la sentencia apelada y condenamos a la demandante en las costas de primera instancia y de su apelación, sin especial declaración sobre las costas de la apelación contraria.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

