Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 974/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 188/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00188/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 974 /2012
Proc. Origen:JUICIO VERBAL 299 /2012
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE:LA COMPAGNIA, VENETO KITAI S.L.U.
PROCURADOR:IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO:VIVIENDAS Y CHALETS MEJORADA DEL CAMPO SL
PROCURADOR:ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante LA COMPAGNIA, VENETO-KITAI S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo y de otra, como apelada demandada VIVIENDAS Y CHALETS MEJORADA DEL CAMPO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Acosta, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, en fecha 18 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales doña Africa Llamas Villar, en nombre y representación de COMPAGNIA VENETO KITAI S.L.U, contra VIVIENDAS Y CHALETS MEJORADA DEL CAMPO S.L; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil que se citan en el de derecho X de la demanda y especialmente en el 272 C.com. y la doctrina jurisprudencial referida a la comisión inmobiliaria, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad demandada como comitente del pago de 4.563,60.- € en concepto de comisión u honorarios devengados por su intervención mediadora en la adquisición por los compradores de una vivienda en la promoción titularidad de la demandada en la localidad de Bellreguard (Valencia) edifico Los Naranjos IV, La Alquerieta nº 35, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la entidad actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en relación con la interpretación del contrato que regulaba las relaciones de intermediación inmobiliaria entre la actora y la demandada.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es claro que la discrepancia de la parte, claramente fundada, en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba en la instancia en modo alguno es trasladable a la basada en la interpretación del contrato que liga a las partes, con lo que no compartiéndose en esta alzada esa valoración probatoria, sí se comparte la interpretación del contrato, por otra parte clara en el sentido de que es evidente y así está reconocido que no existía exclusividad en el encargo de venta de la promoción inmobiliaria efectuado a la demandante por la entidad demandada y así expresamente consta en la estipulación V del contrato obrante al folio 29 de los autos de fecha 1 de agosto de 2009.
Pero siendo ello así es claro que tal cuestión no ha sido el objeto del debate sino la aplicabilidad de la estipulación citada en un caso como el presente en el que la demandante procedió a desempeñar su actividad mediadora, a pesar de lo cual la venta se perfeccionó, y consumó incluso, mediante la intervención de otra entidad que fue quien en definitiva percibió la comisión.
Por lo tanto no es precisa interpretación contractual alguna limitándose el debate a una mera cuestión de hecho como es la de la acreditación de si la actividad desplegada por la demandante fue suficiente para obtener el percibo de sus honorarios pactados en la forma prevista en la citada estipulación V en relación con la IV de ese contrato que no puede sino considerarse de mediación inmobiliaria, el cual como es bien sabido nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y la puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada. Precisamente por ello la aportación de medios a cargo del agente no justifica la remuneración, por integrarse en su actividad gestora, y sí el resultado alcanzado.
TERCERO.- Sentado lo anterior el litigio ha de resolverse en base a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artº. 217 LEC de manera que incumbiendo a la entidad demandante la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción, es decir que por la aportación y puesta en funcionamiento de los medios adecuados, dio a conocer el inmueble ofertado y puso en contacto a vendedor y comprador para que ambos en definitiva acabaran concertando el negocio, es obvio, a la vista de lo actuado, que lo ha probado sin dudas.
Y ello es así desde el momento en que consta en autos que quienes en definitiva adquirieron el inmueble lo visitaron por primera vez en base a la actividad gestora de la demandante, y a ésta manifestaron su voluntad de adquirirlo hasta el punto de que remitieron a la mediadora documentación personal y privada para que también por ésta se remitiera a la vendedora y en último término a la entidad financiera, lo que efectivamente se hizo siendo remitida esa documentación por la actora y recibida por la demandada, como es de ver en la documental aportada, esencialmente los correos electrónicos, sin que tal demandada manifestara entonces conocer ya el interés de esos compradores por habérselo mostrado a ella directamente antes o también antes haberle sido comunicado ese interés por otra agencia inmobiliaria, ni Bancaja Habitat ni ninguna otra.
Es sólo tras haber recibido esa documentación y haberla trasladado la demandada a la entidad financiera, Bancaja, a quien en principio 'le pareció buena', cuando comunica a la actora que la venta que efectivamente se perfeccionó, lo fue en base a la intervención de otra agencia, Bancaja Habitat, de la que se afirma que no tiene ninguna relación con Bancaja (¿?), a quien le abona la correspondiente comisión.
Probado pues por la actora el hecho constitutivo de su acción, incumbe a la demandada la acreditación de los hechos impeditivos u obstativos al cumplimiento de su obligación de pago, y es lo cierto que nada ha acreditado distinto del hecho de que la comisión se pagó a esa otra agencia y no a la demandante, pero en modo alguno se ha probado que esa otra agencia le hubiera comunicado con anterioridad a que lo hiciera la demandante la voluntad de esos compradores manifestada previamente a esa otra agencia, a quien pagó su comisión, de adquirir el inmueble; en realidad ni tan siquiera ha acreditado que personal de esa otra agencia hubiera efectuado gestión alguna ante los citados compradores para lograr esa venta, mostrarles la vivienda, informarles de las condiciones o gestionar, tramitar o remitir previamente la documentación precisa como sí consta que lo hizo la demandante.
Por lo tanto siendo un hecho dudoso que otra agencia hubiera desplegado antes que la demandante la actividad previa de oferta y búsqueda de los en definitiva adquirentes y la puesta en contacto de esos precisos compradores con el vendedor, concertando ambos el negocio que efectivamente llevaron a cabo, la duda ha de perjudicar a la parte que estaba obligada a probar ese hecho, la demandada, y ello ha de abocar a la estimación del recurso formulado y con él de la demanda en su día interpuesta, revocándose la sentencia recurrida con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por La Compagnia Veneto-Kitai SLU. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Carrillo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada de fecha 18 de julio de 2012 en autos de juicio verbal nº 299/12 DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma y en su consecuencia estimando la demanda en su día formulada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Viviendas y Chalets Mejorada del Campo S.L: al pago a la demandante de la cantidad de 4.563,60.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
