Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 125/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 125/14

SENTENCIA nº 188/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En la ciudad de Almería, a veintiuno de Julio de Dos Mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 125/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 816/2011, entre partes, de una como apelante ROALPESA PROYECTOS SL representada por la Procurador Dª. Antonia Romera y dirigida por el Letrado D. Pedro José Padilla Garrido, y como parte apelada COSTRUCCIONES ALMÍREZ SCA representada por el Procurador D. Enrique Francisco García Ceres y dirigida por la Letrado Dª María dolores Martínez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2013 , cuyo Fallo dispone:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Enrique Francisco García Ceres, en nombre y representación de COSTRUCCIONES ALMÍREZ SCA, contra la entidad mercantil ROALPESA PROYECTOS SL, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.600 €, más los intereses procesales desde el dictado de la presente sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.

TERCERO. -Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de ROALPESA PROYECTOS SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde formado el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 15 de Julio de 2014. La parte apelante solicitó que se dictase sentencia en la que estimando el recurso de apelación interpuesto, de lugar a la revocación de la dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar en la que se desestime la demanda inicial por apreciar la compensación de créditos deducida, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda interpuesta por la representación procesal de COSTRUCCIONES ALMÍREZ SCA, declarada en concurso voluntario el 19 de octubre de 2009, tenía por objeto una reclamación de cantidad, en particular 28.600 euros, por la retención del 4% del total presupuestado de la última certificación relativa a la obra, que la entidad actora realizaba para la promotora demandada en virtud de contrato de ejecución de obra de fecha de 10 de Mayo de 2007. La parte demandada opuso la existencia de un crédito a su favor, fruto del retraso en la entrega de la obra, de modo que sobre la base de la cláusula cuarta del contrato afirmó ser acreedora de 34.000 euros frente a la entidad actora, oponiendo la compensación de créditos a fin de conseguir la desestimación de la demanda interpuesta, y solicitando por medio de demanda reconvencional la condena de la entidad COSTRUCCIONES ALMÍREZ SCA a abonar a la demandada la cantidad de 5600 euros , una vez operada la compensación de créditos entre las partes.

Por Auto de fecha 19 de Octubre de 2012, estimando la contestación a la reconvención formulada por la actora reconvenida, se inadmite la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada y se acuerda el archivo de la misma careciendo de validez las actuaciones practicadas en relación a tal demanda reconvencional, al corroborarse que la misma fue interpuesta con posterioridad al Auto declaratorio del concurso voluntario de la mercantil actora en fecha de 13 de Marzo de 2009, y todo ello sobre la base del art. 50.1 de la Ley Concursal .

La sentencia combatida estima íntegramente la demanda al constatarse la retención de 28.600 euros por la entidad demandada, y la incompetencia objetiva del Juzgado, al amparo del art. 58 de la Ley Concursal , para conocer y valorar la compensación de créditos deducida por ROALPESA PROYECTOS SL. La Sra. Juez de instancia resuelve con base en citas jurisprudenciales que interpretan el precepto señalado ut supra, declarando por consiguiente la competencia del Juez conocedor del procedimiento concursal, para resolver por los trámites del incidente concursal, la excepción de compensación deducida por la demandada contra la mercantil actora COSTRUCCIONES ALMÍREZ SCA, toda vez que fue declarada en concurso.

Por la representación procesal de ROALPESA PROYECTOS SL se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por considerarla no ajustada a derecho y perjudicial a sus intereses, solicitando el dictado de otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la mercantil actora. La recurrente argumenta sobre la base del inciso 2º del art. 58 de la Ley Concursal , que permite excepcionalmente la oposición de la denominada compensación legal créditos a pesar de que uno de los acreedores - deudores haya sido declarado en concurso, cuando sus requisitos concurren con anterioridad a la declaración de éste. La apelante alega que los requisitos de la compensación operaron con anterioridad al Auto declaratorio del concurso voluntario, pues la obra tendría que haberse entregado como fecha límite el 25 de agosto de 2008, y el acta de recepción del edificio objeto del contrato de obra fue firmada el 21 de Octubre de 2008. Existe a su juicio un retraso en la entrega, que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, genera un crédito a favor de su mandante que ha de compensarse con el reclamado en el presente procedimiento, operando la excepción de compensación legal, y ello como consecuencia de que los créditos de ambas partes son recíprocos, ambos deudores tiene carácter principal, y las deudas son exigibles, vencidas y líquidas, es decir, concurren los requisitos de los arts. 1195 y 1196 CC atinentes a la compensación legal de créditos.

La parte demandada formula oposición al recurso interpuesto por la actora apelante.

SEGUNDO.-El art. 58 de la Ley Concursal dice que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

El art. 205de la misma Ley dice que la declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.

La compensación de créditos en el ámbito de la Ley Concursal ha sido objeto de numerosos estudios por parte de la doctrina y jurisprudencia con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal 22/2003. Con carácter general el art. 58 prohíbe la eficacia de la compensación en el ámbito del procedimiento concursal, esta declaración actúa, en cuanto al pago de las deudas anteriores a la misma, como un 'muro' 'infranqueable'. Ahora bien, concluye el referido precepto en su párrafo primero proclamando: '(...) pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración'. De esta forma, el momento temporal determinante en este particular, esto es, a efectos de invocar esta concreta forma de extinción de las obligaciones en el ámbito de un procedimiento concursal, vendrá determinado por la concurrencia de los requisitos de la compensación en el efectivo momento de la declaración de concurso; esto es así porque ciertamente, si en tal momento los referidos requisitos se cumplen, la Ley Concursal dota de plena operatividad a la misma; lo anterior, con independencia de que ello implique, como en principio pudiera parecer, conflicto con el principio cardinal de nuestro Derecho concursal: la par conditio creditorum. El fundamento o la finalidad última de un precepto como el expuesto resulta evidente: lo que el legislador ha tratado de impedir con su introducción en la nueva Ley, es el finalmente, pago a un acreedor, de un crédito susceptible de ser calificado como concursal; esto es, de un crédito integrado en la masa pasiva del concurso. O, en definitiva, evitar cierto trato de favor a los acreedores-deudores del concursado.

De hecho, bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sentencia 25 de octubre de 2007 , con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1991 , 20 de mayo de 1993 y 11 de julio de 2005 y que se añade al resto de jurisprudencia citada con anterioridad) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso, en los términos referidos previamente, a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de una ' par conditio' que podría resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor ' in bonis'.

No podemos obviar que la compensación se recoge en nuestro Código Civil como una más de las formas posibles de extinción de las obligaciones: ( Art. 1156 CC : 'Las obligaciones se extinguen: (...) Por la compensación'). No obstante, las circunstancias cambian cuando alguno de los acreedores-deudores es declarado en situación de concurso, en este caso lo determinante es la fecha de la declaración del concurso. De tal manera que si los requisitos de la compensación concurrieran ya con anterioridad a esta declaración, el acreedor del concursado que no la hubiera hecho valer antes, puede, después de ocurrida la misma, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración de concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito (queda prohibida la compensación) (Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia 28 de octubre de 2008; Juzgado Mercantil de Madrid nº 5. Autos de Incidente Concursal 488/08).

En el caso de autos , los acontecimientos puestos de manifiesto por la recurrente a fin de hacer valer la excepción deducida vienen claramente referidos a un contexto temporal anterior a la declaración de concurso voluntario de la mercantil COSTRUCCIONES ALMÍREZ SCA, si bien, como se expondrá a continuación, no es suficiente para el éxito del recurso planteado ante esta Sala.

Para que efectivamente concurra el referido efecto extintivo, es imperativo a tenor de lo dispuesto por el artículo 1196 CC , que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro; debe existir, además, homogeneidad entre las deudas, en el sentido de que ambas consistan en dinero o en su caso, siendo fungibles, que las cosas debidas sean de la misma especie y también, de la misma calidad. Las deudas tienen que estar vencidas (sin que sea suficiente, a estos efectos, el vencimiento de la deuda con causa en la propia declaración de concurso), ser líquidas y exigibles y junto a todo ello, estar libres de retención o contienda promovida por terceros y notificada oportunamente al deudor.

Todos estos serán por tanto los requisitos que habrán de concurrir en la compensación antes de la declaración de concurso, en caso de que el acreedor pretenda hacer valer la misma en el ámbito del procedimiento. Es el acreedor-deudor, en términos generales, quien debe invocar la existencia de esa compensación para hacer valer sus efectos, sin perjuicio de que, una vez reconocida ésta, dichos efectos se retrotraigan al momento efectivo en que los requisitos se cumplieron. (ex art. 1202 CC ).

Todo lo anterior resulta aplicable en cuanto a lo que se ha dado a conocer como compensación legal, por su expresa previsión en el Código Civil.Pero además de esta forma de compensación, del mismo cuerpo legal nuestra doctrina y jurisprudencia han extraído y vienen reconociendo además, la existencia de otros dos tipos adicionales a la misma: la convencional o contractual, con fundamento en el artículo 1255 CC , esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes, y la compensación judicial. Resulta paradigmática en este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1983 , por cuanto en ella el Alto Tribunal procede a diferenciar con meridiana claridad, entre estos tres tipos de compensación.

La compensación convencional (o contractual)se define, en términos literales derivados de la referida sentencia como: '(...) una (...) especie de compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 CC , sin otros límites que los fijados por dicho precepto; las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes, que fijará los límites del acuerdo compensatorio el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten'.

Tendrá, por tanto, lugar la compensación convencional o contractual cuando las partes acuerden dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Junto a ello, a tenor de la referida resolución, la compensación judicial se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, y (...) ordinariamente por el cauce de una demanda reconvencional, el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda iniciadora del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y por efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación subsanatoria del o los requisitos faltos, que, de ordinario, giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar; bastando para esta liquidación judicial con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio (...).

En definitiva, la compensación judicial acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos, siendo misión del propio Juez completar la ausencia de los mismos (vid. también en este particular, STS 30 de abril de 2008 ). Adicionalmente, la misma se debe plantear, en todo caso, por vía de reconvención al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente ( Sentencias de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 ).

En relación con el primer tipo de compensación citado, sin duda habrá de entender el mismo susceptible de verse afectado por lo previsto en el artículo 58 LC y en la medida en que los requisitos convencionalmente pactados por las partes para la operatividad de la compensación concurran con carácter previo a la declaración de concurso, admitir los efectos de la misma en el procedimiento (si bien, como en el caso de la denominada compensación legal, será el propio acreedor-deudor del concursado quien, convenientemente, tendrá que hacer valer tales efectos). Produciéndose asimismo el resultado contrario, si tales requisitos no se cumplen en el momento descrito.

Ahora bien, cosa distinta se predica de lo que se conoce como compensación judicial. En este tipo de compensación, como se ha expuesto, no se trata de que el Juez declare en la sentencia una compensación ya producida (por concurrir los requisitos del artículo 1196 CC o haberse probado el pacto compensatorio), sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' (Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de julio 2000 ), por lo que sus efectos no se retrotraen al momento en que coexisten créditos concurriendo los requisitos legales o pactados, sino que se producen ex nunc, a partir de la fecha de la sentencia que la declara. Por tanto, difícilmente podría recaer un supuesto de este tipo en el ámbito de aplicación del artículo 58 LC .

En el caso que nos ocupa, la Sala valora las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito como un intento de hacer valer una compensación judicial de créditos, en el seno de un procedimiento donde la parte actora y apelada ha sido declarada en concurso con posterioridad a la demanda reconvencional por ella formulada. ROALPESA PROYECTOS SL siempre pretendió la condena del saldo que a su favor pudiera resultar tras la efectividad de la compensación, y así lo demuestran sus escritos obrantes en autos, el primero al oponerse en el juicio cambiario instado por la actora. Posteriormente la mercantil demandada formuló su pretensión de compensación a través de demanda reconvencional que fue correctamente inadmitida por el Juzgado. En definitiva, resulta absolutamente necesario un pronunciamiento judicial que valore las alegaciones esgrimidas por la mercantil demanda acerca de si hubo o no retraso en la definitiva consumación del contrato de obra suscrito por las partes, constituyendo per setal pronunciamiento judicial un presupuesto ineludible a fin de determinar el carácter líquido y exigible de las deudas que se pretenden compensar. Como corolario de lo anterior, no concurren los requisitos expresamente previstos en los arts. 1195 y 1196 CC , razón por la cual no tiene cabida la pretendida compensación en el inciso 2º del art. 58 de la Ley Concursal .

La fundamentación precedente corrobora la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, en primer lugar, estimando íntegramente la demanda presentada por COSTRUCCIONES ALMÍREZ SCA, toda vez que los hechos constitutivos de su pretensión han quedado acreditados; en segundo lugar, declarando su incompetencia objetiva para conocer de la pretensión de compensación esgrimida por la mercantil demandada en favor del Juzgado competente para conocer del concurso de la actora, al que habrá de dirigirse la demandada a fin de reclamar el crédito pretendido.

TERCERO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2013, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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