Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 250/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100202
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1940
Núm. Roj: SAP O 1940/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a siete de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 367/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº250/14 , entre partes, como apelante y demandada SANTA LUCÍA , S.A., COMPAÑÍA DE
SEGUROS, representada por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del
Letrado Don Cristóbal Luque Soriano y como apelado y demandante DON Luis Miguel , representado por
la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Telenti Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de don Luis Miguel contra Seguros Santa Lucía, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 90.000 euros, con intereses de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos ha recaído sentencia en la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la compañía aseguradora demandada, Santa Lucía, S.A., a abonar al actor, Don Luis Miguel , la cantidad de 90.000 #, con intereses de la LCS y con imposición de costas. Frente a esta resolución interpuso la aseguradora el presente recurso de apelación.
Son hechos no discutidos que la señora Caridad suscribió con la aseguradora demandada un seguro de vida temporal renovable en el mes de julio de 2.011, que surtía efectos desde el 31 de julio de ese año, contratándose como seguro principal la garantía de fallecimiento al asegurado con un capital inicial asegurado de 60.000 #. Igualmente, en el mes de septiembre de 2.011 se solicitó la contratación de otra póliza, modalidad plan vida general, que empezó a surtir efectos el 22 de octubre de 2.011, contratando un seguro principal en caso de fallecimiento con un capital asegurado de 30.000 #. Se estableció como beneficiario de tales pólizas al actor, pareja de hecho de la fallecida Doña Caridad . Como quiera que Doña. Caridad falleciera el 9 de septiembre de 2.012 como consecuencia de un infarto, el actor solicitó de la compañía demandada el pago de la cantidad de 90.000 #, a lo que aquélla se opuso, alegando en la contestación a la demanda la infracción de los artículos 10 , 11 y 12 de la LCS en cuanto la fallecida había faltado a la verdad al contestar el cuestionario de salud, omitiendo datos relevantes, lo mismo que omitió comunicar a la aseguradora, tras la firma de las pólizas, las patologías nuevas sufridas por la misma, como los 3 intentos de suicidio, dos en el mes de septiembre y el 3º en diciembre de 2.011, de modo que el seguro concertado lo fue en la confianza de que el riesgo que asumió la aseguradora no era conforme a lo manifestado por el asegurado en el cuestionario y habiéndose podido comprobar que no se correspondían las contestaciones con la realidad, de haberse conocido esta circunstancia por la demandada a la hora de contratar el seguro habría conllevado la no contratación del mismo.
El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda en su integridad, argumentando que alguna de las patologías sobre las que incide la aseguradora, como la no alusión a la situación de dislipemia, han de ser puesta en relación con el hecho de que el cuestionario no hiciera alusión a esa situación, no infiriéndose de los autos que la tomadora siguiera un especial tratamiento sobre esa cuestión, no siendo suficiente hacer una indicación en el cuestionario a posibles enfermedades de carácter grave, porque la percepción que pueda tener la tomadora del seguro por su ignorancia le puede llevar a tener una consideración diferente acerca de la gravedad o no del padecimiento, consideración que también se estima aplicable al hecho de haber tenido la Sra. Caridad una pancreatitis, lo que ocurrió en el año 2.006, de modo que el juzgador concluye que la omisión de la hipercolesterolemia, que se considera leve, o la pretérita pancreatitis no han de tener relevancia a los efectos que nos ocupa, sí puede tenerlo en cambio el alcoholismo, pero para ello estima el juzgador que es preciso que concurra la relación de causalidad a la que aluden las sentencias citadas en la recurrida, señalando que si bien el alcoholismo puede ser factor de riesgo caso de sufrir un infarto, no se tiene prueba que permita concluir que el alcoholismo y no otra cuestión fue lo que condujo al infarto de miocardio sufrido por la tomadora del seguro al parecer mientras dormía; en este punto nada se puede extraer del informe de la autopsia, descartando el informe médico del doctor Javier el alcoholismo como causa del fallecimiento e incluso las cuestiones relativas a otros antecedentes de la Sra. Caridad , acotándose con el certificado médico del que fuera médico de atención primaria de la Sra. Caridad , el doctor Epifanio , quien señala que la Sra.
Caridad no padecía ninguna patología orgánica de interés excepto el asma extrínseco, del cual el juzgador señala no se puede aventurar que guarde relación con el infarto sufrido por la tomadora del seguro. Por todo ello concluye estimando la demanda en su integridad. Frente a esta sentencia interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante errónea valoración jurídica de la prueba practicada en el procedimiento, no habiendo entrado la sentencia a valorar cuestiones invocadas en la contestación a la demanda y en el trámite de conclusiones formulado por escrito. Y así, señaló la apelante que en la propia recurrida se reconoce la existencia de patologías en la Sra. Caridad que eran conocidas por la misma y sobre las que no se declaró en la fecha de suscribir el cuestionario, a juicio de la recurrente, no se trata de si los padecimientos omitidos tienen relación causal con el fallecimiento, sino si tales padecimientos existían y fueron ocultados por el asegurado, lo que estima tiene una evidente trascendencia, pues esto último afecta a la valoración del riesgo efectuado por la aseguradora. En este aspecto es un hecho no controvertido que la Sra. Caridad no declaró ni la existencia del asma ni de la pancreatitis sufrida 5 años antes de la firma del cuestionario o la hiperlipemia, la inestabilidad psíquica de la Sra. Caridad por sus problemas de alcoholismo o, finalmente, el tabaquismo, extremo éste sobre el que declaró en el cuestionario afirmando fumar unos 15 cigarrillos diarios, cuando en otra documental referida a la historia clínica de la paciente se señala que fumaba una cajetilla.
A la vista de la cuestión planteada debe señalarse que la Sala comparte el planteamiento del juzgador 'a quo' respecto a la existencia de patologías que sin conocimientos específicos en la materia o por el tiempo transcurrido puede considerarse que la asegurada no estimara que constituían enfermedad, y así nos encontramos con el tema del exceso de triglicéridos y de colesterol en la Sra. Caridad o la cuestión relativa a una pancreatitis sufrida en los 5 años anteriores y que en la historia clínica que se remite no se hace alusión a ningún tipo de episodio en la paciente, o la cuestión del asma, no constando que siguiera ningún tratamiento por esta patología ni que tuviera ninguna crisis, sólo figura en la historia clínica al folio 145 una anotación de 6 de agosto de 2.010 con el texto: asma extrínseca, circunstancias que no se avienen con la existencia de un dolo o culpa grave. Cuestión distinta es la relativa a la inestabilidad psíquica vinculada al alcoholismo extremo, éste que era perfectamente conocido por la tomadora del seguro y al que se refiere de forma reiterada los informes médicos, pareciendo existir un vínculo entre esta situación y los intentos de suicidio a los que nos hemos referido. Ahora bien, en este punto lo que se plantea es si basta con que esa situación fuera conocida por la Sra. Caridad y, por lo tanto, el omitirla determina que no se tenga derecho a indemnización alguna o si es preciso, como entiende el juzgador 'a quo', que exista una relación causal de la patología con el fallecimiento, así como si en los supuestos en que se produjo una agravación de la patología la no comunicación de ese extremo hace entrar en juego los artículos 11 y 12 de la LCS .
Sentado lo anterior, la existencia de las patologías referidas al alcoholismo y a la inestabilidad psíquica y el momento en el que se consignan las mismas se encuentran plenamente acreditados con la documental aportada, estimando la Sala relevante el informe obrante al folio 87 de los autos, en el que el doctor Javier , un médico especialista en cardiología, tras examinar el historial clínico de la Sra. Caridad , informó que entre los factores de riesgo destaca un tabaquismo activo de 15 cigarrillos al día, la hipercolesterolemia la califica de leve y señala que no se conoce hipertensión ni diabetes, se hace referencia a los antecedentes de abuso de alcohol y se señala que las pruebas de función hepática fueron normales en 2.009; se señala que se encontraba la Sra. Caridad a tratamiento de desintoxicación alcohólica desde abril de 2.010 y que tenía antecedentes de síndrome depresivo e intentos de suicidio que precisaron ingreso y tratamiento farmacológico, y se concluye que la causa de la muerte súbita, según consta en el informe preliminar de la autopsia, fue un infarto agudo de miocardio, no reconociéndose en la literatura médica como causa del infarto los antecedentes de asma, de pancreatitis, de síndrome depresivo ni los antecedentes de intento de autolisis. En cuanto al tabaquismo severo (15 cigarrillos al día) es la principal causa del infarto en pacientes menores de 50 años, aumentando el riesgo 5 veces sobre los no fumadores. En el momento del fallecimiento la Sra. Caridad tenía 46 años. Concluye el doctor Javier : 'considero que el infarto de miocardio que causó la muerte de Caridad se debió fundamentalmente a su hábito tabaquico severo y no a los otros antecedentes que figuran en su historial clínico.'. Pues bien, el tabaquismo es declarado por la Sra. Caridad en el cuestionario que le fue presentado, y así consta al fol. 39 de los autos, donde señala que el número de cigarrillos que fuma al día es el de 15. Debe señalarse que desde que se efectuó el cuestionario de salud al momento del fallecimiento transcurrió más de un año. En este extremo debe señalarse que el TS en la sentencia de 11 de junio de 2.007 declaró: 'A) Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.
En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en el artículo 89 LCS (RCL 1980 , 2295), con arreglo al cual «[e]n caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.» Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS , el cual expresa lo siguiente: «El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.».
La contraposición de estos preceptos ofrece la duda acerca de si la ininpugnabilidad establecida en el artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato ( artículo 10 II LCS ) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10 III LCS ).
B) Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que el artículo 89 LCS constituye una normativa específica que prevalece sobre lo establecido en el artículo 10 LCS , pero estas declaraciones no pueden estimarse decisivas a los efectos del enjuiciamiento de este recurso, pues se refieren a supuestos en los cuales la aseguradora pretendía ejercer la acción de rescisión fuera del ámbito temporal establecido en el primero de los citados preceptos.'.
Y se añade: 'Por el contrario, la STS de 30 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación núm. 3315/1992 (RJ 1996, 6822), declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de apelación que revocó la sentencia de primera instancia, que aplicaba la reducción proporcional en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que «[n]o concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 (RCL 1980, 2295), que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión 'sin embargo'». La sentencia añade que «[c]onsecuente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado.» C) Esta Sala no advierte motivos para modificar el criterio seguido por esta sentencia, pues, aunque existe alguna sentencia posterior ( STS de 12 abril de 2004, recurso de casación núm. 1643/1998 [RJ 2004, 2612]), en la que se aplica la reducción proporcional a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conclusión de la póliza, esta cuestión no fue discutida en casación.
Por otra parte confluyen en favor de la doctrina mantenida por la sentencia anteriormente citada los siguientes argumentos: 1) El artículo 89 LCS (RCL 1980, 2295), cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.
2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquéllas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquéllas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.
3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.
D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.
Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida debe apreciarse la concurrencia de la infracción del Ordenamiento jurídico denunciada.'.
Por lo que se refiere a la necesidad de que exista relación causal entre la patología omitida y la causa del fallecimiento, la sentencia de la Sección 1ª de esta AP de 24 de junio de 2.003, citada por la parte apelada, declaró en cuanto a la omisión de una enfermedad que no tuvo relación causal con el fallecimiento: 'Con tales antecedentes y con el resultado de la pericial, debemos partir de los la naturaleza de la omisión imputada en el cuestionario, especialmente de su relevancia si se pone en relación con la causa de fallecimiento, toda vez que si falta la nota de relevancia la omisión carecería de trascendencia. Así las cosas, ciertamente consta que el fallecido era bebedor y padeció una pancreatitis y fue ingresado por un problema hepático en 1989, pero hay dos datos que han de ponerse de relieve. El primero es que desde 1989 hasta el año 2001 no tuvo ningún problema de salud que obligase a su ingreso. La segunda cuestión a considerar estriba en que el fallecimiento no se halla vinculado a los factores omitidos. El que el servicio de neurología dictamine que las personas con antecedentes de alcoholismo -al respecto se indica que el informe de 1988 refiere que el paciente era bebedor importante hasta los 6 meses anteriores a dicho parte- sean más propensas que otras, por tener un factor de riesgo adicional, a sufrir derrames cerebrales, no quiere decir que esta haya sido la causa comprobada del suceso que motivó la muerte del tomador, de modo que la referencia al alcoholismo (al hecho de haber sido bebedor) implica que se baraje como mera hipótesis este hábito con el derrame cerebral, que pudo deberse a otras causas no comprobadas, al igual que careciendo de relación los problemas hepáticos del paciente (desde 1989 sin ningún tipo de sintomatología) con el derrame sufrido, ha de concluirse en la irrelevancia de la omisión de datos, por su desconexión en el tiempo y al no acreditarse su relación causal con la muerte del tomador, al menos con la fehaciencia que requiere acreditar este extremo, lo que conduce a revocar la recurrida y acoger la demanda por no darse los presupuestos determinantes de la aplicación del artículo 10 Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295), según expresa la doctrina citada, ...'. En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 12 de mayo de 2.012 .
Por su parte la AP de Barcelona en la sentencia de la Sección Decimotercera de 25 de abril de 2.005 declaró: 'Por último, no puede de modo alguno obviarse que, tal como resulta no sólo de la pericial aportada por la actora sino también de la pericial judicial practicada en autos, las enfermedades que no se declararon no fueron causa ni directa ni indirecta del fallecimiento del asegurado y que ninguna de las dolencias hasta entonces sufridas podían aportar elementos o sospechas de que el Sr. Luis Miguel pudiera llegar a sufrir el cáncer pulmonar que le ocasionó la muerte. En definitiva, no existe relación de causa efecto, con nexo intrínseco, entre la enfermedad que produjo la muerte del tomador y las enfermedades precedentes que fueron omitidas. Excluido, según se ha expuesto el dolo y la culpa grave en la declaración del tomador, debe, además, añadirse la circunstancia expuesta, de tal manera que no puede liberarse a la aseguradora de su obligación de cumplir lo pactado ya que el fallecimiento se produjo por causas distintas a las enfermedades y patologías omitidas, faltando cualquier vinculación causal, y, por otra parte éstas carecen de entidad suficiente para invalidar la póliza. Cabría discutir si tal omisión daría lugar a la aplicación de la regla proporcional de apartado final del art. 10, es decir, la correspondiente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiese sido procedente de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, pero la aseguradora no plantea en su oposición a la demanda otra postura que no sea la de inaplicación de la póliza por omisión, concurriendo en el tomador dolo o culpa grave (que como se ha dicho se elimina), y no cabe apreciar de oficio esta posible aplicación, que constituiría una tercera vía, si no se ha pedido por las partes ( STS 7.6.04 [RJ 2004, 4422]).'.
Finalmente, se alega que la señora Caridad no comunicó la agravación de alguna de sus patologías a los efectos de los artículos 11 y 12 de la LCS . Pues bien, la prueba practicada lo que evidencia es que tras la firma de la primera póliza, es decir, la de julio de 2.011, la Sra. Caridad tuvo 3 intentos de suicidio, lo que no declaró en el llamado Estado de salud del asegurado que obra al fol. 41, declaración en la que aunque no aparece la fecha al final del documento, al inicio del mismo figura la de 18 de octubre de 2.011, momento en que se habían producido dos de los intentos de suicidio. Pues bien, en esa declaración se le preguntaba si padecía alguna enfermedad grave crónica o congénita como diabetes, obesidad, gota, hipertensión, alcoholismo, epilepsia, parálisis, hepatitis, alteraciones en la visión o en la audición, tumores o cáncer. Y aunque es cierto que negó el alcoholismo, sobre este tema ya nos hemos pronunciado en líneas precedentes, debiendo señalarse sobre los intentos de suicidio que en ningún momento es preguntada sobre este cuestión, no estimando la Sala que sea suficiente con la 2ª pregunta que se formula y en la que se le preguntaba 'si padecía cualquier otra enfermedad no citada anteriormente en el sistema nervioso, urinario, inmunológico, vascular, en los órganos respiratorios, corazón, aparato digestivo, riñones, huesos, músculos o articulaciones, alteraciones o enfermedades mentales o ha sido operado u hospitalizado alguna vez o está siendo investigado por algún proceso clínico todavía sin diagnosticar'. De nuevo hay que señalar que omitió la Sra. Caridad la hospitalización por los intentos suicidas, aunque hay que tener en cuenta que p. ej. en el informe obrante al folio 76 que después del intento de suicidio permaneció la paciente en observación y se la derivó a consulta externa, señalándose en el informe del folio 87 que los intentos de autolisis precisaron el ingreso y tratamiento farmacológico, desconociéndose si tras el lavado de estómago la paciente continuó ingresada, lo que no se infiere de la historia clínica obrante al fol. 145, en la que se consignan las fechas de inicio, pero no las fechas finales. En el informe del folio 236 consta que ingresó el 29 de agosto de 2.011, siendo dada de alta el día siguiente sin haberse cumplido 24 horas, informe en el que por cierto se dice que la Sra. Caridad es ex bebedora. En todo caso es de aplicación lo expuesto en líneas precedentes sobre la relación causal. Haciendo innecesario lo expuesto entrar a examinar los artículos 11 y 12 de la LCS , puesto que 2 de los intentos de suicidio se habían producido antes de la firma de la 2ª póliza, en consecuencia antes de contestar el cuestionario de salud.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

