Sentencia Civil Nº 188/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 404/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo 404/2013-2ª

Juicio Ordinario 51/2012.

Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona

SENTENCIA núm. 188/2014

Juan F. Garnica Martín

Ramón FoncillasSopena

Luis Garrido Espa

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VistosEN GRADO DE APELACIÓN por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, pendiente en esta instancia al haber apelado el demandante D. Dionisio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 28 de junio de 2013.

Han comparecido en esta alzada el procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Bach Ferre en representación del apelante.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Dionisio contra D. Ignacio y contra la entidad VALUE SOUND LONGE, debo declarar la infracción de los derechos de propiedad intelectual del actor del procedimiento, y condenar a los demandados a prohibir la actividad de reproducción, publicación y utilización, sin consentimiento del actor, el contenido de su obra y la obligación de retirar las fotografías que aparecen en el facebook del local demandado, o de cualquiera de las páginas web de los mismos'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Dionisio . Admitido a trámite y sin que hubiera parte demandada personada, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado D. Ramón FoncillasSopena.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Lo que deniega es la indemnización por haberse solicitado con infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC que veda la posibilidad de reclamar una cantidad de dinero dejando su determinación para la fase de ejecución de sentencia.

En el primero de los dos hechos octavos el demandante expone que, ante la imposibilidad de calcular el importe de la indemnización que se fijaría según el valor que se dé a las fotografías publicadas y utilizadas sin consentimiento de su autor, así como el beneficio económico que pueda tener la demandada, interesa que sea en ejecución de sentencia donde se realice la valoración y peritación al objeto de determinar el quantumindemnizatorio.

Ese planteamiento se traslada al suplico, de forma que se solicita la condena al pago de la cantidad que en concepto de indemnización se determine en ejecución de sentencia, por la utilización sin consentimiento de dichas fotografías, atendiendo al valor que se dé a las mismas y al beneficio económico que supuso a los demandados el utilizar dichas fotografías para promocionar los diferentes eventos.

SEGUNDO.-Evidentemente tal manera de articular la pretensión indemnizatoria choca frontalmente con lo dispuesto con toda claridad en el mencionado art. 219 cuyo único resquicio de indeterminación admisible es el de carácter aritmético que pueda colmarse a partir de unas bases fijadas con claridad en la sentencia. Lo que no puede dejarse al albur de la determinación en ejecución de sentencia es la cuantificación, sin fijación de bases, de la indemnización, como hace en este caso el demandante. Constituye una carga para el demandante procurar la determinación en la fase declarativa a través de la prueba oportuna.

En el escrito de recurso se dice que ello no constituye regla fija y fatal pues el propio precepto señala la posibilidad de determinación posterior, como se aprecia en su apartado 3. Pero el actor no se ha acogido al supuesto previsto en la parte final del precepto invocado ya que no ha pospuesto la liquidación concreta de las cantidades cuya condena solicita a un pleito posterior sino que se remite a la ejecución de la sentencia del único pleito que contempla. Las alusiones a los arts. 219 y 220 no vienen a cuento pues se refieren a supuestos que no tienen nada que ver. Por último, la mera alusión, sin desarrollo alegatorio alguno, al art. 712 LEC tampoco puede serle de utilidad pues está referido a casos concretos (arts. 702, 703, 706, 708 o 710) de necesidad de liquidar daños y perjuicios que se produzcan en un proceso de ejecución, lo que no es el caso.

TERCERO.-Por lo expuesto y razonado procede confirmar la acertada sentencia de primera instancia, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por el demandante D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2013 , recaída en el asunto de que dimana este rollo, con imposición a dicho apelante de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia; doy fe.


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