Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 315/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00188/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2013 0001717
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000794 /2013
Recurrente: Jose Ángel
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO
Recurrido: Gabriela
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: MARÍA JOSÉ CAÑADAS TORRECILLA
S E N T E N C I A NÚM.- 188/2014
En la Ciudad de Cáceres a quince de Septiembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANOMagistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 315/2014,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 794/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata,siendo parte apelante, el demandante DON Jose Ángel , representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado, Sr. Baños Alonso; y como parte apelada, la demandada DOÑA Gabriela , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Hernández Gómez, y defendida por la Letrada Sra. Cañadas Torrecilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 794/2013 con fecha 23 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Don Enrique Ocampo Marcos en nombre y representación de Don Jose Ángel frente a Doña Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Hernández Gómez.
Condeno a Don Jose Ángel al pago de las costas derivadas del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 794/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra Dª. Gabriela , se absuelve a la indicada demandada de las peticiones contenidas en el Suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente Procedimiento, se alza la parte apelante -demandante, D. Jose Ángel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, las parte apelada -demandada, Dª. Gabriela - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca rústica de su propiedad (que se describe en el Hecho Primero del expresado Escrito Expositivo), al sitio de la DIRECCION000 , en el término municipal de Losar de la Vera (Cáceres), inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera (Cáceres), al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca número NUM003 , inscripciones 1ª y 2ª, en relación con la finca rústica propiedad de la demandada, en el mismo término municipal, e inscrita en el mismo Registro de la Propiedad al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca número NUM007 , inscripción 2ª (parcela catastral número NUM008 del polígono NUM009 del término municipal de Losar de la Vera -Cáceres-), alegándose al efecto que la demandada, de manera unilateral y sin derecho ni consentimiento, había procedido a abrir un camino o paso sobre la propiedad del demandante y en su superficie de 0,2 Hectáreas, mediante la construcción de dos rampas de tierra abiertas sobre el terreno, gravándolo ilegítimamente con una servidumbre de paso a favor de la referida parcela catastral número NUM008 .
Atendiendo al contenido intrínseco de las pretensiones que han mantenido las partes actora y demandada en este Juicio, no abriga género duda alguno -a criterio de este Tribunal- el hecho de que la estimación de la referida acción pasa indefectiblemente por la declaración del terreno donde se han abierto las dos rampas de acceso como privativo de la finca propiedad del demandante, siendo a la parte actora (que alega este hecho) a quien corresponde demostrar su carácter de exclusivo propietario, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que -ya puede adelantarse- no ha verificado; y, hasta el extremo ello es así que se aprecia un claro déficit acreditativo en el posicionamiento de la parte demandante en la medida en que -debiendo haberlo hecho-no ha aportado Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de su finca que permitiera apreciar su situación física en relación con la finca de la demandada. De este modo, este Tribunal no ignora la eficacia probatoria que es dable atribuir, a efectos de prueba del dominio, a las Certificaciones Catastrales (que no dejan de constituir un documento administrativo); no obstante lo cual, en el presente caso, no es el dominio del demandante lo que se pretende demostrar con la aportación de la referida Certificación administrativa, sino su situación física, sobre todo cuando, en la Demanda, la parte actora se ha referido a la finca propiedad de la demandada como parcela catastral número NUM008 del polígono NUM009 del término municipal de Losar de la Vera (Cáceres); de tal modo que resulta relevante advertir si, catastralmente, existía colindancia entre las fincas, colindancia a la que no se alude en la Demanda. La parte actora viene a afirmar que, en la superficie de su finca (dos hectáreas y media de cabida), se incluye la superficie de terreno donde se han construido las dos rampas, hecho que de ningún modo ha resultado acreditado en este Juicio, cuando de las Certificaciones Catastrales que constan incorporadas a las actuaciones (especialmente el plano catastral del año 1.972 -folio 106 de las actuaciones-) se advierte que la parcela catastral número NUM010 (finca del demandante) no colinda con la parcela catastral número NUM008 (finca de la demandada), apreciándose nítidamente, asimismo, que la superficie en la que se han construido las dos rapas no se encuentra en el interior del perímetro de la finca propiedad de la actora.
QUINTO.- En el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte actora apelante incide, con especial énfasis, en la valoración de la Sentencia número 11, de fecha 16 de Enero de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; considerando la parte actora que, al declararse nula la Resolución del Ayuntamiento de Losar de Vera (Cáceres) de 2 de Abril de 2.001, adquiría carta de naturaleza el hecho de que el camino no era de dominio público, por lo que pertenecería a su propiedad. A juicio de este Tribunal, tal deducción no es correcta, no solo porque la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no atribuye titularidades dominicales en el orden civil, sino porque el objeto de aquel Recurso Contencioso Administrativo no era determinar la naturaleza pública o privada de un camino, sino la legalidad del requerimiento que se le había efectuado al entonces recurrente debido a la realización de las obras de vallado de un terreno que, según la denuncia, parte del terreno discurría por un camino público. Si se examina con detenimiento la expresada Sentencia, puede apreciarse que son dos los motivos que justifican la estimación del Recurso; por un lado, que la Corporación Municipal demandada no había probado la naturaleza pública del camino, y, por otro, que el acto administrativo fue adoptado de plano, sin haberse observado trámite procesal alguno y sin previa audiencia del interesado, comportando la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1º e) de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; pero en ningún momento se expresa -en la indicada Resolución- que el camino no existiera, y menos aun se dice que el camino fuera propiedad del entonces recurrente y que ésa fuera la causa de la declaración de nulidad del acto administrativo.
SEXTO.- Resulta patente, a juicio de este Tribunal, que la prueba practicada en este Juicio ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y, en concreto, lo ha sido en la apreciación de los Informes Periciales que se han incorporado a las actuaciones, que constituyen el exponente acreditativo esencial para dirimir la cuestión controvertida.
De este modo, el único motivo del Recurso constituye -como se ha dicho- una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, determinar la naturaleza privativa (a favor de la finca propiedad del demandante) de la superficie donde se han construido las dos rampas de acceso pasa -esencialmente- por la acreditación pericial de este hecho, hasta el extremo de que otros elementos probatorios -sin perjuicio de las consideraciones ya expuestas- (dada su propia naturaleza intrínseca) sirven en menor medida para esta demostración. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada frente a la misma); y, en este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnico-Periciales: uno, emitido por perito designado por el Tribunal, Ingeniero Técnico Agrícola, D. Rafael , de fecha 21 de Febrero de 2.014 (que consta a los folios 66 y siguientes de las actuaciones), y, el segundo, aportado a instancia de la parte demandada constituida por Dª. Gabriela , emitido por el ingeniero Agrónomo, D. Victorino , de fecha Mayo de 2.014 (que fue presentado junto con el Escrito de la indicada parte de fecha 14 de Mayo de 2.014, y que consta a los folios 82 y siguientes de las actuaciones).
A este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la parte actora apelante frente a la Sentencia recurrida en esta única sede recursiva, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Técnico emitido por perito designado por el Tribunal (junto con la ausencia de valoración en la Sentencia recurrida de la Sentencia número 11, de 16 de Enero de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -documento adjuntado a la Demanda con el número 3-), hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto del único motivo del Recurso de Apelación no es otro que la crítica del Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte demandada y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de la determinación de la naturaleza privativa (de su propiedad) de la superficie de terreno donde se han construido las dos rampas de acceso, que -decimos- considera de su exclusiva titularidad dominical y conformarían la indebida constitución de una servidumbre de paso.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte demandada, en tanto que el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandada), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre el segundo y, por consiguiente, el que no se estime demostrada la naturaleza privada (a favor del demandante) del terreno donde se han construido las rampas de acceso. Aun así y, en último término, ante lo contradictorio de ambos Informes Periciales sin que hipotéticamente pudiera dotarse de una mayor verosimilitud a uno sobre el otro, se impondría, igualmente, la misma decisión. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquel Dictamen Técnico sobre el que ha sido emitido por perito designado por el Tribunal.
SEPTIMO.- En este sentido, conviene significar que -a nuestro juicio- los dos Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, si bien son antagónicos y contradictorios sobre la naturaleza (privada -propiedad del demandante- o pública) del terreno donde se han ejecutado las dos rampas de acceso, sin embargo, un examen conjunto de ambos Dictámenes autoriza a afirmar que el Dictamen que ha sido emitido a instancia de la parte demandada presenta un mayor grado de verosimilitud, no solo porque aparece razonablemente fundamentado, sino también porque el que ha sido emitido por el perito designado por el Tribunal no es suficientemente categórico en la medida en que, de forma notablemente sucinta, se limita a responder a las preguntas propuestas por la parte actora, que hubieran precisado de las necesarias explicaciones técnicas en función, no solo de los títulos de propiedad del demandante, sino también de la propia configuración física de las fincas en conflicto y de su situación -o no- de colindancia en el tiempo hasta la actualidad, conforme a los antecedentes del Catastro que, en este concreto supuesto (y a este único efecto), se considera esencial, cuando ha sido objeto de discusión en este Juicio, no sólo la propiedad de la superficie donde se han construido las rampas de acceso, sino también la propia colindancia entre ambas fincas. Por tanto, la falta de prueba de la extensión y alcance de la propiedad del demandante (es decir, si las rampas discutidas se han construido o no en terreno de su propiedad, esto es, como partes integrantes de la finca propiedad del demandante y dentro de su perímetro superficial), sin que tal consideración haya resultado desvirtuada por las alegaciones en las que se basa la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, esta falta de prueba -decimos- exige mantener la decisión -desestimatoria de la Demanda- adoptada en la Sentencia recurrida.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la Sentencia 67/2.014, de veintitrés de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 794/2.013, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

