Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 129/2013 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 188
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 608/2010
ROLLO DE SALA Nº 129/2013
En Cádiz a 31 de julio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Hilario y Sonsoles , representados por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ramírez Balza.
Ha comparecido en calidad de apelado Leandro , representado por la Pdora. Sra. Alvarez Ruiz de Velasco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bendayán Ríos.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/noviembre/2012 en el procedimiento civil nº 608/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por los esposos Sr. Hilario ) y Sra. Sonsoles , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por Leandro enderezada a obtener la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgados por aquellos en el año 2004 y lograr así mismo los pronunciamientos que de dicha ineficacia debían derivarse.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con todo, debemos hacer una mención previa a la escasa calidad argumentativa de los alegatos que fundamentan el recurso. Y no es que queden alejados de la técnica interpretativa al uso, ni por supuesto del legítimo derecho a la defensa que asiste a la representación letrada de los apelantes, sino porque parte de datos de hecho erróneos cuando se antojan esenciales para la resolución del litigio. Por tal hemos de tener a la fecha de las referidas capitulaciones. Según es de ver en la amplia documental aportada, las mismas se documentan en la escritura pública otorgada ante el Notario de Rota, Sr. Rodríguez Moreno, el día 6/abril/2004 al nº 567 de su protocolo. Sin embargo, la citada representación letrada se obstina en datarlas en el año 2006. En el párrafo 2º de la Alegación 2ª se afirma, con doble error, que ' el crédito en el que basa el actor su pretensión es la sentencia de 1 de septiembre de 2007 , dictada un año después de la escritura de capitulaciones impugnada', cuando ni las capitulaciones datan del año 2006, ni la fecha de la sentencia que resolvió en 1ª Instancia los autos del Juicio Ordinario nº 2/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota es del año 2007, sino de septiembre de 2008. Por su parte, en la Alegación 3ª y ya de forma explícita, se dice que las tan citadas capitulaciones ' son de 2006'.
SEGUNDO.- Ninguna duda de caber sobre la licitud de la alteración del régimen económico matrimonial constante matrimonio mediante el otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales. Se trata de una facultad que la ley concede a los cónyuges ( arts. 1315 y 1326 Código Civil ) casi sin limitación o cortapisa alguna, sometida únicamente a las restricciones precisas para dar protección a los intereses de terceros afectados por tal mutación ( art. 1317 y concordantes del Código Civil ). Tampoco debe dudarse, a los efectos de los arts. 1335 y 1274 y siguientes del Código, que el lícito y legítimo el cambio de régimen para pasar del régimen de gananciales al de separación con el único y exclusivo fin de preservar una parte del patrimonio familiar de los riesgos derivados de la actividad mercantil de uno de los cónyuges, tal y como advierte, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28/abril/1993 citada en la sentencia recurrida. La argumentación allí contenida es recreada y explicada con detalle en la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 14/diciembre72009 que se cita en el recurso, hasta el punto de considerar que existe ya en el tráfico una suerte de tipicidad en tal forma de proceder.
Nada en absoluto tiene todo ello que ver con lo sucedido en autos a partir de la salida del apelante y de su esposa del negocio familiar, explotado bajo la mercantil Pinturas Florida S.L. y la firma del pacto de no concurrencia el día 18/diciembre/2003. El inmediato otorgamiento de la escritura para disolver la sociedad de gananciales y pasar al régimen de separación nada tuvo que ver con ese propósito, sino que su claro designio era poder vulnerar el citado pacto de no concurrencia. Y ello mediante el sencillo y burdo expediente de posibilitar que la Sra. Sonsoles , a través de la sociedad que ella constituyó, MC ROBLES S.L, realizara su actividad negocial en la plaza de Rota en evidente connivencia y acuerdo con la mercantil que gestionaba su esposo, Hilario , a la que le estaba vedada tal posibilidad. En realidad todo ello quedó aclarado, desvelado y confirmado en las dos instancias del citado procedimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota. Nótese que casi con el valor, a los efectos del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de antecedente lógico necesario para la resolución del presente litigio.
A partir de la anterior afirmación, que, insistimos en ello, nos parece de una absoluta obviedad, el argumentario de la parte recurrente es antoja poco eficaz para combatirla. Y así, el problema no está en la desconexión temporal entre una sentencia que se dicta un año después de las capitulaciones, con lo acordado en éstas. En realidad la distancia temporal entre tales hitos, como antes se insinuó, es de cuatro años. Pero el problema no radica en ello. La sentencia, sea cual fuera el momento en que se dicte, resuelve sobre una situación de hecho muy anterior, de tal modo que lo que debe ponerse en conexión con las capitulaciones no es aquella, sino el previo pacto de no concurrencia y la posterior constitución de MC ROBLES S.L., circunstancias que se produce con una escasa distancia temporal y que se conectan causalmente con extrema facilidad tal y como in extensoy con todo detalle ha explicado la representación letrada de la parte apelada.
En ese mismo orden de cosas, los apelantes han puesto de manifiesto cómo lo sucedido al tiempo de liquidarse la extinta sociedad de gananciales a través de la escritura pública otorgada el día 28/junio/2010 no es determinante de la eventual ineficacia de las capitulaciones, amén de indicar que ' tampoco concurriría en el contrato de liquidación perjuicio alguno para los acreedores', eso sí, sin explicarlo para el caso de autos de qué manera el actor va a conservar su ya mermada garantía real sobre el único bien que en realidad constituía la sociedad post ganancial. Y efectivamente la ineficacia que se pretende parte de un vicio de la causa existente -necesariamente existente- al momento de otorgarse seis años antes las correspondientes capitulaciones. Lo que ocurre es que lo sucedido con la liquidación es el último acto de una meditada programación puesta en práctica desde el año 2004. Dicho de otro modo, lo sucedido al momento de liquidarse la sociedad post ganancial constituye un indicio más del verdadero propósito que guió a los demandados al hacer uso de la facultad prevista en el art. 1325 del Código: se trataba no solo de pasar por encima del pacto de no concurrencia, sino de procurarse una posición de eventual insolvencia del cónyuge que podía sufrir las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que dimanaban de aquél pacto.
En todo caso, si no fueran suficientes los indicios que derivan del momento inicial y final de la referida estrategia, la Juez a quo analizó en la sentencia recurrida otros indicios útiles para desvelar las intenciones de los demandados. Y de nuevo hemos de indicar que ninguno de ellos ha sido desvitalizado en el recurso.
A los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es importante constatar cómo durante seis años no se da lugar a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales ya disuelta o cómo los esposos demandados continúan actuando en el tráfico como si rigieran sus respectivas economías a través de un régimen comunitario y no de separación de bienes.
En punto a ambos extremos, es evidente que no existe obligación ni plazo para liquidar, pero no hacerlo sugiere que tras el cambio de régimen no puede esconderse el deseo de distinguir patrimonios y preservarlos de hipotéticos riesgos comerciales porque nada de ello se logra manteniendo la sociedad post ganancial indivisa. También lo es que la adquisición de créditos conjuntos y solidarios supuestamente para el ejercicio de la actividad comercial de cada uno de ellos, siendo como es lícito, no parece que sea lo lógico si lo pretendido es actuar separadamente. Menos aún se entiende que en la oposición al recurso la parte apelante mantenga que la constitución de la hipoteca sobre la vivienda familiar se hiciera constante la sociedad de gananciales, cuando es claro y evidente que ello ocurrió un año después de haberse extinguido aquella.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Hilario y por Sonsoles contra la sentencia de fecha 16/noviembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
