Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 228/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 228/14
JUZGADO GRANADA Nº 14
AUTOS ORDINARIO Nº 365/12
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 188
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
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En la Ciudad de Granada a cuatro de julio de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 14, en virtud de demanda de D. Luis Enrique y Dª. Agueda , representado por el/la procurador/as, Sr/a. García Carrasco y defendido por el letrado Sr. Revelles Suárez, contra D. JOAQUIN MEDINA ALARCÓN CONSTRUCCIONES S.L., representados por el/la procurador/as Sr/a. Rubia Ascasibar, y defendido por el letrado Sr. Vargas Aranda, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
La referida resolución fechada en treinta de diciembre de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Enrique y Dña. Agueda frente a Joaquín Medina Alarcón Construcciones S.L. y desestimando la reconvención formulada por ésta frente a la demandante, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 109.553'12 euros, más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 30-12-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario 365/12, seguido por demanda de D. Luis Enrique y Dª. Agueda frente a D. Joaquín Medina Alarcón, Construcciones S.L., en resolución de contrato de compraventa, con entrega del piso y plazas de garaje y para el caso de no ser posible entrega de 120.000 €, con intereses, habiendo formulado reconvención en reclamación de modificación del contrato por circunstancias sobrevenidas (cláusula 'rebus sic stantibus'), se interpuso por la representación de la mercantil Joaquín Medina Alarcón Construcciones S.L., recurso de apelación que ha originado el rollo 228/14 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, infracción del principio 'rebus sic stantibus' existencia de buena fe contractual en la apelante, enriquecimiento injusto de los actores-demandados en reconvención e improcedencia de la condena en costas.
SEGUNDO .- Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Así mismo, hemos de resaltar que la cláusula llamada 'rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus' (mientras la cosa siga como era y no surja algo nuevo) ha sido analizada recientemente por la STS de 25-1-07 que señala: 'La cláusula rebuc sic, estantibus, no está legalmente reconocida sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales, aunque es una cláusula peligrosa y debe ser admitida con cautela, exigiendo su admisión como premisas fundamentales: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. b) Una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo entres las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. c) Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. Por su parte la STS de 21-7-10 ha analizado la cuestión desde la concepción de la base del negocio, y así anuda la afirmación de la ruptura de la base del negocio a la causa, dando lugar a una resolución de un contrato de sociedad para promocionar terrenos sobre los que uno de los contratantes tenía una opción de compra y estaba pendiente de calificación urbanística y así expresaba: '...Se trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio que, aún cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactada ( art. 1255 Cc ), supone en ocasiones la intervención de los Tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido, y en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un contrato que evidentemente se configuró como oneroso y conmutativo'. La llamada base del negocio se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones con relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperen los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato. Y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido. Tal principio se haya presente en nuestro Código Civil en alguna, supuestos concretos, como el de la donación inoficiosa porque se tengan después herederos legitimarios (art. 644 ), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento desconocido ( art. 997) o la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario ( art.1009 Cc .). Puede sostenerse que la causa ha se estar presente, no solo en el momento inicial de la formación del contrato, sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución, y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso, su resolución lo que sucede especialmente cuando dos contrato están vinculados ..., pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato.
Sin embargo en sent. de 20-11-09, el TS recuerda la concepción mas restrictiva no dando lugar a su apreciación en un contrato de permuta de solar por obra futura, recordando la antigua jurisprudencia en sus términos mas clásicos: 'La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que se ha de haber producido por un riesgo imprevisible, y por último la subsidiariedad, por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato, sino a su modificación y revisión. Así STS 14-12-40 , 17-5-41 , 17-5-57 , recogidas entre otras muchas posteriores, en las STS 17-11-00 y 1-3-07 ).
Como señala la SAP de Ciudad Real de 6-2-14 en Enero de 2009 se publicó la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, en laque se propone 'ex novo' la incorporación de un precepto que regule los efectos de alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato, en un nuevo art. 1213 con el siguiente tenor literal: 'Si las circunstancia que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes, o se haya frustrado el fin del contrato el contratante, al que atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes podrá aquél pedir su resolución. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.
En la actualidad, ante la grave situación de crisis financiera vuelven a invocarse -como en el caso enjuiciado- las tesis sobre las posibles consecuencias de la alteración de las circunstancias de forma extraordinaria, multiplicándose las peticiones de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Y ante ello, la reciente STS de 27-4-12 , establece de forma expresa los criterios para la aplicabilidad de la cláusula: 'Alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación y desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que se ha de haber producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad(SIC)por no caber otro remedio'. Cierto también que en recientes sentencias no niega la posibilidad de aplicación, aún a contratos como la compraventa -no de tracto sucesivo- y con efectos resolutorios. La sentencia del pleno de 17-1-13 dice: 'La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, ésta se ha mostrado siempre si embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general contenido en el art. 1091 Cc de que los contratos deben ser cumplidos ( STS 10-12-90 , 6-11- 92 , 15-11-00 ), mas excepcional aún, se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único, como es la compraventa ( STS 10-2- 97 , 15-11-00 , 22-4-04 , 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( STS 20-5-97 , 23-6-97 ). Mas concretamente en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo mas o menos próximo el inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia 597/2012 de 8 de octubre , ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento, como la resolución por incumplimiento solicitados por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, razonándose en la sentencia de esta Sala que el deudor debe prever la fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa; la sent. 568/12, de 1 de octubre ha rechazado unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda que igualmente alegaba el compromiso de la vendedora de facilitar la financiación del pago del precio, razonando esta Sala que era previsible que el banco no hubiere aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se le denegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades financieras y la sentencia 731/12 de 10 de noviembre ha rechazado unas pretensiones semejantes de los cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización de la costa, razonando que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario. Lo anteriormente razonado no significa sin embargo que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien una recesión económica como la actual de efectos profundos y prolongados puede calificarse si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias capaz de originar siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que mas adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correctivas prestaciones de las partes elementos que la jurisprudencia considera imprescindible para la aplicación de dicha regla ( STS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 . 1-3-07 ). Por otra parte en la actualidad es clara una tendencia a que se incorpore a propuestas o proyectos de textos internaciones ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de derecho de la UE ( art. 6.1.1.de los principios de Derecho Europeo de los principios de Derecho Europeo de la contratación (PELL) y nacionales ( art. 1213 del Cc en la Propuesta de Modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por si sola permita al comprador desistir del contrato pues en tal caso, se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior y en definitiva se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.
En definitiva la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación sino oque requerirá valorar un conjunto de factores necesitados de prueba, tales como el destino de la casa comprada a vivienda habitual o por el contrario, a segunda residencia o a su venta, antes o después del otorgamiento de la escritura pública, la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmnobiliario y los que no lo sean, la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar, el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para obtener financiación, o en fin las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y por tanto de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.
TERCERO .- La parte apelante invoca en defensa de su alzada que en la sentencia 'en ningún caso se valoran las pruebas documentales y testificales propuesta por esta parte'. Sin embargo, entendemos que la sentencia efectúa una adecuada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida, pues la Sentencia si que ha valorado toda la prueba practicada en la litis, pero sin que la estime como bastante para justificar la aplicación de la pretendida regla rebus sic stantibus pues en el fundamento 2º (folio 361) señala que ' ... si bien el acuerdo privado fue suscrito en el primer trimestre del año 2007 (cuando aún pudiéramos dudar del inicio de la situación actual, desde la escasa o sesgada información que se ofrecía al ciudadano), sin embargo la elevación a escritura pública del acuerdo privado se realizó el 31-12-08, fecha esta en la que la evidencia de la crisis se hacía palpable ... y' no consta probado que la dificultad de financiación adverada por la prueba testifical del Sr. Almazán fuese producida en un momento que el demandado racionalmente no pudo prever ya que de dicha declaración se extrae que fue sobre el año 2010 ... cuando se intentó obtener la misma sin que tampoco constas probado que dicha financiación hubiese resultado imposible por la situación financiera agravada y no por la falta de recursos propios de la demandante ...' y termina ' ... lo expuesto determina que no pueda considerarse suficientemente probada la situación imprevisible así como el resto de requisitos jurisprudencialmente exigidos de modificación de las condiciones ...' Por ello entendemos que la sentencia si que ha tomado en consideración las pruebas documentales y testificales lo que pasa es que la juzgadora 'a quo' ha efectuado una valoración de la misma -que la Sala comparte- distinta de la que efectúa la parte apelante (que lo que pretende es imponer su particular y subjetivo criterio valorativo frente al objetivo e imparcial del juzgador).Por ello no cabe hablar de incongruencia omisiva en particular la apelante, empresa del sector avezada y conocedora pues, de los entresijos al mercado inmobiliario, bien pudo haber incluido alguna modificación respecto al contrato privado en la escritura pública, mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras, para adecuar la nueva situación a la existente al tiempo de la contratación. Y nada hizo. Pero es que además no existe un exorbitante desequilibrio de las prestaciones de las partes pues si la apelante ha de pagar del total del precio del contrato (270.000 €), 120.000 € en especie, mediante la entrega de piso, dos cocheras y si según la sentencia cumpliría con entregar el piso y las cocheras es palmario que la misma bajada de precio que alega, sufrirían los actores-apelados al recibir los inmuebles y además también han disminuido los costes de construcción.
Mas aún no parece que el precio de 120.000 € por un piso y dos cocheras sea exagerado y generador de exorbitante desequilibrio y ello a la vista de informe obrante al folio 235, aportado por la propia apelante.
Tampoco concurre en el supuesto el que la cláusula rebus sic stantibus sea el único remedio posible, cuando la propia apelante propone hasta 5 soluciones alternativas, frente a la pretensión de la demanda principal de entrega de la vivienda y cocheras y en caso de no ser posible, su equivalente en dinero previsto en la escritura de compraventa de 120.000 €, que es lo concedido por la sentencia. Y a ello no obsta la invocada buena fe de la mercantil apelante, pues no cabe invocar tal mala fe en el contratante que postula el cumplimiento del contrato ( art. 1258 Cc ). No hay enriquecimiento injusto.
Se alega finalmente la improcedencia de la condena en las costas que contiene la sentencia y es lo cierto que ha de prosperar habida cuenta que la pretensión de abono era de 120.000 € y lo reconocido en sentencia ha sido de 109.553'12 € lo que obviamente es estimación parcial, por lo que de acuerdo al art. 394 LEC obliga a no efectuar condena en las citadas costas, como tampoco al acogerse en parte el recurso, en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con parcial estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 30-12-13 en el solo sentido de dejar sin efecto la condena en las costas de la primera instancia manteniendo el resto del fallo y sin efectuar condena en las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

