Sentencia Civil Nº 188/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 168/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100184

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:883

Núm. Roj: SAP LE 883/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00188/2014
ROLLO: RECURSO APELACIÓN 168/2014
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL RAZON CUANTIA 451/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE PONFERRADA
EL Ilmo. Sr. Magistrado Dº. MANUEL GARCIA PRADA como Tribunal unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 188/2014
En León a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000451/2013, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168/2014, en los que aparece
como parte apelante, FIATC SEGUROS FIATC SEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO MENDOZA ROBLES, y
como parte apelada, Luis María , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ALEJANDRA
PASCUAL MOLINETE, asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, constituido
como órgano unipersonal el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por FIACT, contra Luis María , absolviéndolo de las peticiones formuladas.

Impongo las costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que ha sido recurrido por la representación procesal de FIATC SEGUROS FIATC SEGUROS.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.



SEGUNDO.- La parte actora recurre la sentencia desestimatoria de sus pretensiones alegando error en la valoración de las pruebas en cuanto que no estima como probada la titularidad y, consiguientemente, la responsabilidad del demandado en la causación de daños en su finca. Respecto de estos últimos no se ha presentado cuestión en la litis, consistentes en la caída de un árbol sobre el tejado de la propiedad de la actora, ni tampoco sobre su cuantía; así pues, se centra el debate en la alzada en decidir si el demandado ha de responder del evento dañoso objeto del proceso.

Como única prueba para demostrar la procedencia del árbol derribado (chopo) que alcanzó el inmueble de la parte actora causando daños, tenemos el informe de la Policía, Patrulla Verde (obrante al folio 24) donde se identificó a una persona como hermano del demandado, recogiéndose expresamente en dicho informe que el propietario de la plantación resultó ser Luis María y que puestos en contacto con Bartolomé , hermano del citado y gestor de sus pertenencias, ha quedado en retirar el chopo lo antes posible, una vez la sentencia parte de que no consta que el demandado tenga fincas inscritas en las inmediaciones de la de la demandante.



TERCERO.- Es conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador 'a quo' salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18- 4-1992, 30-4-1988 afirman: «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica», al regir en nuestro ordenamiento el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4- 1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. En el supuesto de autos la única prueba objetiva sobre la realidad de los hechos y del posible titular de la propiedad donde se encontraba el árbol causante del daño son las diligencias policiales de la Policía Local, que como prueba documental puede ser tenida en cuenta, en este caso ratificada en el acto del juicio, en sus elementos objetivos (lugar, descripción del inmueble, árbol caído, apreciación de daños, etc.).

Así las cosas la determinación de la responsabilidad en el siniestro ha de analizarse en base a la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de la responsabilidad objetiva del propietario de la finca de la que la provenía el árbol caído. A estos efectos es importante determinar la legitimación pasiva del demandado en su vertiente 'ad causam' puesto que se ha discutido que sea el propietario de la finca donde se encontraba el árbol, tesis que la sentencia acoge y por ello desestima la demanda. La demanda se formula frente a él sustentándose en que, según el parte de la Policía Local de Ponferrada que se acompaña como documento nº 4, el árbol caído se encontraba en una finca lindante con la propiedad de Luis María , aunque en dicho informe policial y como se dijo por el agente que declaró en el acto del juicio, la persona con la que se entendió y se dijo 'gestionaba' la finca era un hermano del demandado que se identifica como Bartolomé .

Es doctrina del Tribunal Supremo que, en determinados casos o circunstancias, el responsable de los daños que contemplan los artículos 1905 a 1910 del Código Civil , no tiene que ser siempre y en todo caso, el propietario de las cosas dañosas, sino quien ostenta su utilización, disfrute o explotación. En sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 30 de junio de 2010 , se razona al respecto: 'Los preceptos citados hablan de dueño o propietario del árbol o de la finca donde se encuentre ubicado como el titular del deber general de cuidado; no obstante, el Tribunal Supremo viene estableciendo que la responsabilidad declarada en tales decae en aquellos casos que el dueño tiene cedido el uso de la cosa y el daño es consecuencia de estados de hecho que el dueño no puede controlar, salvo que a él le incumba el deber de cuidado de la cosa de forma que los daños se eviten, y ello porque, en determinadas circunstancias, el responsable de los daños que contemplan los artículos 1905 a 1910 del Código Civil no puede ser siempre y en todo caso el propietario de las cosas dañosas, sino de quien ostenta su utilización, disfrute o explotación'.

No es discutido en la litis que la persona que se encontraba como responsable de la finca era el hermano del demandado (y por otro lado no se han aportado otras evidencias sobre la real titularidad de éste); en atención a ello, ha de considerarse que existen signos suficientemente evidentes como para afirmar la falta de legitimación pasiva del demandado tal como se ha planteado en la litis, puesto que se deriva el carácter de poseedor de la finca en donde se encontraba el árbol de su hermano, todo lo cual lleva a compartir los razonamientos de la sentencia apelada y confirmar la misma con desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394 se estima que la cuestión planteada en el recurso suscitaba dudas de hecho y de derecho en relación con la cuestión discutida que justifica no se impongan las costas del recurso a la parte recurrente a pesar de desestimarse el mismo y por las razones que se argumentan en los fundamentos anteriores.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de FIATC SEGUROS FIATC SEGUROS, contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada en los autos de Juicio Verbal núm. 0000451/2013, a que se refiere este rollo, y confirmar la aludida resolución en todos sus términos y sin imposición de costas procesales en esta alzada.

Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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