Sentencia Civil Nº 188/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 260/2012 de 08 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100188

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:397

Núm. Roj: SAP MA 397/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 188
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 260/12
JUICIO Nº 673/09
En la ciudad de Málaga, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 673/09 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María José Cabellos Menéndez, en nombre
y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ en ombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a PLOT PARAISO INVERSIONES, S.L., absolviéndole de los pedimentos contenidos en la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, denunciando que la Juzgadora a quo viene a realizar una interpretación subjetiva basada en meras suposiciones, puesto que en modo alguno se acredita que la Comunidad se constituyera para mantener el servicio de vigilancia únicamente, ya que ha quedado acreditado que dentro del presupuesto existen otras partidas que cubren servicios como limpieza, mantenimiento, seguro de comunidad, administración, etc; además manifiesta que se cuestiona por la Juzgadora de instancia las razones por las que se incluyó la parcela nº NUM000 dentro de la Comunidad de propietarios si se encontraba ubicada fuera de la 'U', debiendo responderse a estos efectos que dicha cuestión ha de quedar al margen del presente procedimiento.

Además entiende que, aunque a la fecha de la constitución de la Comunidad, la propietaria de la parcela fuese la entidad EL EFEBO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, y no la 'SOCIEDAD GESTION PATRIMONIAL', resulta que aquella adquirió la misma en fecha 17 de septiembre de 2003 no poniendo este hecho en conocimiento de la Mancomunidad DIRECCION000 a la que pertenece y de donde se obtuvieron los datos para la constitución de la Comunidad DIRECCION000 . Por último, denuncia que no acierta a comprender el fallo de la sentencia, puesto que si considera que la Comunidad está válidamente constituida, que la parcela NUM000 pertenece a la misma, y que existe una obligación propter rem del titular del inmueble y por tanto contribuir a los gastos que se generen por los elementos comunes, concluye afirmando que no tiene que abonar la suma reclamada o, al menos, parte de ésta, cuando se cubren otros servicios que no es exclusivamente el de seguridad. En definitiva, considera que la conclusión alcanzada en la resolución que se apela es bastante ambigua por los siguientes motivos: a) porque aceptando que la Comunidad está válidamente constituida, se 'da la opción' de mantener a la parcela como parte integrante de la Comunidad, pero repercutiéndole solamente una serie de gastos; y b) porque incluso reconociendo la participación de la parcela NUM000 dentro de la Comunidad, procede a desestimar la demanda, cuando lo lógico teniendo en cuenta la interpretación realizada hubiera sido, un fallo estimatorio parcial, al menos por la parte del presupuesto correspondiente a la Mancomunidad conforme al coeficiente de participación.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Así, de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la sociedad PLOT PARAÍSO INVERSIONES, S.L. está dentro de la Urbanización denominada EL HERROJO, a su vez integrante de la DIRECCION000 , que se integra por multitud de parcelas surgidas en la misma (documento nº 1 del procedimiento monitorio, al folio 15), donde literalmente se dice en la nota simple del Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, lo siguiente: ' Urbana.- Parcela de terreno señalada con el número doscientos treinta y seis, procedente de la finca conocida como Sector 'C'del Plan Parcial conocido como 'El Herrojo', de la hoy denominada DIRECCION000 , en término municipal de Benahís, al sitio denominado 'El Herrojo'.....TITULAR.- PLT PARAÍSO INVERSIONES, S.L., adquirida pro compraventa en virtud de escritura pública , autorizada por el/la notario/a DON MANUEL ANDRINO HERNÁNDEZ, MARBELLA, el día 11/08/05; inscrita el 17/10/05..........'.; esto es, la parcela de litis está integrada dentro de la urbanización El Herrojo, DIRECCION000 , procedente del Plan Parcial 'El Herrojo' Sector C, pero lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que forme parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

En efecto, no se ha aportado a los autos título constitutivo de la Comunidad demandante, a excepción de la pretendida Junta de constitución de la misma de fecha 2 de agosto de 2004. Ahora bien, analizando el contenido de dicha Junta, resulta que consta en la misma que el propietario de la parcela NUM000 era una sociedad denominada, según consta en el acta, 'SOCIEDAD DE GESTIONES PATRIMONIALES', entidad que nunca existió, existiendo una entidad que se denominaba 'SOCIEDAD GESTORA DE PATRIMONIOS E INMUEBLES', habiendo quedado probado que a dicha fecha la propietaria de la parcela en cuestión era una sociedad denominada 'EL EFEBO OBRAS Y PROMOCIONES, S.L.' desde el 14 de febrero de 2003, inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 17 de septiembre del mismo año; a todo ello hay que añadir que tampoco se acredita por la parte demandante, ahora recurrente, de donde surgen los porcentajes de participación de cada una de las parcelas, o los criterios tomados en consideración, puesto que revisando la documentación aportada por la propia demandante se comprueba que en la citada Junta de constitución de fecha 2 de agosto de 2004, el porcentaje asignado a la parcela NUM000 era del 3,73154 % (folio 60), mientras que en la Junta de propietarios de fecha 6 de marzo de 2006 (folio 79), se hace constar que está presente la entidad EL EFEBO OBRAS Y PROMOCIONES, S.L., con una firma que no se identifica, ni tampoco se hace constar su presencia en dicha reunión, aunque la demandante alega defensivamente que ello se debió a una mera omisión, constando que la Junta se celebra, como se ha dicho, el día 6 de marzo, mientras que la supuesta firma que se dice pertenece a la sociedad EL EFEBO se estampa el 2 de marzo, es decir, con anterioridad a su celebración, debiendo resaltarse a los efectos que aquí interesan dos extremos: a) que en la citada fecha (6/3/2006), la parcela NUM000 pertenecía ya a la entidad PLOT PARAÍSO INVERSIONES, S.L.; b) se le asigna entonces a la parcela nº NUM000 un coeficiente de participación del 2,8970%, sin que se acrediten tampoco las razones de la rebaja en el coeficiente de participación.

Por otro lado, y como de hecho reconoce la propia demandante, ninguno de los sucesivos propietarios de la parcela nº NUM000 ha tenido actuación alguna frente a la Comunidad demandante, ni han comparecido a Junta General alguna, ni por supuesto tampoco se han abonado cuotas por los gastos comunes pretendidos.

A ello hay que añadir que el documento 5 del escrito de demanda es un fax remitido por el entonces letrado de la sociedad demandada, en la que, ante la recepción de una carta reclamando una pretendida deuda, ya se comunicaban las dudas sobre la existencia de la propia Comunidad de propietarios, y en cualquier caso, la pertenencia o no de dicha parcela a la Comunidad demandante, sin que por otro lado haya quedado tampoco acreditado que la copia del acta de la Junta de propietarios de fecha 3 de mayo de 2007, hubiera sido enviada a PLOT PARAÍSO INVERSIONES, S.L. (documento nº 6 de la demanda, al folio 90), resultando cuando menos sorprendente que se pretenda por la actora acreditar el envío del acta de la Junta de 3 de mayo de 2007 (según relata en el párrafo cinco del hecho 3º de la demanda), con fecha 24 de abril del mismo año, es decir, diez días antes de su celebración; ni tampoco se acredita que con fecha 14 de abril de 2008 (documento nº 7 de la demanda), se enviara por correo certificada convocatoria de la Junta de Propietarios que iba a tener lugar el día 9 de mayo de 2008, por cuanto no se acredita la dirección a la que se envía, ni tampoco la recepción de la misma.

En definitiva, la Comunidad demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado que desde la pretendida constitución de la Comunidad, haya citado ni a la demandante, ni a los anteriores propietarios, a las preceptivas Juntas de la Comunidad, ni que les haya notificado los resultados de las mismas, no acreditando por tanto su pertenencia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ni el porcentaje que en su caso le correspondería en la misma, por lo que huelga cualquier referencia a qué gastos en su caso podría corresponderle.



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María José Cabellos Menéndez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 673/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.