Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 154/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100408
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000188/2014
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 28 de noviembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 154/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 191/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 - NUM001 Y PLAZA000 NUM002 - NUM003 de SARRIGUREN , r epresentadas por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistidas por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ABETI PÉREZ ; parte apelada, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA S. A ., representada por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y asistida por el Letrado D. RODOLFO JAREÑO ZUAZU .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 191/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM001 Y DE PLAZA000 Nº NUM002 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM003 DE SARRIGUREN, contra la entidad NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A., en el sentido de declarar que en los edificios y urbanización privativa de la Comunidad de PLAZA000 NUM002 - NUM003 y CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sarriguren, existen vicios de construcción de carácter ruinógeno debidos a la defectuosa ejecución de la obra, que son imputables como promotora a la demandada, por lo que ésta ha incumplido parcialmente los contratos de venta de pisos del inmueble otorgados a los respectivos compradores que forman parte de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble. Se condena a la demandada a hacerse cargo y ejecutar a su costa todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes en los edificios y urbanización, reflejados en los Informes Periciales del arquitecto Sr. Eleuterio , realizados para estas actuaciones, a la manera y por el coste por éste determinados en su Informe de julio de 2.012 y a abonar a la parte actora, la suma de 3.467,86 euros. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones contra ella formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 NUM000 - NUM001 de PLAZA000 nº NUM002 - NUM003 de Sarriguren.
CUARTO.-La parte apelada, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA S A , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 154/2013 , habiéndose señalado para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 NUM000 - NUM001 y PLAZA000 NUM002 - NUM003 , de Sarriguren, frente a la mercantil NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A. (antes VIVIENDAS DE NAVARRA, S.A. -VINSA-), promoviendo juicio ordinario y ejercitando las acciones de responsabilidad civil por daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual y de responsabilidad civil por vicios constructivos en la edificación, con base en los hechos y fundamentos que se estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia por la que SE DECLARE: 1º) Que en los edificios y urbanización privativa de la Comunidad PLAZA000 NUM002 - NUM003 y CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Sarriguren, existen vicios de construcción de carácter ruinógeno debidos a la defectuosa ejecución de la obra que son imputables como promotora a la demandada.
2º) Que la existencia de los vicios expresados y la merma de calidad en algunos elementos instalados supone que la demandada VINSA ha incumplido parcialmente los contratos de venta de los pisos del inmueble otorgados a los respectivos compradores, que forman parte de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble.
3º) Que la demandada debe hacerse cargo y ejecutar a su costa todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en los edificios y urbanización contenidos en el cuerpo de la demanda, así como indemnizar a la comunidad demandante por los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha, por el incumplimiento de los contratos de compraventa, los defectos constructivos y las actuaciones de reparación llevadas a cabo desde la entrega de las viviendas y que por tanto SE CONDENE a la demandada:
1º) A realizar las reparaciones de los defectos, que se han detallado en el hecho trigésimo-quinto, puntos 1 a 40.
2º) A indemnizar a la Comunidad por los perjuicios materiales ocasionados e incumplimientos contractuales que no se subsanen, detallados en el Hecho Trigésimo-quinto, punto 41 a 43.
3º) Así como a indemnizar a la Comunidad de propietarios por los daños morales ocasionados a los compradores, conforme a la valoración estimada de 10.000 euros por vivienda, lo que hace un total por este concepto de 730.000 euros.
4º) Y se condene a la demandada a entregar a la Comunidad la documentación acreditativa de las reparaciones y reformas realizadas o que se realicen tanto en la edificación como en las instalaciones.
Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la parte demandada, evacuó el trámite formulando escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia por la que, conforme a lo manifestado en el fundamento de derecho III de este escrito:
- Considerando que no existen, o no son imputables al hecho constructivo, ni por tanto a la demandada, las deficiencias relacionadas (de los números 1 a 40) en el hecho cuadragésimo-quinto de la demanda, sino sólo las fisuras en el solado del pasillo del garaje y pequeñas deficiencias muy puntuales de remate en el suelo de la urbanización exterior, que requieren pequeñas reparaciones, que nada tienen que ver con las propuestas en la demanda, estime parcialmente la demanda, condenando a mi mandante a la reparación de dichas pequeñas deficiencias y ello en la forma que se determine en los informes periciales solicitados por esta parte.
- Considerando que no existen ni se ha probado o justificado incumplimientos contractuales o perjuicios materiales, ni gastos, que den lugar a indemnización alguna, desestime la pretensión indemnizatoria de la Comunidad, contenida en los puntos 41 a 43 del hecho cuadragésimo-quinto y apartado 2º del suplico.
- Considerando la falta de legitimación activa de la Comunidad o, subsidiariamente, la inexistencia de daño moral alguno indemnizable, desestime totalmente la pretensión indemnizatoria por daños morales referida en el apartado 44 del hecho cuadragésimo quinto de la demanda y apartado 3º del suplico y finalmente,
- Desestime también la petición de condena a mi mandante de entregar documentación acreditativa de las reparaciones realizadas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Pamplona se dicta sentencia con el siguiente fallo:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM001 Y DE PLAZA000 Nº NUM002 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM003 DE SARRIGUREN, contra la entidad NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A., en el sentido de declarar que en los edificios y urbanización privativa de la Comunidad de PLAZA000 NUM002 - NUM003 y C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sarriguren, existen vicios de construcción de carácter ruinógeno debidos a la defectuosa ejecución de la obra, que son imputables como promotora a la demandada, por lo que ésta ha incumplido parcialmente los contratos de venta de pisos del inmueble otorgados a los respectivos compradores que forman parte de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble. Se condena a la demandada a hacerse cargo y ejecutar a su costa todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes en los edificios y urbanización, reflejados en los Informes Periciales del arquitecto Don. Eleuterio , realizados para estas actuaciones, a la manera y por el coste por éste determinados en su Informe de julio de 2.012 y a abonar a la parte actora, la suma de 3.467,86 euros. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones contra ella formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.'
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 y PLAZA000 NUM002 - NUM003 , de Sarriguren, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la estimación parcial de la demanda, estimando íntegramente la demanda, al haberse acreditado la existencia de los defectos constructivos, incumplimiento contractual y daños, de los que la demandada debe responder en su calidad de promotor.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a la parte contraria, que evacuó el mismo formulando escrito de oposición al recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la resolución impugnada y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la recurrente.
TERCERO.-frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, se alza la parte apelante interesando la estimación total de la pretensión deducida en su demanda frente a la mercantil demandada.
Siguiendo el escrito rector de demanda y el suplico de ésta, cuatro son los capítulos en que cabe desglosar su pretensión, planteada al amparo de los preceptos reguladores de la acción de incumplimiento contractual y de responsabilidad por vicios en la construcción.
Analizaremos en primer lugar el capítulo correspondiente a la declaración y condena a reparar los defectos (vicios de construcción de carácter ruinógenos) cuya estimación o no ha sido dada en la sentencia de instancia o lo ha sido de forma parcial.
1º.- Defectos reclamados respecto de la solera de garaje, su necesaria reparación y el alcance de la misma.
Con carácter previo hemos de señalar la discrepancia de la Sala, con lo que se argumenta en el último párrafo de este extremo, en el sentido de que por el Juzgador se ha inaplicado el principio dispositivo.
De seguir el argumento expuesto por la parte apelante, cabe concluir que, no sólo no ha habido inaplicación del principio dispositivo por el Juzgador, sino que sólo cabría o la desestimación de la contestación por aceptación de la pretensión actora estrictamente, o bien la desestimación de dicha pretensión por aceptación estricta del motivo de oposición.
Pero es que no es ésta la aplicación del principio dispositivo, que si bien limita el alcance de la pretensión actora o bien apuntala lo reconocido por la parte demandada, entre ambos extremos debe jugar el principio del onus probandi ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ), en conjunción con las reglas que regulan cada tipo de prueba, y su resultado valorado por el Juzgador.
En el caso presente, a la extensa prueba documental y de otra naturaleza, se une singularmente la pericial y su resultado es el valorado -y razonado- por el Juzgador 'a quo', resolviendo las pretensiones deducidas por las partes litigantes.
En relación con el defecto apuntado en este apartado, la sentencia considera acreditado que, pese a la reparación, en la actualidad no presenta otras deficiencias, que las señaladas en el informe pericial Don. Eleuterio ; defectos no generalizados en todo el pavimento, contrariamente a lo que mantiene el perito de la parte actora, dando lugar la sentencia a la reparación de las indicadas deficiencias, que deberán repararse de la manera y por el coste indicado por el perito Don. Eleuterio .
Examinadas las pruebas periciales, comparte la Sala el criterio del Juzgador de instancia. No estamos ante vicios o defectos ruinógenos, desde luego no en el sentido estricto de que se comprometa la seguridad de la estructura o la haga inviable para el fin proyectado. Son defectos más estéticos que funcionales, debido a la retracción del hormigón utilizado en la solera. Proceso habitual y no debido necesariamente a una mala praxis. Las fisuras que se aprecian han sido reparadas aplicando resinas y tan sólo quedan algunas deficiencias, que la sentencia estima deben repararse, en los términos del informe pericial Don. Eleuterio , sin que su aspecto estético -dado que estamos hablando del garaje- suponga un vicio constructivo ruinógeno o incumplimiento contractual, sin que por otra parte se haya acreditado suficientemente -en este sentido son contradictorios los informes- que las fisuras y grietas se hayan agravado o que estemos ante grietas de naturaleza distinta a las de retracción, lo que constituye carga probatoria de la parte actora.
2º.- Incidencias producidas en los fosos de los ascensores (impermeabilización) y la escalera de acceso al cuarto de maquinaria de ascensores en PLAZA000 NUM002 .
a) En relación a los fosos de los ascensores, la parte apelante señala que, en su momento, se detectaron filtraciones, que fueron reparadas por la Comunidad, mediante su impermeabilización, reclamando la parte apelante su importe, no su reparación, que efectivamente se ha producido.
La pretensión debe ser desestimada ya que no se aporta prueba del pago de la reparación, sí únicamente de que hubo filtraciones y de que fueron reparadas, pero no se prueba que lo haya realizado la Comunidad.
Los documentos 85, 86 y 87 aportados con la demanda no acreditan el pago que se afirma de la reparación efectuada.
b) Por lo que respecta a la escalera de acceso al cuarto de maquinaria de ascensores, la inicialmente colocada, según la parte apelante, presentaba problemas de estabilidad y por razones de seguridad, se sustituyó por otra, por importe de 1.224,64 €, que se reclama.
La sentencia de instancia rechaza la petición por no existir prueba alguna, de que la escalera preexistente no respetara las condiciones mínimas de estabilidad, por lo que la sustitución no puede cargarse a la mercantil demandada.
Dicho defecto no es apreciado ni por el perito Don. Eleuterio , ni por los peritos Sres. Genaro y Iván , sí por el perito Sr. Melchor , pero limitándose a señalar: 'La escalera escamoteable de acceso al cuarto de maquinaria situada en PLAZA000 , nº NUM002 , ha sido necesario sustituirla dado que no presentaba condiciones mínimas de estabilidad, se aporta factura de los trabajos realizados por la empresa Thyssen Krupp'.
A falta de otros elementos de confirmación sobre la inidoneidad de la escalera (por falta de estabilidad), ni siquiera tenemos foto alguna para apreciarlo, procede confirmar el criterio y decisión del Juzgador de instancia, pues la afirmación del perito Sr. Melchor , no basta para acreditar, como señala la sentencia, dicho defecto.
3.- Apertura de puerta de garaje.
El defecto, definido por la propia parte apelante como menor, lo califica como reflejo de la chapucera ejecución y diseño de la obra objeto de autos y consiste en que 'el mecanismo de apertura de las puertas de los garajes desde el interior, se encuentra ubicado a la derecha del pasillo, obligando al vecino a salir del coche para abrir la puerta'.
Procede confirmar en este extremo la sentencia de instancia. Desde luego no es un vicio ruinógeno, ni su ubicación impide, más allá de la mayor o menor comodidad, el funcionamiento de la puerta del garaje. No se acredita por la parte que en proyecto o acordado en ejecución, la solución que señala en el recurso, sea la prevista, por lo que tampoco cabe calificarlo de incumplimiento contractual.
4º.- Humedades en garajes.
A la vista del informe de los peritos (Don. Melchor , Genaro y Eleuterio ) la existencia de humedades en garajes, variando su extensión según la fecha en que se realizaron, es una realidad. La sentencia de instancia así lo reconoce, si bien, apoyándose en el informe del perito Don. Eleuterio , las considera más o menos puntuales (en dos plazas de garaje) y acuerda que se reparen de la manera y por el coste establecido por el perito Sr. Eleuterio .
Ello no obstante, el informe Don. Eleuterio , el segundo no resuelve la cuestión, dado que si bien constata que se habían reparado varias de las filtraciones y pintado las paredes afectadas, no ha podido comprobar la total reparación de las filtraciones por la ausencia de lluvias y la falta de terminación de los trabajos anteriores, en curso, eliminando luminarias empotradas, etc.
Así las cosas, a juicio de la Sala, no cabe afirmar que las humedades detectadas se hayan reparado o sean meramente puntuales, circunscritas a las dos plazas de garaje, a que las ciñe la sentencia de instancia.
Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso, debiendo procederse por la actora a la reparación de las humedades del garaje, conforme al informe pericial Don. Melchor , en la medida en que no hayan sido reparadas o subsanadas.
5º.- Deficiencias en el solado de la urbanización.
La parte apelante insiste en dichas deficiencias, que cabe concretar en: insuficiente pendiente en la realización del solado, falta de canaleta de recogida de aguas y deficiente impermeabilización, que supone la insuficiente o deficiente evacuación de aguas y problema de humedades (v.g en el garaje), así como en la falta de funcionamiento de la iluminación de la urbanización exterior.
La sentencia de instancia, al respecto, concluye, a la vista de los informes periciales de los Sres. Leovigildo y Eleuterio , que no existe defecto alguno en el pavimento de la urbanización exterior, ni en el diseño de dicho pavimento, ni en la ejecución de las pendientes que resultan adecuadas para dirigir el agua hacia el jardín y los sumideros dispuestos al efecto. Las únicas filtraciones de agua, no se deben a defectos del pavimento, sino a falta de mantenimiento del mismo y de los sumideros. Nada dice de la problemática de la iluminación exterior.
No obstante dichas conclusiones, algún defecto aprecia en el solado de la urbanización exterior, ya que la sentencia, en este punto, concluye: 'los defectos que se aprecian en dicho pavimento de la urbanización exterior, los cuales habrán de ser corregidos de la manera y por el coste indicado en su informe por Don. Eleuterio .
Examinada la prueba practicada, cabe establecer las siguientes consideraciones por la Sala.
a) En el informe de Don. Genaro y Iván se manifiesta la existencia de manchas de humedades reticulares en juntas de aceras, procedentes presuntamente de filtraciones laminares desde las zonas ajardinadas y/o juntas mal selladas, así como probablemente una insuficiente altura de la lámina drenante plástica gofrada, en la colocación del trasdós de muros de sótano. Sin babero bajo el pavimento ni bordillos de remate. Se producen manchas con reacción química indeterminada de difícil eliminación con la limpieza habitual y filtraciones en sótanos.
Dicho informe considera el material colocado adecuado para exteriores. Considera también adecuada la impermeabilización sobre hormigón pendiente, como solución para la pavimentación ubicada sobre la planta sótano. Por otra parte considera que los problemas de manchas en las juntas entre las distintas piezas de piedra, se deben a una insuficiente pendiente de la pavimentación; cuestión que ha producido que el agua de lluvia quede retenida bajo el pavimento y salgan a la superficie sales del mortero de agarre.
También indica el informe que, hechas las oportunas mediciones sobre la pendiente transversal, sólo en uno de los resultados se ha obtenido un resultado superior al 1,67%, no superando en la mayor parte de los casos el 1% de pendiente. Concluye terminando que las rasantes del pavimento da una pendiente insuficiente.
Por su parte el informe del perito Don. Melchor constata la existencia de humedad bajo el pavimento de piedras, observándose todas las juntas de las piezas de piedra marcadas. Viene a indicar un problema debido al mortero empleado, que es muy arenoso y pobre en cemento. El problema se agrava por la escasa pendiente transversal de la pavimentación, que es la responsable de evacuar el agua al exterior. Señala, a modo de conclusión, que: la falta de pendiente transversal, el mortero con baja dosificación de cemento, la red de riego del jardín erróneamente distribuida, la ausencia de remate lateral en pavimento, los sumideros de recogida de agua incorrectamente colocados, los mechinales en el muro de PLAZA000 , NUM011 , que escurren por toda la superficie dan lugar a las tracciones. Apunta también el hecho de que han desaparecido varias tapas de sumideros, lo que motiva que estén atascados.
Por su parte el informe del perito Don. Eleuterio constriñe la problemática a casos puntuales, en los que se observa la existencia de algunos puntos bajos en los porches, en los que se acumula ligeramente la humedad y aparecen algunas manchas en las juntas al salir restos del material de agarre. Inspeccionando el lugar, unas pocas horas después de haber llovido, en general, señala, no hay charcos ni retenciones de agua en los porches, ni aprecia que sea un problema generalizado, ni tampoco que haya filtraciones al garaje ni humedades en las paredes y locales.
Discrepa de las conclusiones del primer informe, acerca de la insuficiente pendiente del solado, primero porque no hay normativa obligatoria que exija un valor mínimo para las pendientes en urbanizaciones exteriores, si bien sí debe conseguirse un buen resultado conduciendo las aguas al exterior. Y en segundo lugar, porque la medición no era adecuada, al tener sólo en cuenta la pendiente transversal, pero no la pendiente en el otro sentido (según la fotografía sería la ortogonal a la medida), con lo que los valores reales de la pendiente del pavimento del porche resultan mucho mayores y lógicamente impiden la formación de charcos.
Concluye diciendo que no hay filtraciones, daños generalizados ni falta de pendientes, que exijan una reparación generalizada, bastando con pequeñas actuaciones puntuales para corregir las zonas afectadas.
Y ciertamente, como apunta la sentencia de instancia, la reparación propuesta por la perito Sra. Eva , levantando y volviendo a colocar el pavimento no está justificada y resulta totalmente desproporcionada.
b) Vistos los informes cabe concluir, a juicio de la Sala, que sí existen problemas de manchas de piedras utilizadas para la pavimentación, entre otras razones por el mortero (o mezcla) utilizado para su ejecución, que ha permitido filtraciones y que se produzca una acción química. La impermeabilización utilizada bajo el pavimento parece adecuada. Existen deficiencias que favorecen que el agua entre en contacto con el hormigón, como consecuencia de no haberse resuelto correctamente las zonas de encuentro del muro y los jardines. Parte de la acumulación de agua es consecuencia de un defectuoso planteamiento de los aspersores y también por el atasco de sumideros (faltan tapas), extremo éste que es un problema de falta de mantenimiento.
No se ha acreditado que exista una incorrecta ejecución de la pendiente, con carácter general y sin perjuicio de que en alguna zona pueda ser causa o concausa de la retención de agua.
Existen, por otra parte, y así lo recoge el informe pericial, que acoge la sentencia de instancia, zonas puntuales de encharcamiento y manchas de las piedras, pero no se ha acreditado una generalizada situación, ni tampoco de filtraciones al garaje y sótanos.
c) Así las cosas, comparte la Sala el criterio del Juzgador de instancia, de que resulta desproporcionada la solución propuesta por la parte actora, sin perjuicio de que deban llevarse a cabo las actuaciones y reparaciones que apunta la sentencia, comprobando, en ejecución de la misma, que quedan perfectamente resueltas las deficiencias apreciadas en el solado de la urbanización.
d) En cuanto a la falta de funcionamiento de la iluminación exterior, ciertamente no se pronuncia de manera expresa la sentencia de instancia.
En este extremo, el informe del perito Don. Eleuterio , al igual que los otros informes, aprecia deficiencias (mal nivelados, filtraciones, falta de estanqueidad), por lo que deberán ser reparados, a salvo que, como se indica por la parte apelante y recoge el perito Don. Eleuterio , esté prevista la anulación de la iluminación empotrada y la disposición de una nueva iluminación del porche por el techo, a acometer por VINSA.
6º.- Celosías móviles, terraza, carpintería metálica de salón y cierre de tendedero, en las viviendas de PLAZA000 ( NUM002 a NUM003 ) y CALLE000 NUM001 .
a)En relación con las celosías la parte apelante, reconociendo que fueron objeto de reparación por la demandada, sigue señalando la persistencia de holgura excesiva en los rodamientos inferiores, que da lugar a la producción de ruido los días de viento, la existencia de zonas de oxidación, falta de salida de agua a través de los carriles inferiores e imposibilidad de limpieza de las celosías y guías, así como peligrosidad de las correderas, por atrapamiento de dedos y manos con su manipulación.
La sentencia de instancia rechaza la pretensión, por considerar acreditado que el problema de ruidos se solucionó, colocando un mecanismo de fijación manual para evitar que bailen y suenen con el viento; que no existe sino pequeños puntos de oxidación en la chapa, de manera puntual, en los puntos de soldadura de los tornillos o remaches de perfil, que sujetan las celosías. No se acredita, por otra parte, que haya habido una merma de calidad, como consecuencia del modelo finalmente colocado, al revés por ser de acero galvanizado es de mayor calidad que las previstas de aluminio. Finalmente no está acreditado que el sistema de cierre sea más peligroso, que cualquier otro cerramiento.
Vistos los informes periciales, la Sala comparte el criterio establecido en la sentencia de instancia.
Los problemas de holguras, que determinaban la causación de ruidos y roces, ha sido solucionado con las reparaciones efectuadas, a lo que se dio el visto bueno. Ciertamente ello ha supuesto que aparezcan oxidaciones puntuales, en los lugares donde se han fijado los tornillos y remaches de perfil, elementos extraños a la celosía, pero ello es achacable a un problema de mantenimiento.
No se han acreditado, efectivamente, merma de calidad, por otra parte, como acertadamente señala el Juzgador de instancia, el sistema de cierre por celosías móviles no se revela significativamente más peligroso, a los efectos de que su manipulación pueda atrapar dedos o manos, que otros cerramientos más comunes, como una ventana o puerta.
Procede en este extremo confirmar la sentencia de instancia.
B) En cuanto a los sumideros de la terraza y su insuficiencia para recoger las aguas, que hayan podido penetrar en la terraza, también debe confirmarse la sentencia.
El informe Don. Melchor (vistas las fotografías) no revela por sí dicha insuficiencia y no se han acreditado daños en el interior de las viviendas (salones).
No obstante, apreciándose como defectuoso que el sumidero quede por encima del pavimento de la terraza, lo que confirma el informe del perito Don. Eleuterio , la sentencia acuerda su reparación, a lo que habrá que estar.
c) Respecto a la carpintería metálica de los salones, que no presenta, según la parte apelante, rotura del puente térmico y un cierre defectuoso, en este extremo debe estimarse el recurso.
La sentencia de instancia rechaza la apelación sobre la base de que sí está previsto en proyecto, que figure dicha carpintería con tal efecto y así se admitió en la certificación de fin de obra.
Sin embargo, la testifical y en este caso la pericial del perito Don. Melchor , explica que, si bien la carpintería metálica de los salones está prevista con tal efecto de rotura del puente térmico, tal como están colocadas por efecto del sistema de cierre (por corredera), no hay el suficiente aislamiento, por lo que no se produce la ruptura. Deberá, por tanto, procederse a la reparación y subsanación de dichas deficiencias en las viviendas que la presenten.
d) finalmente, en cuanto a la puerta de separación del tendedero, procede confirmar la sentencia de instancia, al no haberse acreditado que, finalmente, estuviera previsto extender la puerta de separación del tendedero -terraza del salón-, a todas las viviendas, a excepción de las tríplex.
La documentación en que basa la parte apelante la pretensión es insuficiente. En primer lugar porque sólo se aporta un documento (Doc. 17), de un vecino, del que desconocemos tipo de vivienda, que, efectivamente, reclama dicha puerta como incumplimiento. En segundo lugar por los documentos 13 y 24 no acreditan que la demandada aceptara, finalmente -y en fase de ejecución- que la puerta se extendiera a todas las viviendas y que en definitiva los documentos 13 y 24 no sean sino un mero plano de detalle o descripción de calidades no definitivos.
7.- Galerías de acceso a viviendas tríplex.
Existe, según la parte apelante, un deficiente aislamiento de las entradas a las viviendas tríplex. A través de una galería abierta, permitiendo la entrada de aire por su defectuosa colocación y además la entrada de agua a través de los felpudos, como consecuencia de una reparación realizada en el pasillo de acceso.
Efectivamente, está aportando a autos, como Documentos 65.1, un escrito de VINSA, remitido a Adolfo (gerente de VINSA S.A.) que, respecto a la cuestión planteada señala: 'debido a los problemas existentes en las galerías de los tríplex con la entrada de agua a las viviendas, acentuada por las reparaciones ejecutadas por VINSA, ésta se compromete a realizar un estudio para un posible cerramiento de las galerías o bien a dar una solución definitiva'.
Dicho documento reconoce la existencia de problemas, pero sólo en relación a la entrada de agua, lo que también ponen de manifiesto los peritos, entre ellos Don. Eleuterio , describiendo el problema de la colocación de las alfombrillas y la entrada de agua. En consecuencia en este extremo debe acogerse el recurso, debiendo procederse a solucionar dicho problema, sin que al respecto nos conste que por el perito de la actora se hay dado una concreta pauta de solución que, en consecuencia, deberá proveerse en ejecución de sentencia.
En cuanto al problema de la entrada de aire, como ciertamente señala el perito Don. Melchor -y cabe apreciar en las fotografías, por una parte es debido al diseño de la celosía en una galería abierta, pero esto no es un defecto o vicio ruinógeno, sino consecuencia, si se quiere de un desacertado diseño, pero en todo caso aceptado por los propietarios, quizá por su contribución a una concreta estética del edificio- que sin duda es un elemento que interviene en la aceptación del proyecto y su ejecución o, en su caso, la compra-, aunque después se haya visto el descrito inconveniente.
En cuanto a la entrada de aire por desajuste de puertas y cajas de persianas, es apreciado también en su informe por el perito Don. Eleuterio (Doc 60-2). En consecuencia deberá procederse a su solución en ejecución de sentencia.
8º.- Desperfectos en fachadas y elementos comunes.
a) Se señala por la parte actora que la colocación de mortero monocapa y revestimiento tipo cotegram, en sustitución de la inicial previsión de aplacado de piedra natural, ha sido defectuosamente colocado y ejecutado.
El defecto es reconocido por el perito judicial Don. Eleuterio y lo recoge la sentencia de instancia, por lo que cabe estar a lo resuelto en la misma.
b) Y lo mismo cabe señalar y resolver respecto de los remates de chapa y escorrentías en fachada.
9.- Deficiencias en cubierta del edificio.
Apunta la parte apelante que en todas ellas, tanto en la cubierta plana invertida con grava de río, como en la cubierta plana invertida con terrazo lavado, existen numerosas filtraciones de agua y humedades.
Ciertamente no se pronuncia la sentencia sobre este extremo.
El perito Don. Eleuterio reconoce la existencia de dichas humedades, distinguiendo las cubiertas, manifestando que ya están reparadas, por lo que en este extremo debe desestimarse la pretensión apelante, salvo lo que establece la sentencia de instancia en el apartado 6) Desperfectos en cubiertas, párrafo 1º in fine. Reconoce también las humedades en una vivienda, sin referencia a las otras a que se refiere el informe Don. Melchor .
Dado que las humedades en las viviendas a que se refiere el perito Don. Melchor -y en una de ellas apreciada también por el perito Don. Eleuterio -, se acreditan, deberán ser solucionadas en ejecución de sentencia.
10º.- Inadecuado diseño y problemas en la distribución de calefacción y agua caliente.
Examinados los informes periciales, se contraponen el informe en que se apoya la parte apelante y el realizado por el perito Sr. Desiderio . Procede mantener en este extremo lo resuelto por la sentencia de instancia, con base en la argumentación que expone, al considerar que, conforme a la carga de la prueba, que corresponde a la parte actora no ha acreditado suficientemente los defectos denunciados, sin perjuicio de estar a las reparaciones reconocidas en la sentencia de instancia.
11º.- Elementos de ventilación de las viviendas.
Cabe adoptar el mismo criterio expuesto en el apartado precedente.
12.- Entrada de aire en vivienda a través de fachada, deficiente aislamiento térmico y existencia de condensaciones en ventanas.
La existencia de este defecto ha sido puesta de relieve por los distintos informes periciales. Ha sido objeto también de subsanación por una empresa y así lo recogen igualmente los peritos, ello no obstante, el perito Don. Eleuterio señala que no se han solucionado en su totalidad los defectos apuntados y de hecho la sentencia de instancia estima la pretensión actora, si bien con el alcance y soluciones indicadas por el perito Don. Eleuterio .
El informe del perito Don. Melchor insiste en que, pese a las reparaciones, el problema subsiste, en parte por derivar de una deficiente solución constructiva.
Procede en este extremo estimar el recurso y en definitiva comprobar en ejecución de sentencia qué defectos subsisten y subsanarlos, bien conforme al criterio y soluciones Don. Eleuterio o, en su caso, de no ser suficiente o comprobarse no detectados por dicho perito, conforme al criterio del perito Don. Melchor .
13º.- Otros desperfectos.
Procede en este extremo confirmar la sentencia de instancia. A excepción de los lucernarios, a que se refiere expresamente la sentencia, el resto de los señalados no son vicios ruinógenos ni pueden considerarse un incumplimiento contractual, al ser los previstos en proyecto.
14ª.- Desperfectos correspondientes a los puntos 30 a 40 de la demanda.
Dentro de este apartado apunta la parte apelante los relativos a la ventilación de aseos y cocinas, que determina la existencia de malos olores y la transmisión de olores entre vecinos. Incorrecto aislamiento de las tuberías de agua caliente y calefacción, que discurren por cubierta. Los radiadores de las viviendas, mal ubicados, que presentan fugas y puntos de oxidación en su encuentro con el elemento exterior. La instalación de telecomunicaciones, que no cumplen las características de ser estancas, para impedir la entrada de suciedad, insectos, humedad, etc.
La sentencia de instancia, a la vista de las periciales de Don. Leovigildo , Eleuterio y Desiderio , así como de los testigos Srs. Juan Antonio y representante legal de I.M.D., desestima la pretensión, bien por no existir realmente tales defectos o no estar suficientemente acreditada su existencia, o no deber ser considerados como tales.
En este punto debe desestimarse el recurso, confirmando la valoración y conclusión a que llega la sentencia de instancia.
En este sentido los propios términos del recurso en este apartado no reflejan suficientemente la acreditación de tales defectos y sí más bien algo más inconcreto: 'algo se ha ejecutado MAL en la obra', 'procede su revisión por detectar la existencia de fugas, su correcto aislamiento, y su reparación en caso de existir dichas fugas, 'la instalación de calefacción dentro de las viviendas, se ha realizado con muy poco esmero y cuidado', 'No resulta creíble lo afirmado por el perito de la demandada, D. Desiderio , de Ingenieros JG, en su informe, página 27, en el sentido de que dicha deficiencia, ha sido compensada en proyecto'.
Considera la Sala que el recurso no hace sino apoyarse exclusivamente en su propia prueba, pero sin atender que la contraprueba -resto de periciales y testificales señaladas- desvirtúan la realidad y/o entidad de tales defectos, de manera que la carga de la prueba, que corresponde a la actora no ha acreditado suficientemente tales defectos.
La misma conclusión cabe alcanzar respecto de las deficiencias referentes a la infraestructura de telecomunicaciones, cuando la parte apelante, en cualquier caso no reclaman su reparación. Otro tanto cabe decir de que sólo se haya entregado un mando de apertura del garaje por plaza, al no acreditar que lo contratado fuera un mayor número. Desde luego no es un defecto o vicio constructivo. Y por último, otro tanto cabe apuntar respecto de la existencia de un sólo desagüe en la cocina, que la propia parte apelante califica como cuestión jurídica y de interpretación de la norma, más que una cuestión técnica, que deba ser resuelta por un perito.
15º.- Indemnización por los gastos y daños por defectos constructivos.
La sentencia de instancia reconoce la obligación de indemnización, por importe de 3.467,86 euros, en relación a las facturas expedidas por las entidades IMD, IKIMA e INAMAN, numeradas con los números 12, 14, 26, 28, 32, 33, 37, 39, 40, 41 y 42 (Doc 114 de la demanda).
El resto de gastos reclamados es rechazado por la sentencia de instancia, reiterándose en esta alzada los siguientes:
a) Daños en ascensores, derivados de inundaciones, por importe de 5.190,42 €.
Debe confirmarse en este punto la sentencia de instancia, no siendo suficiente para acreditar el gasto la valoración del perito.
b) Reparaciones en instalación de ascensores: escalera de acceso al cuarto de máquinas (1224,64 €) y la colocación de 'vibrachock' en uno de los ascensores (2.851,81 €).
En cuanto al gasto de la escalera de acceso al cuarto de máquinas, no procede su indemnización, al haberse rechazado por la sentencia de instancia -y confirmado en la presente- la necesidad de su sustitución.
En cuanto a la instalación de un 'vibrachock', en uno de los ascensores, sí procede su estimación, al haber resultado necesaria su instalación y aportarse la factura, vía pericial Don. Melchor .
c) Reparaciones realizadas en iluminación exterior, telecomunicaciones, desagües, calefacción y agua caliente y barandilla, por importe de 7.969,85 €.
Dichos gastos se concretan en los siguientes:
c'.- Factura de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Pamplona (565,28€).
No se acredita suficientemente, pese a las alegaciones de la parte, que sea consecuencia los trabajos de desciegue de la red, de una defectuosa entrega de la misma y no de falta de mantenimiento, máxime cuando la misma lleva fecha de 2010. La acreditación de que corresponde a trabajos de 2007 no se ha producido.
c''.- Factura nº 25.
Sí procede su admisión, al venir derivada de los trabajos de limpieza y sumideros y fosos de ascensor, como consecuencia de la rotura de la sala de calderas en 2009.
c'''.- Factura nº 15, por importe de 345,34€.
Sí procede su admisión, por las mismas razones que se admitió en sentencia la factura nº 14, al obedecer a un concepto similar.
civ.- Facturas nº 16, de IMD; nº 27 de Manter; nº 36, de Manter y nº 51, de IMD.
Procede su admisión por estar dentro del plazo de garantía.
cv.- Factura nº 17 de TTR Bostak telecomunicaciones y nº 22, de Telesat Telecomunicaciones S.L.
No procede su admisión, al no haberse acreditado suficientemente los defectos, a cuya razón obedecen.
cvi.- Factura 19, de Mantenimientos Mariñe, S.L.
Sí procede su admisión, habida cuenta su relación con un defecto acreditado.
cvii.- Factura nº 30, de Manter.
Procede su admisión, con base en el informe del perito Don. Eleuterio , que señala su necesidad y que, cuando realizó su inspección, estaba colocado, por lo que se justifica el gasto realizado para ello por la parte actora.
cviii.- Factura nº 31, de Satelec.
Procede su admisión, por ser consecuencia del requerimiento de Iberdrola, relativo a la necesidad de contar con un Interruptor de Control de Potencia (ICP).
cix.- Factura nº 35, de IMD.
No procede su admisión al no acreditarse que la razón del gasto realizado y su objeto, constituya defecto imputable a la parte demandada.
cx.- Factura nº 38, de IMD.
No procede su admisión, habida cuenta la fecha de su emisión y no acreditarse suficientemente su relación y necesidad en relación a un defecto imputable a la pare demandada.
cxi.- Factura nº 48, de IMD.
Sí procede su admisión, por las mismas razones que se admitió en sentencia la factura nº 12, relativa a un supuesto similar.
cxii.- Facturas nº 49 y 50, de IKINA S.L.
No procede su admisión, al no acreditarse suficientemente su relación con un defecto imputable a la parte demandada, no bastando la mera conjetura de 'un origen posible en filtraciones en obra', en el caso de la factura nº 50.
16ª.- Indemnización por disminución de calidades.
Dicho concepto se solicita en relación a dicho resultado, como consecuencia de la sustitución del aplacado de piedra en paramentos exteriores por mortero monocapa, de inferior calidad; y del revestimiento de paramentos interiores de portales, proyectado en chapa de acero pintada, por el mismo mortero monocapa.
La sentencia, efectivamente, con apoyo en todas las periciales, señala que constituye un cambio de calidad, al ser los materiales colocados de menor coste que los proyectados. Ello no obstante no da lugar a la pretensión actora en este extremo, al considerar que ha existido una compensación de calidades, pues si bien en los supuestos señalados y reclamados por la parte actora, ha existido tal merma de calidad, en otros aspectos y soluciones constructivas se han realizado sustituyendo los proyectados por otros de mayor calidad.
La parte apelante discrepa de tal solución, por vulnerar el principio dispositivo e incurrir, en consecuencia la sentencia de instancia en incongruencia.
En relación a la alegación de incongruencia por vulneración del principio dispositivo, debe rechazarse, a la vista de los términos en que se realiza la contestación a la demanda. Así de la lectura de la parte atinente a lo que examinamos (apartados 42 y 43) -folios 34 y 35 de la contestación (fol. 181 y 182 de los autos)- se deriva el rechazo contundente por parte de la sociedad demandada a dicha pretensión, en términos tan claros como los que transcribimos: 'Por ello, contemplándose todo como un conjunto, no existe disminución de calidades sino todo lo contrario, por lo que no procede la estimación de la demanda en este punto y menos a la vista de la estipulación 4ª del contrato de compraventa'.
Y el último párrafo del apartado 42 y 43 interesa la desestimación de la petición indemnizatoria de la demanda, 'estando a la espera de lo que sobre el particular pormenoricen los informes periciales solicitados'. Esta última expresión en modo alguno significa la admisión del hecho, en los términos que argumenta la parte apelante, sino en cuanto la admisión de disminución de calidades en algunas soluciones constructivas, compensadas por su incremento en otras y cuyo resultado, por ser este incremento mayor, determina la no procedencia de indemnización.
Partiendo de lo anterior y acreditado que dicha solución fue adoptada por el director facultativo de obra y lo estipulado en el contrato de compraventa, resulta correcta la decisión adoptada en la sentencia de instancia, que la Sala confirma.
17º.- Indemnización por daños morales.
La parte apelante reitera esta pretensión, amparada en que la conducta de la mercantil demandada, en la realización de las viviendas vendidas, no sólo ha causado daños materiales a los propietarios, sino también morales, 'derivados no sólo de los defectos constructivos e incumplimientos contractuales puestos de manifiesto y que han dado lugar a unas importantes limitaciones en el derecho de los compradores a disfrutar íntegramente de sus viviendas, sino también por la propia gestión realizada por VINSA, tanto de la promoción como de las reclamaciones de los compradores'. Imputa los daños morales al 'tortuoso camino que han tenido que recorrer los propietarios para poder disponer de una vivienda en condiciones mínimas (nunca óptimas), ya denotan los daños morales a los que se refiere la sentencia: molestias, preocupación, inseguridad, angustia, etc.
Vistas las razones en que la parte apelante-actora apoya su pretensión indemnizatoria, la Sala considera correcta la decisión del Juzgador de instancia de su rechazo, acogiendo las razones que a tal efecto se contienen en la sentencia recurrida.
A este respecto, además, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) a juicio de la Sala la pretensión indemnizatoria por daños morales, es sin duda, 'in tuitu personae', por lo que, si bien la Comunidad de Propietarios estaría legitimada 'per se', siempre con el correspondiente Acuerdo de la Junta de Propietarios, para ejecutar las acciones por responsabilidad por vicios en la construcción y por incumplimiento contractual, no así para reclamar por daños morales a los propietarios, no entendidos en su conjunto, sino uno por uno. No consta encargo o mandato en este caso a favor de la Comunidad de propietarios, no obstando el genérico de reclamar por vicios o incumplimiento contractual.
b) Los vicios o defectos constructivos y el incumplimiento contractual tiene, en nuestro ordenamiento jurídico el cauce adecuado, en la vía civil a través del ejercicio de las acciones, que de hecho se han ejercitado en la presente litis, para resarcir los daños y perjuicios sufridos y reponer la situación antijurídica, en su caso sufrida.
Las molestias, necesidad en su caso de tener que abandonar la vivienda y alquilar otra, etc., son perjuicios materiales indemnizables pero no alcanzan necesariamente el grado de daño moral.
En el caso presente desde luego no es así y repetimos no puede calificarse de tal daño moral, ni dichas molestias y contratiempos, que en parte han dado lugar a la actuación reparadora previa de VINSA, y en otra parte a la necesidad de acudir a la vía judicial, mecanismo normalizado en un Estado de Derecho para la reparación de una situación antijurídica. La situación de los propietarios afectados no es distinta, vista la prueba practicada, que la de otros casos de afectados por hechos similares.
c) De hecho la pretensión actora no ha sido estimada en su integridad, por lo que no cabe pensar en una clara, patente e insidiosa conducta antijurídica de la mercantil demandada, que suponga un plus del que se derive, además de la responsabilidad civil por una construcción y venta de viviendas defectuosas, en un perjuicio moral evidenciable y acreditado, más allá de las normales molestias, disgustos y necesidad de acudir a los tribunales.
d) Consta que la mercantil demandada indemnizó con una cierta cantidad, por dichas molestias, preocupación, reparaciones, etc. que padecían y hubo que realizar.
En consecuencia, repetimos, no procede admitir este extremo del recurso.
18º.- Entrega de documentación técnica y legal, de las reparaciones efectuadas.
Procede estimar este extremo del recurso.
Pese a las razones expuestas en la sentencia de instancia, la Sala no ve razón para no acceder a la pretensión actora de que se le facilite dicha documentación, en cuanto soporte técnico de las reparaciones a que viene obligada la mercantil demandada y para su constatación sobre la realidad y ajuste de dichas reparaciones.
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES , en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 NUM000 - NUM001 y PLAZA000 NUM002 - NUM003 , de Sarriguren, frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Ordinario nº 191/2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en los términos que se contemplan en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, apartados 4º, 5º c), 5º d), 6º c), 7º, 12º, 15 b), 15 cii), 15 ciii), 15 civ), 15 cvi), 15 cvii), 15 cviii), 15 cxi), y 18ª, de nuestra sentencia.
Procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se opongan a los de la presente.
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

