Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2011/2013 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100491
Encabezamiento
Rollo Núm. .............................11/2013.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
J. Verbal Núm...................... 554/2010.-
SENTENCIA NÚM. 188
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 11 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio verbal núm. 554/10, en el que han actuado, como apelante Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Laguna Flechillas; y como apelados, MUEBLES AUXILIARES EL TAJO, S.L. y D. Pedro , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Velasco Sánchez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sagrario Domínguez Alba, contra MUEBLES AUXILIARES EL TAJO, S.L. y D. Pedro , y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones establecidas en el suplico de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Narciso , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia que desestimo la demanda por el formulada contra la sociedad Muebles Auxiliares El Tajo S.L. y su administrador, a quien se solicitaba responsabilidad solidaria con la sociedad para pago de la deuda que la demanda sostenia pendiente de abono al apelante
Lo que alega el recurso, aparte de errores irrelevantes en los antecedentes de hecho de la sentencia porque en nada se reproducen en la fundamentacion juridica, es que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba practicada y ello en base a que a) el demandado, administrador de la sociedad codemandada, reconocio en el juicio la existencia de la deuda, b) porque los recibos de pagos de cantidades a cuenta de la deuda aportados por la demandada responden a cantidades ya descontadas en su demanda, c) porque de tales recibos que se dice que fueron redactados por el administrador demandado solo fueron reconocidos cuatro como firmados por el demandante, imputandose la firma de los restantes (menos uno ni siquiera firmado) a la hija del demandante cuando ninguna prueba se practico en ella para reconocer los mismos y d) la incredibilidad de que con tales recibos a que atiende la sentencia resulte un saldo a favor de la demandada de mas de 1000 euros
SEGUNDO:La Sala ha visionado la grabacion de la vista del juicio y debe señalar de principio que la prueba de interrogatorio del demandado ha de valorarse en el conjunto de lo por el declarado que fue que conocio las facturas objeto de reclamacion y que con ellas estaba de acuerdo, pero que no era correcto que le pidieran su pago porque ya las habia pagado. Es obvio que reconoce que tenia tal deuda, pero como antecedente logico de su manifestacion principal: que ya estaban abonadas, pago que no tendria sentido sin admitir la previa existencia de la deuda que resultaba de las facturas. En fin, se reconocio que las facturas eran correctas y la deuda que plasmaban tambien, lo que no se reconocio es que tal deuda permaneciera debida por impagada, manifestandose que se abono en metalico en la oficina de la demandante y ello no a 200 euros al mes como dice el recurso, pues lo que declaro este demandado es que esta cantidad fue la que propuso pagar, pero no se acepto por el acreedor. De todo ello resultan dos conclusiones:1º) que tal prueba es insuficiente para, solo por ella, poder estimar la demanda y 2º) no se afirmaron pagos de solo 200 euros/mes que contradigan lo que consta en los recibos de pago posteriores, ni compromiso en tal sentido porque el acreedor se nego.
TERCERO:Entrando en la valoracion de los recibos de pagos a cuenta presentados, la Sala no comparte la valoracion de la sentencia apelada, si bien examinando tal prueba documental por si, de la que la Sala goza de inmediacion, se llega al mismo resultado final: que la deuda esta saldada
De principio y en cuanto a los cuatro recibos de pago que admitio haber firmado el acreedor en prueba de la entrega al mismo de la cantidad a que responden, debe señalarse que el primero por su fecha de emision (12.8.05) en modo alguno puede obedecer al pago de las facturas reclamadas en la causa cuando la fecha de la primera en el tiempo de ellas es de siete dias mas tarde (19.8.05). No podian aquellos 1000 euros entregados, según este recibo, saldar una factura ni siquiera emitida
En cuanto a los tres restantes recibos reconocidos (de fechas 15.9.05, 13.2.05,y 14.8.06) por pagos de 2800 euros en total, si bien son posteriores a la primera factura antes considerada, son anteriores a las restantes seis facturas reclamadas en la demanda (la mas antigua de estas restantes es de fecha 30.11.06) y puesto que el mismo demandado ha probado que las facturas emitidas entre agosto de 2005 y octubre de 2006 las ha pagado, y de hecho nada se reclama por estas, el metalico de tales recibos o bien se imputo a la primera factura de agosto de 2005, como desde el primer momento alego el acreedor en su demanda descontando este pago de la reclamacion de su importe total, como otros, para que de una factura de 12.650,51 euros solo se reclamasen 1775,55 euros, o bien el metalico que plasman estos recibos pagó las facturas intermedias desde agosto de 2005 a octubre de 2006 y asi, de hecho, resulta del recibo de 1500 euros de 4.10.06 aportado, en el que se hace constar que se entrega un talon, cuando de la documental de facturas pagadas aportada por la propia demandada aparece copia del documento de ingreso de tal cheque por el mismo importe a favor del demandante el 5.10.06 y que se adjunta como prueba de la demandada de pago de varias facturas anteriores a noviembre de 2006 y posteriores a 2005.
Por todo ello, no solo estos cuatro recibos reconocidos por la demandante sino el total de los presentados desde el de 15.9.05 a 4.10.06 no pueden tenerse por prueba del pago de las cantidades reclamadas en el juicio pues las cantidades que plasman como pagadas o bien ya estan descontadas en la demanda o bien obedecen a pagos de otras facturas no reclamadas, y en cualquier caso no pueden venir a abonar las seis ultimas facturas reclamadas muy posteriores en su emision a la fecha de estos pagos.
Ahora bien, del examen de todos los recibos aportados y no reconocidos por el demandante, en relacion con la documental de la demandada consistente en las facturas si pagadas, ya citada, solo puede deducirse que todos responden a cantidades entregadas al demandante, sea a su hija Laura, que el apelante admitio que llevaba las cuentas de su negocio, sea a otra persona que actuaba recibiendo el dinero a nombre del apelante y que efectivamente lo recibio, y por ello firmaba el correspondiente recibo, siendo indiferente ya quien materialmente confeccionara el mismo. Ello resulta del ya examinado recibo por la entrega de 1500 euros en un talon el 4.10.06 que, según las facturas que el apelado aporta como pagadas por el, vino a saldar parte de aquellas y asi ha de apreciarse como cierto porque aparecen emitidas tales facturas por el demandante y este las admite pagadas puesto que no las reclama, si bien si que reclama por facturas anteriores y posteriores. Pues bien, tal recibo el demandante no reconocio haberlo firmado pero si consta firmado con el nombre 'Laura' (firma identica a las demas no reconocidas por el apelante de los restantes recibos) y de lo descrito se infiere que efectivamente tal dinero se entrego y asi consta el documento bancario de ingreso del talon a favor del demandante, y se entrego en pago de otras facturas de esta actora que por ello nunca ha reclamado, por lo que, aunque la hija del actor nunca declaro en el juicio sobre su fiorma aparece que a ella, o a cualquier otro persona que actuase por cuenta del demandante, se le entrego el talon y por ello firma el recibo. Si este recibo firmado por esta persona que no es el demandante efectivamente obedece a un pago real, no hay por qué dudar de que los restantes recibos firmados por la misma persona tambien obedecen a pagos reales. En conclusion, aunque en el juicio la demandante impugnara los recibos que no fueran reconocidos, no impugno las facturas que se aportaron como pagadas, y que no reclamaba en clara muestra de que se le habian pagado, y entre estos recibos de pago no reconocidos figura un recibo correspondiente a un pago que aparece que existio y recibio el demandante firmado con el nombre de 'Laura', por lo que no cabe dudar que tambien los restantes firmados por la misma persona hacen prueba de que las cantidades de dinero que plasman fueron pagos efectivos hechos al demandante aunque los firmara un tercero actuando en su nombre.
Pues bien, descontando de estos recibos asi firmados por terceros en nombre del actor los de 17.12.07 y 6.4.09 (500 y 200 euros) que al f. 203 vuelto (factura de 30.10.06 que se aporta como pagada por el demandado y de hecho el demandante no reclama) aparece que saldaron dicha factura en concreto, no objeto de reclamacion, y que por tanto son pagos ajenos a la cantidad cuyo abono se pide, los recibos de entregas a cuenta restantes y de fecha posterior a la emision de las restantes facturas posteriores a la primera, ya examinada y objeto de descuento parcial en la demanda, obedecen a pagos que ha de deducirse efectivamente realizados desde el 7.3.07 al 4.1.08 de las seis facturas de noviembre de 2006 a mayo de 2007 reclamadas, y estos pagos suman la cantidad de 6500 euros que supera la pedida en la demanda, si bien no de la forma excesiva que alega increible la apelante. No consta que pudieran imputarse estos 6.500 euros a la primera factura de agosto de 2005, para reducir su importe inicial de 12650 euros a los 1775 reclamdaso por ella puesto que consta de la documental aportada por facturas si pagadas y no reclamadas, que lo que despues de aquella factura de agosto se debio por facturas posteriores se pagó, y el metalico que se entrego se imputo al pago de estas facturas posteriores que por ello estan saldadas, no a aquella primera factura, por lo que nada indica que en este caso los pagos de fecha aun mas tardia si se imputaran a la primera factura, y nada en tal sentido ha probado la actora que, aunque aporto la factura por su importe total y dijo reducir de ella en su reclamacion pagos parciales de la misma, no aporto siquiera tal relacion de pagos parciales con los que valorar su coincidencia o no con los recibos de pago aportados, prueba esta de la relacion de pagos a que obedece su descuento en la demanda que estaba a la plena disposicion de dicha apelante ( art 217,6 LEC ).
Por todo ello de la valoracion de la prueba practicada la Sala debe apreciar que la deuda esta saldada
CUARTOLa anterior consideracion, en contra de lo que alega el recurso sobre falta de motivacion de la sentencia, exonera ya de cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria del administrador societario y la concurrencia o no de los requisitos de la misma: el apelante carece de legitimacion para interesar su declaracion porque no se ha probado que sea acreedor de la sociedad y no existe ninguna deuda de la que que solidariamente con la sociedad haya de responder dicho administrador, por lo que tales alegaciones del recurso no merecen mas consideracion
QUINTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Narciso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de julio de 2011 , en el procedimiento núm. 554/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
