Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 141/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100180
Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1075
Núm. Roj: SAP VA 1075/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00188/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 141/14
SENTENCIA NUM. 188/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de juicio ordinario núm. 797/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Valladolid, seguido
entre partes, de una como demandante apelante Dª Zaira mayor de edad y con domicilio en Valladolid,
representada por la Procuradora Dª Eva Mª Santos Gallo y defendida por el Letrado D. Jesús Ivan González
Sáiz y de otra como demandada apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
SORIA S.A.U., con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Yolanda Molpeceres
Nieto y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Samaniego Pérez; sobre declaración de nulidad de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA SANTOS GALLO, en nombre y representación de DOÑA Zaira contra BANCO CEISS, S.A.U. representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA MOLPECERES NIETO, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Santos Gallo en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Molpeceres Nieto en representación de la demandada se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D.FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
Sigue insistiendo la parte recurrente en sus alegaciones de la primera instancia de que no fue informada adecuadamente de las características de las participaciones preferentes y que la documental aportada no resulta suficiente para considerar acreditado este extremo.
Sus alegatos deben rechazarse. Fue la parte apelante la que propuso como prueba testifical la declaración del empleado bancario que le ofreció el producto bancario y le informó de sus características. Ante la incomparecencia de dicho profesional no solicitó la suspensión del juicio para que esa prueba, admitida en la audiencia previa, se practicase ni que al menos se realizase como diligencia final. Con tal ausencia, con la que se aquietó la parte actora, la única prueba demostrativa de la suficiencia o de la falta de información no es otra que las documental obrante en las actuaciones.
Con tal bagaje probatorio no pueden más que confirmarse, por acertadas, las conclusiones a que llega el Juzgador partiendo de los términos en que se planteó el debate entre las partes y concretamente los hechos esenciales de la demanda rectora sobre las características del producto que se le ofreció.
Se dice en la demanda que se le ofreció un depósito, sin riego, seguro y de disposición en cualquier momento.
Tal aserto resulta desvirtuado por la documentación presentada y concretamente por el folleto informativo sobre las características de las participaciones preferentes. Dicho folleto informativo aparece firmado en todas sus hojas por la apelante. Aunque contenga alguna terminología técnico jurídica y económica ello no significa que no pudiera ser comprendido por la recurrente o por cualquier otra persona de formación media en relación con los hechos básicos, antes expuestos, en que soporta su demanda pues en relación con ellos el folleto es fácilmente comprensible.
Así se dice en su página 2 que se trata de un producto complejo y de carácter perpetuo y que no constituye un depósito bancario por lo que no se incluye entre las garantías del Fondo de Garantía de Depósitos. Aparece explicado con una terminología sencilla en que consiste la perpetuidad que expresa que el emisor no tiene obligación de devolver el principal.
Se exponen los factores de riesgo desbrozados en diferentes apartados como el de no percepción de las remuneraciones; el de perpetuidad ya referido; el del orden de prelación con expresión del orden de los posibles acreedores; el de mercado con una exposición meridiana de en que consiste diciendo específicamente que se trata de valores con un riesgo elevado que pueden generar pérdidas en el nominal invertido; y el de liquidez con la advertencia de que no es posible asegurar que las participaciones preferentes pueda venderlas el emisor con carácter inmediato en el mercado AIAF. En el cuadro resumen, y sobre la liquidez, se vuelve a realizar el aviso de la no garantía de una liquidez rápida y fluida.
Por tanto aparece claramente expuesto en el contrato de manera comprensible para cualquiera que el producto no era un depósito, que presentaba un riesgo elevado, que no era seguro y que no podía disponerse del nominal de manera inmediata, que eran los defectos que la parte actora exponía en su demanda como esenciales para razonar que no había sido informada suficientemente.
Además en el test de conveniencia ya se le informa que no era un producto conveniente para ella pese a lo cual suscribió las participaciones preferentes.
Así mismo entre la orden de valores de abril y la primera ejecución del contrato en el mes de mayo transcurrió un tiempo suficiente, si había padecido algún error, para haberlo desvanecido con el oportuno asesoramiento que no tenía necesariamente que provenir de la entidad bancaria. Y el producto lo mantuvo durante más de cuatro años, lo que constituye un indicio relevante de que conocía sus características.
Y no debe desconocerse tampoco que ha aceptado que las remuneraciones en el periodo de vigencia de la inversión fueron de 30.430, 26 euros de intereses brutos y de 24.473,85 euros de intereses netos lo que evidencia también la voluntad de contratar no forzada ni inducida por una defectuosa información sino por la importante rentabilidad del producto con un interés superior al de los productos bancarios convencionales.
Lo argumentado ha de producir la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Zaira contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid en fecha 4 de marzo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) , según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
