Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 137/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100186

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00188/2015

S E N T E N C I A Nº 188

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintiséis de junio dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 14/2014 , Rollo de Sala número 137/2015,entre partes, de una como demandado-apelante D. Luis Enrique , representado por el procurador D. Miquel Arbona Serra y dirigido por el letrado D. Xavier Lluis Lázaro, de otra, como demandante-apelada D. Armando , no personado en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO SQUELLA DUQUE DE ESTRADA en nombre y representación de D. Armando contra D. Luis Enrique debo condenar y condeno a éste a abonar al demandante la cantidad de 14.735,44 euros más los intereses referidos en el fundamento jurídico cuarto que se devenguen desde el 31 de diciembre de 2013, hasta su completo pago, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 24 de junio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Armando interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Enrique en reclamación de la suma de 14.735'44 que se corresponden con el principal del reconocimiento de deuda suscrito en fecha 7 de mayo de 2013, así el 20% establecido como penalización y los intereses devengados desde la fecha fijada para el pago.

Se expone en la demanda que el demandante realizó diversos trabajos de albañilería por encargo del demandado, que se relacionan en el documento que se acompaña al escrito de demanda, y que el demandado, abogado de profesión, abonó parte del importe de los trabajos mediante la prestación de servicios profesionales y que la cantidad objeto de reconocimiento de deuda es la que queda pendiente de abonar.

Sin embargo, cuando se le reclamó la cantidad, se le mostró un documento por el que el demandado pretendía compensar el crédito con otro que se reputa inexistente.

El demandado reconoce la relación continuada de prestación de servicios entre ambas partes, una relación enmarcada dentro de una relación de compañerismo y cierta amistad.

Discrepa con la afirmación de la demanda de que los trabajos de albañilería fueran prestados a su entera satisfacción ya que presentan defectos.

Se reconoce que durante tiempo la relación fue cordial y buena y que el espíritu de colaboración fue que al no disponer el albañil fondos para satisfacer la prestación de servicios de los trabajos de abogacía los iría cubriendo con este tipo de trabajos y remiendos que suelen ser habituales en el mantenimiento de una casa.

En abril de 2013 el Sr. Armando solicitó un favor, que era disponer de un reconocimiento de deuda para un tema suyo personal de financiación con una entidad bancaria para acometer unos pleitos que tenía de una casa. Aunque la petición sonaba peculiar, se le hizo ese reconocimiento de deuda por el montante pendiente de facturas que tenían y así se entendían los trabajos de uno y otro compensados. Se firmó en documento en el convencimiento de que era un favor que le había sido solicitado por un amigo.

Afirma que fue una sorpresa la reclamación de la deuda. Por ello requirió los servicios de un notario para comunicar el Sr. Armando que se abstuviera de reclamar el cobro de dicho reconocimiento de deuda y que, en cualquier caso, lo diese por compensado con las deudas existentes en su contra.

Se ha encargado un informe pericial del que resulta que el importe de los trabajos ejecutados en muy inferior a la afirmada por el demandante.

La sentencia de instancia es plenamente estimatoria de la demanda. Se concluye tras el análisis de la prueba practicada que la redacción y firma del documento responde a la liquidación que ambas partes tuvieron a bien realizar para el abono de los trabajos recíprocamente prestados y que de dicha liquidación resultó un saldo favorable al demandante de 12.250 euros, sin que consta la prestación de su consentimiento viciado por error o dolo y sin que se haya practicado prueba suficiente para desvirtuar la eficacia del reconocimiento de deuda.

Interpone recurso de apelación la parte demandada con fundamento en las siguientes alegaciones:

1.- Vulneración de los arts. 1156 , 1195 , 1196 , 1214 del Código civil en relación con el artículo 408.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 217.2.

Discute la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en cuanto a que el documento refleja una compensación de deudas realizada antes de su firma. Sostiene la parte apelante que no se ha realizado compensación cuando se firma el documento. Entiende, además, que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código civil para apreciar la compensación, vencimiento, liquidez y exigibilidad.

Expone la parte apelante que en ningún momento se tuvo conocimiento del montante de las facturas de albañilería con anterioridad a la interposición de la demanda.

Sostiene que con anterioridad al requerimiento notarial no hubo compensación, porque no se conocía el importe ni de los honorarios profesionales pendientes ni tampoco el montante total de las obras ejecutadas. Alude, en este sentido a los artículos relativos a la carga de la prueba, de manera que quien ha alegado la compensación debe probarla.

2.- Infracción del artículo 378 y concordantes en relación con el 367 y 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la parte apelante que en virtud del artículo 1277 del Código civil la causa de los contratos se presume, pero que cabe la prueba en contrario; que lo que se impugna es que el valor de las obras ascendiera a la cantidad de 24.500 euros y que para probar ese extremo aportó un informe pericial y que en la sentencia se tacha al perito. Considera que el hecho de que el perito sea marido de una prima del demandado no es extraño en una localidad como Ciutadella y que ello no significa que deba considerarse tendencioso el informe aportado. La tacha debía haberse formulado en la audiencia previa.

3.- Infracción del artículo 7.1 y 2 del Código civil relativo al principio de buena fe y al abuso del derecho en correlación con la concurrencia de dolo o engaño suficiente ( arts. 1265 , 1269 y 1279 del Código civil ).

SEGUNDO.-El documento suscrito por las partes en fecha 7 de mayo de 2013 se califica como de reconocimiento de deuda.

En él las partes manifiestan:

'Primero.- Que a resultas de una serie de trabajos de construcción como albañil se devengaron una serie de salarios y coste, una parte de ellos, pendiente de pago.

Segundo.- Que como resultado de lo expuesto, D. Armando tiene derecho a percibir la cantidad de 12.250 euros que le quedan pendiente de cobro'.

Se contiene el siguiente acuerdo:

'Que D. Luis Enrique adeuda a D. Armando la cantidad de 12.250 euros siendo la fecha acordada para el pago la de 31 de diciembre de 2013, a lo cual D. Armando presta su consentimiento.

En caso de no abonarse dicha cifra en la fecha indicada, y sin necesidad de previo requerimiento, se podrá solicitar el cobro por vía judicial, incrementándose la cantidad debida en un 20 por ciento, más los intereses legales desde la fecha 31-12- 2013'.

El documento se titula como reconocimiento de deuda definido ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 junio 1999 , 17 noviembre 2006 o 21 de marzo de 2013 ) como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída.

En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. Es en el primer caso en el que juega la presunción de existencia y licitud de la causa que se recoge en el artículo 1277 del Código civil . En el segundo caso no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 o de 27 de noviembre de 1999 ). En este caso nos encontramos más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, y alcanza el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente la situación de débito contra el demandado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 ).

Ahora bien, aun cuando sea aplicable la presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.271 del Código Civil . En estos términos se pronuncia en Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2013 , con cita de la sentencia de 26 de febrero de 1997 .

Contiene el documento una mención a los trabajos de albañilería, pero no a los servicios prestados por el Sr. Luis Enrique como abogado. Ahora bien, el propio demandado reconoció en el acto de la vista que existía un pacto entre las partes por el que el Sr. Armando ejecutaba obras y a cambio el demandando le prestaba labores de abogacía. Si había remanente lo compensarían. Expone la relación de plena confianza que existía entre las partes, de manera que cada uno de ellos anotaba sus trabajos, sin precio previo, que no se presentaron estadillos, sino que quedaron que un día se sentarían y liquidarían las cuentas. La declaración del demandado es ciertamente confusa, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, especialmente si se tiene en cuenta su condición de abogado en ejercicio. Ahora bien, sí que viene a reconocer que el saldo que figura en el reconocimiento de deuda es el derivado de la compensación de la deuda que cada uno mantenía frente al otro y que el saldo fue el que fijó el actor como resultado de la misma. También manifestó que ese saldo es el que el demandante estimó que existía tras la compensación, sin que se supervisaran estadillos sobre las obras, ni se fijara con claridad su importe. Manifestó también que cuando firmó pensaba que las obras valían lo que reconoce adeudar. Después, de forma contradictoria con lo que antes había manifestado, declara que nunca se ha sentado para compensar deudas con el Sr. Armando .

De todo ello puede concluirse que efectivamente existió un acuerdo por el que las partes compensarían sus respectivas deudas por los trabajos ejecutados de albañilería y de prestación de servicios como abogado.

Ahora bien, ni de las declaraciones de las partes ni de los documentos aportados pueden conocerse con exactitud cuál era el valor de los trabajos realizados y que fueron tenidos en cuenta en el momento de la firma del reconocimiento de deuda.

Como ya se ha expresado, el reconocimiento de deuda implica la presunción de la existencia de causa y que está es lícita, pero permite prueba en contrario. La parte demandada manifestó su oposición al precio de los trabajos que se sostiene por la parte actora en la demanda en base a un documento elaborado de forma unilateral por el actor, que contiene una mera relación de trabajos ejecutados y una suma global por todos ellos, sin IVA. No contiene explicación de las mediciones ni de los precios unitarios aplicados, ni de la forma en que se ha obtenido el precio final indicado en el documento.

Con la finalidad de desvirtuar la valoración que aporta la parte demandante, la parte demandada aportó un informe pericial elaborado por D. Silvio , arquitecto técnico, en el que se valoró el total de los trabajos ejecutados en la suma de 5.060'90 euros, sin contar los materiales aportados.

Tal informe no es tenido en cuenta en la sentencia de instancia por la relación de parentesco y amistad con el demandado, lo que le resta objetividad e imparcialidad, además, no se hace mención a la existencia de defecto alguno, el perito manifestó haber hecho un estudio aproximado y no se tuvo en cuenta que se había pactado retribuirlos por horas.

Fue en el acto de la vista que se puso de manifiesto que el perito era esposo de una prima del demandante, así como su amigo. Tales circunstancias no impiden valorar el contenido del informe, valoración que debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el informe se contiene la misma relación de trabajos que aporta la parte demandante y se fija un valor para cada uno de ellos. Manifestó el perito que para dicha valoración tuvo en cuenta el precio fijado en el libro de precios de la construcción del colegio de aparejadores, que trabaja por rendimiento, no por horas y que le sale a unos 20 euros la hora.

Es de destacar para valorar la imparcialidad del perito que manifieste que no observó defectos, cuando es el demandado, quien le encargó el informe, el que aprecia su existencia.

El precio fijado incluye beneficio industrial y se hace también una valoración aproximada de los materiales necesarios.

Resulta llamativa la gran desproporción que existe entre el precio fijado en el informe pericial y el mantenido por la parte demandante que, como se ha indicado, no contiene información alguna de cómo se ha elaborado, cuántas horas se invirtieron en los trabajos, ni cuál fue el precio fijado para la hora de trabajo.

Es por ello que estima este tribunal que el contenido del informe es suficiente para desvirtuar la valoración de las obras en base a la que se fijó el saldo fruto de la compensación de deuda y que se reflejó en el documento de reconocimiento de deuda.

Vista la gran desproporción entre los valores, el resultado de esta apreciación es que no resulta un saldo favorable a la parte demandante, por lo que, con estimación del recurso de apelación, procede dictar una sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y se absuelva al demandado de las peticiones realizadas en su contra.

TERCERO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte actora.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar:

1.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Armando contra D. Luis Enrique .

2.- Se absuelve al demandado de las peticiones efectuadas en su contra.

3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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