Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 372/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100191
Núm. Ecli: ES:APS:2015:202
Núm. Roj: SAP S 202/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000188/2015
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 04 de mayo del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000372/2014, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante INICIATIVAS INMOBILIARIAS NOJA S.L.,
representado por el Procurador Sr/a. BEATRIZ GARCÍA UNZUETA, y defendido por el Letrado Sr/a.
EDUARDO GARMENDIA AVENDAÑO; y parte apelada Feliciano y Landelino , representado por el
Procurador Sr/a. CÉSAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y asistido del Letrado Sr/a. MIGUEL MILLAN PILA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la CP RESIDENCIAL PINEDO II y absuelvo a INICIATIVAS INMOBILIARIAS NOJA SL y a PREDISCAL SL de los pedimentos efectuados.
Se condena en costas a la parte actora.
No se hará pronunciamiento alguno respecto de don Teodulfo , de don Feliciano y de don Landelino , condenando al pago de las costas que respecto a éstos se hubieran devengado a INICIATIVAS INMOBILIARIAS NOJA SL.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil INICIATIVAS INMOBILIARIAS DE NOJA, S.L., codemandada en este procedimiento, se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña en petición de otra que, revocando parcialmente la anterior, absuelva a la apelante de las costas que se le han impuesto en primera instancia (las causadas a los aparejadores don Feliciano y don Landelino ). El fundamento de la apelación es doble. El primero y principal imputa a la sentencia vicio de incongruencia 'extra petita', con fundamento en que, en su día, la conjunta representación de esos dos profesionales interesó que las costas fueran impuestas, no a la codemandada ahora apelante, sino a la comunidad de propietarios demandante. Es necesario recordar que esos dos profesionales no fueron demandados por la comunidad de propietarios, sino que intervinieron en el proceso a instancias de la apelante. Este primer motivo de recurso debe decaer, porque en materia de costas no rige el principio de congruencia, sino el de imposición con arreglo a la ley procesal, que tiene naturaleza de norma de orden público. Ciertamente, cualquier litigante puede renunciar a ser resarcido en costas, antes o después de la sentencia. Pero si no lo hace expresamente, el pronunciamiento sobre costas debe adecuarse a lo previsto en la ley. Además, cuando -como en el caso de autos- alguien (los aparejadores) interesa expresamente ser resarcido en costas, la concreta indicación de quién debe soportar la condena no vincula al Tribunal, quien -repetimos- en este aspecto sólo viene atado por la ley.
SEGUNDO. El segundo motivo de recurso sostiene que 'la imposición de las costas en los supuestos de intervención provocada no constituye ius cogens, pues el artículo 14.5 LEC deja claro que las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley '. Para bien resolver el presente motivo de recurso, debemos reproducir determinada doctrina del Tribunal Supremo, compendiada en sentencia 27 de diciembre de 2013 , según la cual 'si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC . En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante. Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.
De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.
En este sentido, en la Sentencia 735/2013, de 25 de noviembre ya declaramos que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas. Razonábamos, a continuación, que el pago de estas costas no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos'.
TERCERO. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de ella debe seguirse la confirmación de la condena en costas a la ahora apelante, porque ninguno de los vicios constructivos cuya existencia declara la sentencia afecta a la habitabilidad de las viviendas, razón por la cual los arquitectos técnicos no responderían de ellos ( art. 17 LOE ).
CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil INICIATIVAS INMOBILIARIAS DE NOJA, S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
