Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3242/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005019
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0005019
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3242/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 362/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ariadna y Jose Luis
Procurador/a/ Prokuradorea:URIZ MARTIN GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: ANA ELOLA PECIÑA
Recurrido/a / Errekurritua: SALVA INDUSTRIAL S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO TUDURI ESNAL
S E N T E N C I A Nº 188/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 362/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Ariadna y Jose Luis , apelantes - demandado/a, representado/a por la Procuradora Sra. URIZ MARTIN GONZALEZ y defendido/a por la Letrada Sra. ANA ELOLA PECIÑA, contra SALVA INDUSTRIAL S.A., apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el Letrado D FRANCISCO TUDURI ESNAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de diciembre de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 , que contiene el siguiente fallo:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SALVA INDUSTRIAL S.A. contra la mercantil 'FORN DE NAVARRO S.L.L.' y contra Don Jose Luis y Doña Ariadna y CONDENARLESal pago de la cantidad de 21.236 euros,más el interés pactado del 12 % anual desde la fecha de interposición de la demanda (8 de mayo de 2014) hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 13 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por 'Salva Industrial S.A.' en reclamación de cantidad frente a 'Forn de Navarro García S.L.L.' como deudora y D. Jose Luis y Dª Ariadna como avalistas solidarios, se alza la representación procesal de éstos últimos en solicitud del dictado de Sentencia que revoque íntegramente la Sentencia apelada por causa de fuerza mayor ininterrumpida en la persona de los demandados en base al art. 501.1º LEC y que se dicte otra en su lugar por la que se admita el nuevo acuerdo que estaban llevando a cabo las partes en base al cual la demandante recuperaría el horno impagado y atendiendo a la situación económica de los demandados, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.
Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
.- la Sentencia de instancia declara probados todos los hechos de la demanda, ante la incomparecencia de los recurrentes y siendo los mismos declarados rebeldes.
.- en la resolución recurrida no se da por probado ni acreditado que los recurrentes no pudieron comparecer a la vista por motivos de fuerza mayor y, como consecuencia de ello, no pudieron acreditar la mala fe de la demandante desde el momento en que, cuanto se interpuso la demanda, las partes estaban en trámites de un intento de acuerdo, y reparación de los hechos por parte de los apelantes, dentro de sus posibilidades, que la demandante ha omitido de pleno, tanto en la demanda, como en la audiencia previa, como posteriormente en la vista principal
.- la incomparecencia de los recurrentes se debió a fuerza mayor ininterrumpida del art. 501.1º LEC , ya que de hecho dejaron de pagar a la demandada porque el negocio que emprendieron fue total y absolutamente ruinoso, lo que les llevó a quedar sumidos en una precarísima situación económica, que comentaron a la demandante y que les llevo a cerrar el negocio, dado que las deudas les acuciaban. Que dado su carácter de autónomos, carecían de cualquier ingreso de prestación por desempleo, habiendo asimismo contraído una deuda con la seguridad social por el impago de las cuotas de autónomo, y asimismo en su ámbito familiar, tenían y tienen un hijo a su cargo, y soportaban dos deudas hipotecarias, de su vivienda y del local de negocio. Y que aunque la Sra. Ariadna ha encontrado trabajo por el que recibe una remuneración de 877,33 euros, siendo éste el único ingreso, las deudas anteriormente aludidas, superan el gasto por deudas familiares que asciende a 948,83 euros. Y que ante esta situación, los recurrentes se veían, vieron y ven sometidos a una total incapacidad de desplazarse a San Sebastián y sometidos a un claro supuesto de fuerza mayor ininterrumpida.
La representación procesal de 'Salva Industrial S.A.' formula oposición al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y con condena a la apelante al pago de las costas de la apelación.
Se alega:
.- la Sentencia declara probados los hechos pero no por incomparecencia de los demandados y su declaración de rebeldía, sino en base a la actividad probatoria ejercitada por la actora, valorada por la Juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica y en base a unos documentos incontestables que adquirieron fuerza probatoria plena al no ser impugnados por las partes
.- que hubieran existido unas conversaciones, no antes de la interposición del procedimiento como maliciosamente se afirma de adverso, sino una vez notificada la demanda, incuso una proposición formal de la actora de efectuar una devolución de la maquinaria, no significa que de adverso se aceptaran tales condiciones
.- no se da por probada la fuerza mayor, porque además de no haber existido tal, no se ha alegado por los demandados en ningún momento ni por supuesto probado, no constituyendo la falta de medios económicos motivo de fuerza mayor justificativa de la incomparecencia en un procedimiento judicial, arbitrando nuestro ordenamiento jurídico los medios oportunos para que en tal supuesto ningún justiciable quede sin defensa, tales como la justicia gratuita y nombramiento de procurador y letrado de oficio, exactamente los medios que han dado lugar a la interposición del recurso de apelación, y que de la misma manera hubieran podido contestar a la demanda oponiéndose a ella y proponer las pruebas necesarias.
.- en clara contradicción con las alegaciones de la recurrente, se interpone recurso de apelación amparándose en el art. 501.1º LEC en un claro error de utilización del procedimiento ya que en el supuesto de existencia de fuerza mayor ininterrumpida no procedería el recurso de apelación sino el procedimiento de rescisión de Sentencias firmes (no siéndolo la recurrida) y nueva audiencia al demandado rebelde regulado en los arts. 496 a 508 LEC , y que dicho procedimiento no se puede tramitar por los trámites de un recurso de apelación sino por los del Juicio Ordinario según establece el art. 504.2 LEC . Que además la Sentencia recurrida no es firme por lo que no es el momento procesal hábil para la interposición de dicho procedimiento de rescisión.
SEGUNDO.-Delimitado en los términos expuestos el recurso de apelación, la primera cuestión que merece resaltarse, es que el recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido.
Y esto es lo que se estima sucede en el presente caso, ya que en el escrito del recurso de apelación se echa en falta una argumentación critica directamente dirigida contra la resolución recurrida para evidenciar su posible error, de hecho o de derecho, no pudiéndose obviar que si es cierto que el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, igualmente lo es que en esa labor de revisión no corresponde a este Tribunal la labor integrar el escrito de apelación, y como se ha indicado en el escrito de formalización del recurso no se ha podido encontrar alegación alguna que trate de desvirtuar los razonamientos que aduce la resolución recurrida para acoger la pretensión ejercitada en la demanda. Antes bien, del planteamiento del recurso en los términos que han quedado reseñados más arriba se desprende inequívocamente la carencia de cuestionamiento de los presupuestos de los que parte la Sentencia de instancia para basar su decisión, que no son otros que los necesarios para el éxito de la acción ejercitada, ya que en ningún momento se identifica en el caso concreto cuál sea la concreta infracción sustantiva contenida en la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, tampoco se cuestiona la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en autos, y ni siquiera se califica el proceso de razonamiento contenido en la misma en aplicación al caso litigioso como erróneo.
En tal estado de la cuestión, la Sala no puede sino concluir que no hay motivo para alterar la decisión de instancia toda vez que se halla debidamente motivada, habiendo llevado a cabo la Juzgadora de Instancia un análisis exhaustivo y detallado de la prueba practicada y la valoración probatoria o juicio valorativo se explicita de manera totalmente razonada, con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones, al no poder apreciarse sobre las bases fácticas que han servido para sustentar tal decisión, que el criterio seguido por la Juzgadora de instancia implique error alguno, debiendo estimarse por el contrario que ha efectuado una correcta valoración del conjunto de las pruebas practicadas en el proceso.
Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
No obstante lo expuesto y la remisión a la resolución recurrida, de forma breve, señalaremos que con arreglo al art 217 de la L.E.Civil , en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. Sin que además pueda dejar de considerarse que la actividad probatoria ha de valorarse de conformidad con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación al objeto de la prueba y con el efecto jurídico pretendido, tal y como se previene en el apartado 7 del mismo precepto.
Y si la situación procesal de rebeldía no implica allanamiento, ni admisión de los hechos ni ficta confessio, por lo que la parte actora no queda eximida o liberada de la carga probatoria de los hechos sustentadores de su pretensión por razón de la declaración de rebeldía de la parte demandada, asimismo la situación procesal de rebeldía de la parte demandada no debe representar para el actor una posición más incómoda que la que le correspondería en el caso de haber comparecido el demandado. Por ello, si bien no mitiga la carga probatoria que incumbe a la parte demandante, con arreglo a los precitados principios de disponibilidad y facilidad probatorios sí determina una flexibilización del rigor interpretativo o de valoración de los medios probatorios ya que en otro caso se haría de mejor condición procesal al rebelde y se estaría desnaturalizando los principios generales de distribución de carga de la prueba.
En todo caso, en lo que hace al supuesto concreto que nos ocupa como acertadamente concluye la Juzgadora de Instancia la prueba documental aportada por la actora y no impugnada en tiempo y forma por la demandada ni en cuanto a su autenticidad ni contenido, se reputa prueba acreditativa de los hechos constitutivos de la demanda, con arreglo a los arts. 326 y 319 LEC , sin que la parte demandada estando legalmente emplazada haya comparecido dentro del plazo legal para formular contestación, ni en el momento procesal oportuno para desplegar actividad alguna en orden a desvirtuar los hechos declarados probados y base de la demanda.
Sentado todo lo anterior, en el ámbito de conocimiento que incumbe a la Sala en el marco de lo que constituye el recurso ordinario de apelación y no del recurso de recisión de Sentencia firme 'ex art. 501 LEC ', lo único que cabe añadir como acertadamente aduce la parte apelada, es que la carencia de medios económicos carece de trascendencia cual pretende la parte recurrente, siendo que de ser de su interés pudo instarse ya en la instancia el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita como se ha hecho para la interposición del recurso que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.
TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada, a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Jose Luis y Dª Ariadna contra la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en autos de Juicio Ordinario 362/2014, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 000 00 3242 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
