Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 156/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100188
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:375
Núm. Roj: SAP LU 375/2015
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00188/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a trece de Mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522/2012 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156/2015 , en
los que aparece como parte apelante, D. Damaso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, y como parte apelada,
GENERALI SEGUROS , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ,
asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL NUÑEZ-TORRON LATORRE, y D. Hermenegildo , en situación
de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda y condeno a la demandada Generali Seguros a pagar la cantidad de 16982,12 euros, cantidad que ha de incrementarse con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin imposición de costas'., dictándose Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo completar la resolución dictada, cuyo fallo queda redactado del siguiente modo: Estimo parcialmente la demanda y condeno de forma directa a la demandada Generali Seguros a pagar la cantidad de 16982,12 euros, cantidad que ha de incrementarse con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condeno a Hermenegildo a pagar la cantidad indicada de forma subsidiaria. Sin imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Damaso .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de mayo de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el que que es objeto de apelación.PRIMERO.- Es objeto de debate en el presente recurso de apelación la procedencia o improcedencia de imposición de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS . Nos encontramos ante un accidente de circulación ocurrido el 22 de noviembre de 2011 en el que se abonó por la aseguradora la suma de 171'20 euros en el mes de diciembre de 2011 (dentro de los tres meses siguientes al siniestro). También se abonó por la aseguradora la suma de 1.071'14 euros el 22 de abril de 2013 (dentro de los dos años siguientes al siniestro). La indemnización total reconocida en la sentencia, que no es objeto de discusión, asciende a la cantidad de 16.982'12 euros.
SEGUNDO.- Dispone el art. 20.3 de la LCS que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. El apartado 4º señala que 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'. Considera la Sala que la interpretación de estas normas obliga en el presente caso a la imposición de los intereses moratorios previstos en el art. 20 mencionado pues la exención del recargo de tales intereses se hace depender del cumplimiento por la aseguradora de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses desde la producción del siniestro). Si la consignación no se hizo en ese plazo, no resultan aplicables los efectos impeditivos de la producción de la mora. No puede considerarse que la consignación de la suma de 171'20 euros suponga el pago del importe mínimo que conlleve la exención del recargo de los intereses moratorios que se discuten pues no guarda proporción con la importancia de las lesiones consecuencia directa del accidente que ya resultaban patentes desde un inicio, tratándose de un abono tan exiguo que ninguna relación guarda con el importe final de la indemnización reconocida en la sentencia (16.982'12 euros). Es verdad que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece en su regla octava que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Pero, como se acaba de señalar, no existe una causa suficiente que justifique la falta de abono de ese importe mínimo, a la vista de las lesiones que ya desde un inicio aparecían como causa directa del accidente, pues el propio artículo 20.5 de la LCS excluye la falta de liquidez de la deuda como causa para exonerar de incurrir en mora, y debiendo de tenerse en cuenta que, como es pacífica doctrina jurisprudencial, la norma que impone estos intereses moratorios tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, siendo doctrina reiterada del TS que en la apreciación de esta causa de exoneración ha de efectuarse una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse las razones de la misma, no constando en el presente caso qué razones llevaron a la aseguradora a no efectuar en su momento el abono de un importe mínimo que guardase proporción con las lesiones producidas. En suma, no concurren en el caso examinado motivos suficientes para considerar que la aseguradora no ha incurrido en mora pues si bien podía existir una duda racional sobre el alcance de parte de las lesiones del asegurado, la cantidad consignada no guarda ninguna proporción con las lesiones que ya desde un inicio se aceptaban como consecuencia directa del accidente por lo que la pasividad de la conducta de la aseguradora ha de excluir la aplicación de los efectos impeditivos de la producción de mora.
TERCERO.- No procede condena en costas.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación.Se revoca el pronunciamiento recurrido relativo a los intereses del art. 20 de la LCS .
Se acuerda que se condene a la Cía. Aseguradora al abono de dichos intereses desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de computar la consignación.
No se hace condena en costas.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
