Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 464/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100181
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0020776
Recurso de Apelación 464/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Modificación Medidas 961/2012
Apelante/Demandante: DON Arturo
Procuradora: Doña Beatriz Calvillo Rodríguez
Apelada/Demandada: DOÑA Constanza
Procurador: Don Jaime Briones Sanz
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández ____________________ _________________/
En Madrid, a 24 de febrero de 2.015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 961/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una como apelante, Dº. Arturo , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez.
De otra, como apelada, Dª. Constanza , representada por el Procurador Dº. Jaime Briones Sanz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Arturo contra Doña Constanza , debo modificar las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio de 31 de julio de 2008, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 916/06, en el sentido siguiente:
1. Se mantiene la atribución del uso del domicilio familiar a la hija común Marisa , y a su madre, Doña Constanza , hasta que finalice la liquidación de la sociedad de gananciales formada con su ex-esposo D. Arturo .
1. Se mantiene la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de divorcio, con un límite temporal para el pago de dicha pensión, que será el de 3 años, o antes si Marisa se independiza económicamente.
En cuanto al resto de medidas, debo mantener las medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio de 20 de abril de 2007 .
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Arturo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Constanza , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Arturo , actor en proceso entablado para la modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 20 de abril de 2.007 , en la que se mantuvieron los efectos acordados en previa de separación de 4 de octubre de 2.004, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 11 de octubre de 2.013, solicitando de la Sala la extinción de la pensión de alimentos establecida en 600 € en beneficio de Marisa , que ascendía con las lógicas revalorizaciones para su reajuste al coste de la vida, al tiempo de la interpelación judicial, a 700,92 €. Subsidiariamente, interesa se reduzca la cuantía a 250 € a percibir en periodo de un año, y se acuerde el abono directo de la pensión a la hija. Postula igualmente se extinga el uso del domicilio familiar, a la sazón atribuido a la hija entonces menor de edad y a su progenitora como custodio, asignándose ahora a uno y otro litigante por años alternos. Finalmente interesa se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.
Se opone al recurso la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con condena al apelante al pago de las costas de la alzada. A su vez, sin deducir recurso ni impugnación, interesa se corrija un error material manifiesto que se contiene en el fallo de la disentida en orden a la fecha de la sentencia modificada.
SEGUNDO.- Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil .
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- La Juez 'a quo', en aplicación práctica de la doctrina expuesta al supuesto de autos, concluye estimando parcialmente la demanda de Dº. Arturo , limitando el percibo de la pensión establecida en beneficio de Marisa a un periodo de 3 años, salvo que alcance en momento anterior la independencia, denegando la pretensión de reducir el aporte, así como de que se abone por el padre directamente. Al tiempo, limita el uso de la vivienda familiar a madre e hija hasta el momento en el que se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes.
CUARTO.- En lo que respecta a la pensión alimenticia a cargo del recurrente, considera esta Sala modulada y razonable la decisión de la Juez de primer grado de limitar el derecho de la hija mayor de edad a percibir pensión de alimentos a cargo del padre en un tiempo de 3 años, salvo que antes alcance la independencia, y ello por cuanto, si bien a esta fecha no es socialmente reprochable la incorporación al mercado laboral, es lo cierto que la misma se encuentra aún en periodo de formación, sin haber realizado actividad retribuida, a salvo puntuales clases particulares que no reportan ingresos suficientes al digno sustento, sino tan solo para gastos de ocio.
Es cierto que la envergadura de la carrera universitaria por ella seleccionada, no es tal que justifique el tiempo invertido en los estudios por Marisa , no obstante, no es menos verdad que esta descendiente hubo de recibir tratamiento psicológico por traumas que influyeron negativamente en su rendimiento académico, y por ende, no es aquél imputable en exclusiva a falta de provecho por su parte.
Obra en autos certificación académica personal de la alumna remitida al órgano judicial a petición de éste, obra a los folios 303 a 305 de autos, y del mismo se desprenden buenas calificaciones, de donde viene en este caso justificado se dé a la hija la oportunidad de concluir la formación por ella misma seleccionada, y después se dedique a la búsqueda activa de empleo, para lo cual, se considera razonable el tiempo de 3 años concedido en la disentida.
No procede en modo alguno reducir el aporte paterno, puesto que las necesidades de la hija no constan en modo alguno disminuidas respecto de las previstas al tiempo del divorcio, lo que es lógico, pues la mera evolución y crecimiento, no implica descenso ni incremento de las necesidades, sino una mera transformación en la que unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo. El hecho de que se cursen estudios en la Universidad Pública, en modo alguno justifica se contraiga la aportación del padre a tan solo 250 € mensuales, pues en la educación y formación, no se agotan los alimentos, sino que su concepto es más amplio, aún entendidos conforme definición que de ellos nos ofrece el Código, al englobar gastos de alimentación en el aspecto meramente nutricional, calzado, vestido, higiene, transporte, ocio, o los desembolsos derivados del alojamiento, suministros y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupa, así como los diversos del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, considerando igualmente los médico farmacéuticos, en lo que no quede cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, de no considerarse un extraordinario.
Y todos en función del concreto nivel de vida de esta familia, del que se ha de hacer partícipe a la hija, procurando no descienda ahora para ella notoriamente, aún en situación de patología matrimonial en la que nos encontramos, en la que de ordinario desciende la disponibilidad económica de cada miembro de la misma por la escisión, cuando antes, constante la convivencia pacífica, confluían las fuentes de ingresos de los dos consortes a la atención y pago de gastos comunes.
La capacidad económica del obligado en modo alguno le impide afrontar la pension que nos ocupa, pues percibe pensión por jubilación del sistema público de la Seguridad Social en importe de 2.295,74 € al mes, cuando al divorcio quedaban contraídos sus emolumentos a 1.000 € mensuales por I.L.T., según se expreso en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2.008, recaída en el rollo de apelación número 319/2.008 , seguido entre estas mismas partes, y la aportación actual, con las debidas actualizaciones para su reajuste al coste de la vida en cada momento, representa ligeramente menos del 30 % de los ingresos regulares, periódicos y estables del progenitor, de donde sigue siendo modulada en términos de proporcionalidad, conforme reiteradamente señala la jurisprudencia.
La progenitora no ha venido a mejor fortuna, y además, contribuye a los alimentos de la hija con sus atenciones personales, materiales y directas, de donde da perfecto cumplimiento al deber que le viene impuesto en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
En lo que afecta al pago directo a la hija, no procede en el supuesto de autos, pues nos encontramos en sede de un proceso matrimonial, de familia, divorcio en sede de modificación de medidas, en el que las únicas partes son los ex consortes, que no la hija, de donde lo procedente es que el ingreso de la pensión de alimentos se verifique a la madre, como gestora, y no a Marisa , sin perjuicio de los pactos que extrajudicialmente alcancen al respecto los litigantes.
Procede la desestimación íntegra del motivo de recurso referido a los alimentos, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
QUINTO.- En lo que afecta al uso del domicilio familiar, es factible anticipar la procedencia de la parcial estimación del motivo de recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que la atribución exclusiva y excluyente del uso de aquel en favor de Marisa y de su progenitora con la que convive, quedará extinguido automáticamente, sin necesidad de nueva declaración, una vez transcurran 3 años computados desde la fecha de la disentida, si con anterioridad no se ha producido la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, ni ha alcanzado aquella la independencia.
Es al caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor:
'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
Esta asignación de uso se verifica en sede judicial tras la crisis a fines de mero asentamiento, sin conferir al ocupante mayores derechos de los que deriven del título de ocupación, siempre con carácter temporal y en base a presupuestos genéricos, que no específicos.
En el supuesto de autos, como quiera que en la sentencia que se pretende modificar se acordó que el uso que nos ocupa se mantuviera en beneficio de la menor y de su madre en tanto la hija no fuera independiente y perdurara la convivencia, sentencia de esta misma Sala de 20 de mayo de 2.005 (folio 121 de autos), tal y como incluso lo han venido entendiendo los litigantes, no es factible extinguir en la presente meritado uso, y ello sin desconocerse por esta Sala las actuales tendencias del Tribunal Supremo en la materia, expresado en sentencias de 5 de septiembre de 2.011 y de 30 de marzo de 2.012 , pues, reiteramos, al divorcio, se hizo atribución hasta la independencia, sin que un cambio de criterio jurisprudencial implique en este supuesto alteración sustancial de circunstancias valoradas para la adopción de la concreta medida.
No obstante, ello no impide acordar en la presente la extinción de la atribución del uso del domicilio familiar exclusivo y excluyente en beneficio de Marisa y de su madre con la que convive, una vez transcurran 3 años, computados desde la fecha de la sentencia de instancia, pues, habiéndose limitado en estos términos la pensión alimenticia, a tal fecha se encontrara dicha hija en condiciones de atender por sí misma, de manera autónoma, suficiente y digna, su propio sustento, sin nada precisar de sus progenitores; y, en el supuesto de que en un futuro precisare de alimentos, incluida la cobertura de la necesidad de vivienda, habrá de ser ya la descendiente, por si misma, y no a través de su madre como representante o gestora, quien deberá reclamarlos en el proceso propio correspondiente, cauces del juicio verbal del artículo 250.8 de la L.E.Civil , de ambos progenitores, pudiendo entonces el obligado a prestarlos, efectuar la elección que le ofrece el artículo 149 del Código Civil y decidir proporcionarlos 'manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos'.
No ha lugar a la atribución del uso de la vivienda por años alternos a cada ex consorte.
En sentencia de esta misma Sala, de 25 de marzo de 2.014, recaída en el rollo de apelación número 376/2.013 , tras analizar la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de septiembre de 2011 , se razona:
'En dicha resolución se mantiene el argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad, y aun aceptando que la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato judicial, no ocurre igual en el caso de los mayores.
Un segundo argumento contrario a extender la protección del menor más allá de la fecha de la mayoría de edad es el que afirma que no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93,2 del citado texto legal, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, cuya prestación alimenticia comprende el derecho de habitación y debe tenerse en consideración lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, pues se admite que los alimentos puedan satisfacerse o bien por medio de la cuantificación de dicha pensión de alimentos, o bien, recibiendo o manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
En definitiva, según se establece en la sentencia que se comenta, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para la adjudicación del uso de dicha vivienda, puesto que dicha necesidad, del mayor de edad, habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir no puede considerarse como si el hijo mayor ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevará la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. Por tanto, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.
Así las cosas, la atribución del uso de la vivienda familiar se ha de hacer al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 96 del cuerpo legal antes mencionado.'
De ello, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la extinción del derecho de uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar en favor de Marisa y de su madre al transcurso de 3 años desde la sentencia de instancia, ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver, sobre la ocupación de la vivienda familiar, por vía de ejecución de la sentencia, en orden a la aplicación del párrafo tercero del artículo 96, o a través del cauce procesal establecido para la formación del inventario y liquidación de la sociedad legal de gananciales, si antes no se hubiera realizado de modo efectivo dicha liquidación, o de la división de la cosa común, o de la venta extrajudicial de la vivienda, según el caso.
Para concluir, no se incurre en la presente en incongruencia alguna, ni ultra ni extrapetita, habida cuenta los conocidos aforismos doctrinales: 'quien pide lo más, pide también lo menos', en este caso, interesada la extinción, no hacemos otra cosa que acordarla diferida en el tiempo; así como 'da mihi factum, dabo tibi ius', que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil , al igual que el principio 'iura novit curia' al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.
SEXTO.- No ha lugar a vincular a Dª. Constanza a que facilite información sobre el rendimiento en los estudios de Marisa , pues limitado el percibo de la pensión de alimentos a repetido periodo de 3 años computados desde la disentida, a esta fecha resta un año y 8 meses aproximadamente para que se extinga la pensión, de donde carece de toda razón de ser la dicha obligación, máxime cuando, como se ha visto, se está concluyendo la formación, y se han obtenido previamente buenas calificaciones académicas.
SÉPTIMO.- No es viable la pretensión de que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia, al ser ello contrario a las previsiones del artículo 394 de la L.E.Civil , pues siendo incontrovertido que la demanda fue estimada tan solo parcialmente, no razonados en la disentida, ni advirtiendo tampoco la Sala méritos para imponerlas a Dª. Constanza , por haberse opuesto a la demanda con mala fe o temeridad, es lo procedente que cada parte sufrague las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
OCTAVO.- Como se dijo, la contraparte, sin recurrir ni impugnar la disentida, solicita de la Sala la corrección del error que se contiene en el fallo de la misma al indicar la fecha de la sentencia de divorcio que se modifica, y, si bien tal solicitud debió deducirse en la instancia, en aras a la economía procesal, se accede a la rectificación de dicho error, aclarando que la fecha correcta es 20 de abril de 2.007, como se indica in fine en la dicha parte dispositiva.
NOVENO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
DÉCIMO.- Deberá devolverse el depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Arturo frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.013, recaída en autos de modificación de medidas número 961/2.012 , seguidos por aquel contra Dª. Constanza , ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Colmenar Viejo, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Se limita la atribución del uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar a Marisa y a su madre, a un periodo de 3 años a computar desde la fecha de la sentencia de instancia, transcurridos los cuales, quedara extinguido automáticamente sin necesidad de nueva declaración.
2º.- Se rectifica la fecha que figura en el renglón 4º del fallo de la disentida, debiendo figurar como fecha de la sentencia de divorcio que se modifica la de 20 de abril de 2.007 en lugar de 31 de julio de 2.008.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0464- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

