Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 594/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004661

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000594/2014- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001009/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA

Apelante: CATALUNYA BANC SOCIEDAD ANONIMA.

Procurador.- D. /Dña. EVA BADIAS BASTIDA.

Apelado: D. Fernando .

Procurador.- D. /Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 188/15

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinte de de julio de dos mil quince

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1009/2013, promovidos por D. Fernando contra CATALUNYA BANC SOCIEDAD ANONIMA sobre 'acción de nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador Dña. EVA BADIAS BASTIDA contra D. Fernando , representado por el Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO J. VICIANO CARCELLER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 29-Septiembre-14 en el Juicio Ordinario - 001009/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la la Procuradora Sra. Llorente Sánchez en nombre y representación de D. Fernando contra CATALUÑA BANC S.A.. Y debo declar y declaro la nulidad de los contratos de compra de 19 títulos de participaciones prteferentes, condenando a la Entidad CATALUÑA BANC S.A. a la restitución a la demandante de la cantidad de 12.675,46 € más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SOCIEDAD ANONIMA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Fernando . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15-julio-15.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Habiendo adquirido D. Fernando participaciones preferentes 'Catalunya Caixa', de forma que en fecha 15-Octubre-2010 tenía invertido en dicho producto financiero diecinueve mil euros (19.000 €), como quiera que la referida entidad recompró dichas participaciones, procediéndose a través del Frob a la inmediata y forzosa suscripción y desembolso de acciones de 'Catalunya Caixa' a favor de aquel, y éste procedio a su venta voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos (F.G.D. ), percibiendo seis mil trescientos veinticuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (6.324'54 €), por aquel se interpuso demanda contra 'Catalunya Caixa' (Catalunya Banc) solicitando, de un lado, que se declarara la nulidad absoluta o relativa de los contratos suscritos, por error en el consentimiento propiciado por una deficiente información de la entidad de crédito emisora de las participaciones preferentes, y de otro lado, que, se condenara a la demandada a abonar al actor la cantidad de doce mil seiscientos setenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos ( 12.675'46 €) que era la diferencia entre el capital invertido de 18.000 € y los 6.824'54 € que había logrado recuperar el actor por la venta de acciones .

A tales pretensiones se opuso la demandada, alegando que la acción de nulidad era inviable porque el demandante carecía de acción y de legitimación para pedir la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes, dada la venta voluntaria de las acciones que se le habían canjeado por aquellas; negando que hubiera habido deficiente información en la compra de dichas participaciones; y afirmando que el demandante con sus actos propios, percibiendo los rendimientos que había producido ese producto financiero, había confirmado la válidez de los contratos objeto de nulidad.

Planteado en estos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, despues de valorar la naturaleza de las participaciones preferentes y de examinar la normativa aplicable, estimó la demanda, declarando la nulidad de las operaciones realizadas y condenando a la demandada al pago de los 12.675'46 € objeto de la reclamación todo ello por insuficiente y deficiente información y consiguiente error en el consentimiento por parte del actor.

SEGUNDO.-

Dejando, pues, fuera del marco en que quedó configurado el pleito toda cuestión relativa al incumplimiento contractual, respecto del que nada se dijo ni se pretendió en la demanda, ni siquiera con carácter subsidiario, centrándonos en la acción de nulidad realmente entablada, la Sala se ve abocada a la desestimación de la demanda, dado que dicha nulidad y la consecuencia económica que de la misma se pretenda derivar son jurídicamente inviables. En primer lugar, porque no se puede pedir la nulidad de un negocio jurídico que ha devenido ineficaz, o lo que es lo mismo no se puede instar la nulidad de un contrato que es inexistente porque se ha extinguido por pérdida de su objeto. Así, como bien arguye la parte demandada-apelante, en la relación jurídica habida entre litigantes hay que distinguir tres negocios jurídicos: uno, el primero, voluntario de adquisición de participaciones preferentes; otro, el segundo, obligatorio de recompra por la entidad emisora de esas participaciones y de canje de acciones de la propia entidad, que es consecuencia del anterior a través del Frob; y un tercero, dependiente de la exclusiva voluntad del en un principio preferentista y después accionista, el hoy actor, de venta de las acciones al F.G.D. , del que deriva la extinción e ineficacia de los otros dos y que determina la falta de legitimación activa del demandante para promover la nulidad ejercitada, pues con la transmisión de las acciones también se transmitieron todas las facultades dominicales inherentes a las mismas, y por tanto la legitimación para ejercitar en vía procesal los derechos que de aquellas pudieran derivarse. En segundo término, porque la petición segunda del suplico de la demanda, relativa a la condena al pago de 12.675'46 €, se justifica en que la demandada ha vuelto a ser titular de las participaciones preferentes, cuando lo cierto es que dichas preferentes se canjearon por acciones a favor del actor, el cual, al venderlas voluntariamente al F.G.D. , dejó de tener acción sobre unas y otras. En tercer lugar, porque el art. 1.303 C.C . preve como consecuencia de toda nulidad contractual la de que 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', lo cual obedece a la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo ningún efecto produce) y al principio 'restitutio in integrum' como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dió lugar el mismo, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, lo cual determina que los efectos de la nulidad de un contrato se retrotraigan al momento de su celebración; y, en el presente caso, tal consecuencia deviene imposible, ya que el demandante no puede devolver las participaciones, porque estas se canjearon por acciones, y no puede restituir las acciones, porque las vendió voluntariamente al F.G.D. En cuarto lugar, porque si la nulidad de la compra de las preferentes podría llevar consigo, por la teoría de la propagación de sus efectos, la nulidad del canje obligatorio de esas preferentes por acciones, al tratarse este último de un contrato forzoso conexo a aquel, no puede predicarse el mismo efecto propagador a otro contrato completamente independiente, cual es el de la venta de las acciones, que se celebró por la libre voluntad del titular de esas acciones; y esto máxime cuando el F.G.D. , adquirente de esas acciones, no ha sido parte en el procedimiento. En quinto término, porque el art. 1.308 del C.C . dispone que 'mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba', y no pudiendo restituir el demandante las prestaciones que recibió a consecuencia de los contratos cuya nulidad se postula, no podrá obligarse a la demandada, por la vía de la nulidad contractual, a cumplir por su parte con la devolución de la inversión que realizó la contraparte. Y finalmente, porque la imposible aplicación al caso enjuiciado de los art. 1.303 y 1.308 del C.C ., no puede salvarse con la aplicación del art. 1.307 del C.C ., que establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'; y esto porque dicho precepto, aunque comprensivo tanto de la pérdida física como jurídica de la cosa, se refiere a aquel de los contratantes que no insta la nulidad y ha perdido la cosa por causa ajena a su voluntad, no cuando la pérdida jurídica, en este caso por enajenación, ha tenido lugar con su consentimiento; de ahí que el precepto aluda 'al obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa', que debe entenderse se refiere al obligado por la declaración de nulidad instada de contrario, no por la provocada por sí mismo, pues en tal caso, literalmente, no estaría obligado sino facultado; y esto tanto más si se pone el art. 1.307 del C.C . en relación con el art. 1.182, en que la pérdida de la cosa solo libera de la obligación, en este caso del demandante, de entregarla, cuando la pérdida se produce sin su culpa, lo que no se da en el caso debatido en que la pérdida jurídica por enajenación ocurrió por la sóla y exclusiva voluntad de aquel, el cual tiene, además, en su contra la presunción de culpa del art. 1.183. De ahí que la lógica jurídica imponga, y en este sentido se orienta esta Sección, que quién a plena conciencia y voluntad enajena o destruye, o quién por su culpa pierde o extravia una cosa adquirida en un contrato anulable, no puede después interesar la nulidad del mismo, cuando ya no puede cumplir con lo dispuesto en el art. 1.303 del C.C ., pues sería contrario a la buena fe que quién por un hecho a él imputable de ese modo intentara proceder.

Cuestión distinta es que la pretensión resarcitoria ejercitada lo hubiera sido por la vía del incumplimiento contractual de la demandada del art. 1.101 del C.C ., pero ello no quita que dicha opción pueda ejercitarse en otro procedimiento, dada la naturaleza incompatible de dicha acción con la de nulidad, que sólo podría salvarse, en su ejercicio simultáneo, ejercitándose con carácter subsidiario, lo que obstaria cualquier apreciación posterior de cosa juzgada, máxime dada la reciente jurisprudencia sobre el art. 400 de la L.E.C ., que se sienta en sentencia de 9 de enero de 2013 y 19 noviembre de 2014 .

TERCERO.-

La estimación del recurso y la desestimación de la demanda determinan: que se impongan a la parte actora las costas causadas en la instancia ( art. 394 L.E.C .); y queno se se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por 'Catalunya Banc S.A' contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna en Juicio Ordinario 1009/13.

SEGUNDO.-

SE REVOCAla citada resolución y en su lugar

A) SE DESESTIMAla demanda planteada por D. Fernando contra Catalunya Banc S.A.

B) SE ABSUELVEa la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

C) Y SE IMPONENal demandante las costas causadas en la instancia.

TERCERO.-

NO SE HACEexpresa condena sobre las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.


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