Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 311/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 311/2.015
Procedimiento Ordinario nº 1.479/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria
SENTENCIA Nº 188
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veintiséis de junio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de Marzo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención D. Roque , y Dña. Carla y Dña. Evangelina , representada por la Procuradora Dª Isabel Marqués Parra y asistida por la Letrada Dª Mª Teresa Collado Gómez, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Lamberto M. Pilar S.L.,representada por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y asistida por el Letrado D. Alain García Galdón.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón en nombre y representación de Lamberto María Pilar S.L, debiendo condenar y condenando a D. Roque y Dña. Evangelina a abonar a Lamberto María Pilar S.L. la cantidad de 2.267 euros, así como al pago de los intereses sobre dicha cantidad de 2.267 euros al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, 7 de diciembre de 2012.
Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Isabel Marqués Parra en nombre y representación de D. Roque y Dña. Evangelina contra Lamberto María Pilar S.L., condenando a la mercantil Lamberto María Pilar S.L. a la terminación y reparación de los desperfectos habientes en la vivienda situada en Villar del Arzobispo, CAMINO000 nº NUM000 , dejándola en perfecto estado y siguiendo las instrucciones fijadas por el perito D. Benjamín en su informe pericial de fecha 7 de enero de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en los folios 6 a 12 del citado informe pericial.
Por último, respecto de las costas causadas no cabe hacer expreso pronunciamiento de condena debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se condene en costas en la demanda del juicio verbal instado por Lamberto M-Pilar S.L. y que se le condene en costas también en lo que se refiere a la demanda reconvencional, incluyendo las costas los gastos del perito así como los de la ejecución de la obra. Que las obras de reparación sean llevadas a cabo a través de los profesionales que indica en su escrito.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 22 de Junio de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora D. Lamberto María Pilar S.L., interpuso demanda de juicio verbal contra D. Roque y Dña. Evangelina en reclamación de la cantidad de 2.267 euros, intereses y costas, por la prestación de servicios profesionales para la realización de los trabajos de rehabilitación de una vivienda situada en Villar del Arzobispo, CAMINO000 nº NUM000 , en la que se contrató un precio de 13.014 euros y del que resta por pagar el importe reclamado.
Se opuso la demandada alegando en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a Evangelina y formula demanda reconvencional contra Lamberto María Pilar S.L.
La demandante se opuso a la reconvención oponiendo:
a) falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.
b) falta de legitimación de Dª . Evangelina .
c) defecto legal en el modo de proponer la demanda.
d) litispendencia. Y como motivos de fondo la inexistencia de cualquier tipo de vicio.
La sentencia apelada estimó la demanda y en parte la reconvención.
Interpone recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención que alega en primer lugar falta de legitimación pasiva respecto de la demanda interpuesta por la contraparte ya que entiende que no se debió demandar a Dña. Evangelina .
SEGUNDO.- La sentencia apelada dijo al respecto:
'La segunda de las excepciones es la falta de legitimación activa de Evangelina por cuanto la misma no es titular de la vivienda.
Así, la legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 t 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97 , 24-1-98 , 30-6-99 y 15-4-2000 ), como es el caso que nos ocupa. Así por tanto, en la medida en que las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva son apreciables de oficio, por cuanto que afectan al orden público procesal, nada impide que se pueda entrar a conocer de las mismas.
Entrando en materia, el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de 'Condición de parte procesal legítima', que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.
También dijo.
'si observamos el documento 1 (contrato de reparación-rehabilitación de chalet) se observa que las partes intervinientes son por un lado Promociones Lamberto María Pilar S.L. y por otro, D. Roque y Dña. Evangelina , por lo que son estos los obligados.'
'Se precisa por tanto atender a la relación jurídica de base para determinar con quien contrató la parte actora. Así, si observamos el documento uno de la demanda, se observa que aparece la firma de la Sra. Evangelina por lo lógicamente es parte en el procedimiento como titular de la relación jurídica, con independencia de que sea o no la propietaria de la vivienda. Es más, la propia parte que alega esta excepción le está reclamando a la Sra. Evangelina un importe, por lo que no llega a concebirse como para reclamarle una cantidad sí que es parte, pero para ejercitar ella un derecho no lo es. Por estos motivos, esta excepción debe desestimarse.
Ahora bien, por lo que respecta a la Sra. Carla , la misma no aparece en el contrato y como tal, aplicando lo anteriormente expuesto debe apreciarse de oficio la falta de legitimación activa de la Sra. Carla , a pesar de no haber sido opuesta esta excepción por ninguna de las partes.'
La STS. de 28 de febrero de 2002 dijo que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).'
El Artículo 1257 del CC ., dice 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'
El artículo 10 de la Ley de enjuiciamiento civil , al definir la legitimación ordinaria para ser parte procesal legítima, dispone, en su apartado primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', mientras que en el segundo, al referirse a la legitimación extraordinaria, dice que ' se exceptúan los casos en los que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular',por lo que la norma no exige explícitamente la condición de 'perjudicado' para mostrarse como parte legítima en un proceso determinado. Sin embargo, no basta para ser tenida como parte legítima ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso ya que ello por sí solo no otorga al actor legitimación si no va acompañado de un legitimo interés para actuar frente a la parte demandada que con su conducta le ha causado o le pretende causar un perjuicio o le niega la titularidad de la relación jurídica u objeto del proceso, por lo que implícitamente la norma demanda, como lo venía proclamando la jurisprudencia, la condición de parte agraviada para ser parte legítima para promover el juicio. En definitiva, sin interés legítimo no existe legitimación por ser la nota esencial que define la legitimación, tanto en su aspecto activo como pasivo. Al respecto la S.T.S. de 30 de marzo de 2006 dice que la 'legitimatio ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo.
En su modalidad pasiva se identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición ( sentencia de 28 de diciembre de 2001 ).
Según el artículo 1282 CC : 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.Entre los actos posteriores resalta, por su importancia y significación en el ámbito del negocio, la expedición de las facturas que se acompaña con la demanda, que lo fueron a nombre de D. Roque , de donde cabe concluir que no fue voluntad de Dña. Evangelina contratar en su propio nombre, sino que quienes contrataron fueron el demandante Lamberto M. Pilar S.L. y D. Roque , representado este por Dña. Evangelina , de modo que esta carece de legitimación tanto para reclamar, como para soportar la acción al no estar obligada personalmente por ese contrato, y en consecuencia carece de legitimación pasiva para soportar la acción tendente al cumplimiento de las obligaciones contractuales.
TERCERO.- Alega también el apelante que según el artículo 1.124 del Código Civil , esta facultado para exigir el cumplimiento o la resolución con resarcimiento y abono de intereses y el Sr. Roque ha optado por el cumplimiento, lo que no implica que esta deba hacerse con la empresa con la que se contrató y que lo que pide es una reparación para la que la constructora demandada subcontrate a los profesionales que indica.
La sentencia apelada dijo:
'En relación a la petición efectuada por la Procuradora Dña. María Isabel Marqués Parra de que se ejecute la obra por los profesionales Hermanos Gálvez S.L., Manuel Gil fontanero, José Gálvez S.L., A S M Carpintero y López Sánchez S.L, así como que se realice con la supervisión del perito Benjamín , esta petición no puede ser acogida, pues la parte podía haber solicitado la resolución del contrato y como daños y perjuicios haber fijado los presupuestos aportados por estos profesionales y ya efectuarlos por ellos; sin embargo, ha optado la parte por una condena de hacer, y la misma deberá ser efectuada por la mercantil demandada, debiendo esta ajustarse a lo dispuesto por el perito D. Benjamín , pero sin que la misma debe ser llevada a cabo bajo la supervisión de este perito.'
Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo del 2012 (ROJ: STS 3067/2012) Recurso: 1563/2009 :
'la clara dicción del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), no debería plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, ni justifica la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone en la actualidad el artículo 19.6 de la LOE , al decir que 'el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos'( STS 21 diciembre 2010 ).
Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización o reparación y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño.
Como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , citada entre otras en la de 15 de febrero de 2011 , caben tres soluciones:
a) obras de subsanación y reparación 'in natura ';
b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y,
c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.
La sentencia de 13 de julio 2005 , de forma matizada, ha señalado que el pago constituye una excepción a la regla general del artículo 1098 CC y para ello se precisa, entre otras cosas, una serie de circunstancias (requerimiento desatendido por los agentes responsables para ejecutar las obras de reparación de los desperfectos existentes).
En cualquier caso, no existe incongruencia(ni esta se puede esgrimir en este recurso) cuando, respetando la causa de pedir, se condena a la reparación de los desperfectos o la indemnización correspondiente'
Y más recientemente la STS, Civil sección 1 del 25 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1088/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1088), Sentencia: 172/2015 | Recurso: 926/2013 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER ha dicho:
'la STS de 27.9.05 señala que 'no se infringe el art 1098 cuando se condena al pago del importe de las reparaciones' y una larga Jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener reparación ' in natura ' es preferente sobre la indemnizatoria siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera ( STS 2.12.94 o 13.5.96 ) sin embargo esto no ha impedido que la misma Jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, procede la indemnización en equivalente económico y así el derecho a pedir reparación in natura no excluye la posibilidad de reclamación directa de la indemnización equivalente, como excepción a la regla general del art 1098, en casos como son el requerimiento previo de cumplimiento al deudor que este incumpla o el caso de que el demandante prefiera la indemnización dado el constatado incumplimiento del deudor a lo largo del tiempo, es decir, en casos como el presente....».
En el presente caso, siendo lógica y razonable la desconfianza en la constructora que le ha entregado la vivienda en las condiciones que puede verse en el informe pericial, tiene derecho a optar por encomendar los trabajos a un tercero, lo que no puede pretenderse es una solución distinta o intermedia, la de obligar al constructor a subcontratar con determinadas personas o empresas para llevar a cabo las tareas de reparación, por ello y como en el informe pericial del Sr. Benjamín (folios 137 y ss) constan los presupuestos de reparación de los profesionales que pide el apelante que lleven a cabo las obras de reparación, nada nos impide sustituir la pretensión de condena a una obligación de hacer por la de indemnizar en metálico el valor de reparación de esos daños, así en los folios 169 y ss constan:
El presupuesto de Galvez S.L. para picado y parcheado de las grietas y regatas de luz y cambio de los escalones de la escalera de caracol por un importe total de 1.250 euros más IVA.
El presupuesto de Manuel Gil Fontanero por 980 euros más IVA.
El presupuesto de José Galvez S.L. para reparar el baño, terraza y varios por un total de 8.167 euros más IVA.
El presupuesto de D. Cristobal (carpintería) por 252,50 euros más IVA.
El presupuesto de López Sánchez S.L. para rehabilitar la instalación eléctrica 2.359,47 euros más IVA.
Sumados los presupuestos, el total para la reparación de los desperfectos y partidas no ejecutadas o inacabadas, son 13.008,97 euros más el IVA correspondiente.
Como el promotor ha pagado al constructor, de un presupuesto de 13.014 euros, la cantidad de 10.747 euros le adeuda la cantidad de 2.267 euros, y este (el constructor) a su vez ha de pagar al promotor la cantidad de 13.008,97 euros, implica que haya de operar la compensación, de manera que el promotor nada adeuda al constructor y este en cambio le debe pagar a aquel (al Sr. Roque ) 10.741,97 euros (diferencia entre los 13.008,09 a que ascienden los presupuestos de reparación y lo reclamado en la demanda principal), más el IVA de los 10.741,97 euros.
No procede la condena al pago de los honorarios de la pericial, pues ello forma parte de la tasación de costas, y en cuanto a la dirección de la ejecución de la obra, no procede tampoco la condena por no haberse cuantificado en la demanda reconvencional ni siquiera en el informe del perito.
CUARTO.- En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso, y también parcialmente la demanda y la reconvención y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia se imponerse a la demandante principal las costas causadas a Dña. Evangelina y no procede hacer expresa condena en costas en la demanda dirigida frente al Sr. Roque , ya que la sentencia no hizo expresa condena en costas y en esta alzada no se ha impugnado ese pronunciamiento, siquiera 'ad cautelam' por el apelado. No procede hacer expresa condena en las costas de la reconvención.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Roque , y Dña. Carla y Dña. Evangelina .
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos la demanda interpuesta por Lamberto M. Pilar S.L. contra D. Roque .
Desestimamos la demanda en lo que se refiere a Dña. Evangelina .
Estimamos en parte la reconvención formulada por D. Roque , y Dña. Carla y Dña. Evangelina .
Condenamos a Lamberto M. Pilar S.L. a pagar a D. Roque la cantidad de 10.741,97 euros más el IVA correspondiente con los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional hasta su completo pago.
E) Imponemos a Lamberto M. Pilar S.L. las costa causadas a Dña. Evangelina y no hacemos expresa condena en costas en la demanda dirigida frente a D. Roque ni en la demanda reconvencional.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

