Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 182/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2016
SENTENCIA nº 188/16
RECURSO APELACION 182/16
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 182 /2016, en los que aparece como parte apelante, Natividad , David , Violeta y Genaro , representados por la Procuradora CARMEN ALONSO GONZALEZ, asistidos por el Abogado JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ, y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA, representada por el Procurador VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, asistida por el Abogado RAMON MENDEZ NAVIA GOMEZ, y apelado también Lucas en situación procesal de rebeldía y no personado en esta segunda instancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso, en nombre y representación de D. David , Dª Violeta , D. Genaro y Dª Natividad contra D. Lucas , en rebeldía procesal como demandado y, contra la entidad de Seguros Mutua Madrileña, representada por el Procurador Sr. Lobo, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y previos los traslados ordenados la parte apelada personada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación de los actores, d. David , dª Violeta , d. Genaro y dª Natividad , la sentencia que desestima en su totalidad su demanda frente a d. Lucas y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA, con imposición de las costas a los actores.
Motivos de la impugnación son el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la normativa del Código Civil, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor y Ley de Contrato de Seguro: con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar el primer motivo, se discute también la imposición de las costas.
SEGUNDO.-Sobre el accidente que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2.014 en la calle Tenderina de Oviedo, y acerca de la responsabilidad en el mismo, no se ha planteado duda alguna desde el momento en que el vehículo en el que circulaban los cuatro actores fue alcanzado por el que conducía el demandado, estando asegurado en la entidad co-demandada. Son las consecuencias dañosas personales las que constituyen el debate puesto que MUTUA MADRILEÑA aceptó su responsabilidad en los daños materiales y dio su conformidad con las reparaciones realizadas.
La sentencia prima un informe de biomecánica y el médico acompañados con la contestación a la demanda frente a los documentos médicos de primera asistencia en el Hospital de Cabueñes de Gijón de los cuatro, así como los del seguimiento de sus lesiones por parte de otro médico traumatólogo, y es dicho aspecto el primeramente combatido por la impugnación, que termina señalando como esencial 'la omisión en el parte amistoso de accidente de toda referencia a eventuales daños personales' (penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el folio 245).
Debe partirse de la inexactitud de esta última afirmación puesto que en dicho parte amistoso, acompañado como documento número 1 a la demanda (folio 16) aparece con un aspa, en la casilla número 3 que lleva por encabezamiento 'Víctima(s) incluso leve(s)' el cuadro de la derecha que va precedido por un 'SÍ'.
A partir de aquí, debe examinarse el conjunto de documentos que se acompañan con la demanda relativo a la asistencia de todos y cada uno de los ocupantes del vehículo que fue alcanzado, comenzando por los del Servicio de Urgencias, Área de Traumatología. Los cuatro demandantes son asistidos en dicho servicio el mismo día del accidente, 5 de mayo de 2.014, constando en los distintos partes de asistencia lo siguiente: a) En el de d. David (folio 29): 'Alcance posterior a su coche esta tarde. Acude por molestias en región lateral (D) del cuello y región supraescapular (D)', y en la impresión diagnóstica figura 'Contractura cervical'; b) En el de dª Violeta (folio 54): 'Alcance posterior a su coche esta tarde con hiper extensión de tobillo (I) y de cuello. Acude por dolor en talón (I) y nuca, con limitación de movs. Cervicales', y en la impresión diagnóstica aparece 'Contractura cervical. Tendinitis aquilea (I)'; c) En el de d. Genaro (folio 64): 'Accidente de tráfico', la impresión diagnóstica es 'Cervicalgia postraumática'; y en el de dª Natividad (folio 68): 'Accidente de tráfico', con una impresión diagnóstica de 'Esguince cervical'. Se trata, en consecuencia, de una asistencia el mismo día de la colisión, constando en todas las asistencias que se ha tratado de un accidente de tráfico (hecho éste reconocido por la entidad aseguradora que aceptó la reparación del vehículo que ocupaban los cuatro), y todos ellos refieren el motivo de su presencia en el Hospital con cuatro diagnósticos que encajan perfectamente en el tipo de accidente que había tenido lugar poco tiempo antes, es decir un alcance no excesivamente violento, pero posible origen de cervicalgia, esguince o daño en un tobillo. Debe destacarse como esencial la constancia médica inmediata tras el accidente de determinadas consecuencias dañosas para los ocupantes del turismo que ocupaban los cuatro actores.
A partir de este momento, los cuatro deciden ponerse en mano de un médico, sin que el hecho de acudir al mismo pueda causar extrañeza alguna, el doctor Aurelio y tratamiento de fisioterapia con el dr. Edemiro , de la Clínica Aller (folios 30 a 33, 55 a 58, 65 a 67 y 69 a 71), debiendo señalarse que ambos reseñados comparecieron en el juicio, ratificando sus informes y señalando, el primero que trató a los lesionados desde un primer momento y pautó tratamiento de fisioterapia, y el segundo que se siguió la pauta marcada por el especialista en traumatología.
Los informes que presenta la entidad aseguradora y que firma la dra. Teodora sobre cada uno de los actores (folios 113 a 133) lo que hizo fue examinar los informes médicos aportados con la demanda y, bajo la perspectiva del informe biomecánico realizado por la entidad aseguradora, responde a la única cuestión que se le plantea relativa a la relación de causalidad entre el accidente interpretado por éste y las consecuencias que aparecen en aquéllos, lo que es lo mismo no examinó a ninguna de las personas a las que se refiere.
TERCERO.-El informe biomecánico firmado por el Ingeniero Técnico Industrial, d. Landelino (folios 134 a 175) plantea una cuestión inicial que es que un profesional de su índole no puede concluir con fundamento decisorio la ausencia de lesiones (aspecto médico) cuando la colisión que existió, puesto que produjo daños que asumió la entidad aseguradora por importe de 579 € (folio 232), supuso las asistencias iniciales a los cuatro donde se les apreció daños físicos en los cuellos de todos y el tobillo de una de las afectadas. Pero es que además, debe señalarse que en la página 13 de dicho informe (folio 146 de los autos) se hace la siguiente advertencia: 'No se han analizado todas las circunstancias que rodean el siniestro, tales como el estado de la amortiguación de los vehículos, la rigidez de los asientos, la posición exacta del reposacabezas en el momento del accidente, el estado de apercibimiento de la persona que reclama lesiones, su masa muscular, sus patologías previas y otras similares', pretendiendo salvar tales circunstancias con la siguiente frase: 'se han tomado como límites máximos de tolerancia precisamente estos valores umbrales a partir de los cuales se manifiestan lesiones resultando, por tanto, que en las circunstancias más desfavorables se toma como valor de referencia el umbral de aparición de lesiones'. Al mismo tiempo, las fotografías que constan en el informe del sr. Landelino son escasamente reveladoras de los daños (páginas 19 y 20 del mismo, en los folios 152 y 153 de los autos) y que contrastan con las que constan en los folios 227 y 228, dentro de la documental de la entidad Plus Ultra, aseguradora del vehículo alcanzado, y que acreditan que la defensa trasera resultó considerablemente descolgada del vehículo, lo que acredita que, sin haber fracturado piezas, fue lo suficiente como para separarlas.
Ante esta situación, no puede olvidarse el criterio de esta Audiencia acerca de este tipo de informes a los que no se niega todo tipo de valor, pero se limita su determinación cuando existen informes, que en el presente supuesto son médicos, acreditativos de ciertas consecuencias, afortunadamente no graves, en las personas que ocupaban el vehículo al que alcanzó el responsable. Señala la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, de 10 de diciembre de 2.012: '... ha de tenerse en cuenta que la existencia de esa relación de causalidad entre el mismo y las lesiones que prácticamente sin solución de continuidad le fueron objetivadas a la actora conductora de uno de los vehículos implicados, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen estos conocimientos específicos idóneos para resolver esa relación causal entre lesiones y n determinado traumatismo, es evidente que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no pueden prevalecer en este caso el informe de un ingeniero técnico mecánico'.
En esta dirección, se impone la realidad de unas consecuencias dañosas en las personas apreciadas médicamente en un servicio de urgencias de un hospital que necesariamente han de reconocerse en directa relación de causalidad con una colisión automovilística, cualquiera haya sido su contundencia o levedad.
CUARTO.-Si bien la contestación al recurso se detiene en la improcedencia de acoger el recurso y no pasa a renglón seguido a examinar las posibles consecuencias dañosas, no puede olvidarse que al contestar a la demanda se detenía el escrito de la apelada también en el examen de aquellas hipotéticas consecuencias, y rechazaba las pretendidas lesiones dejando constancia de la levedad de la colisión, escasas consecuencias recogidas en los informes de urgencias y determinadas circunstancias profesionales de los actores. Es preciso, en consecuencia el análisis de las lesiones pretendidas y su valoración indemnizatoria.
Los informes de urgencias señalan respecto al sr. David una 'contractura cervical', apreciándose en la exploración 'no dolor con palpación de apófisis espinosa ni musculatura paraverteblar cervical; discreta limitación de lateralización cervical; molestia con palpación de apof. Espinosas dorsales; no m. paravert. y leve aumento de tono de trapecio' (folio 29); en relación con la sra. Violeta 'contractura cervical y tendinitis aquilea' con colocación de collarín cervical, haciéndose constar 'rectificación columna cervical' (folio 54); el del sr. Genaro , también 'cervicalgia postraumática' y además 'rectificación cervical' (folio 64); y en el de la sra. Natividad 'esguince cervical' y 'cuello móvil doloroso' y 'contractura cervical' (folio 68). Los informes Don. Aurelio , que siguió a todos los afectados, señalan dichos aspectos y dice pautar sesiones de fisioterapia, lo que supone los días reclamados en la demanda. En su comparecencia en el juicio, dicho médico ratificó todos y cada uno de aquéllos señalando al mismo tiempo que patrón de las lesiones por él mismo apreciadas es típico de las colisiones por alcance como la que originó la presente reclamación, lo que debe conducir a concluir que las lesiones se produjeron en el accidente en cuestión. Nada puede decirse en relación con el número de días de lesiones ni tampoco de si fueron impeditivos o no, debiendo ponerse el acento en que los mismos no se identifican en todos los lesionados pues mientras en uno de ellos, en la sra. Natividad no lo fueron, en otro, el sr. David sí lo fueron, y en el caso de los dos restantes fueron parte y no otra.
Tan solo una de las lesionadas, dª Violeta se aprecia una secuela que se enuncia como 'sobrecarga de tercio distal soleo izquierdo'. Acerca de dicha secuela, sin embargo, sí se plantea alguna duda dado que no existe base en los informes que corresponden a dicha lesionada para su consideración, habiendo podido surgir como consecuencia de su previa situación. En este sentido, se disminuirá en la cantidad reclamada por la misma que asciende a 78914 €.
QUINTO.-El acogimiento en parte del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas de la alzada, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que la estimación también parcial de la demanda, que no debería conllevar la imposición de las costas de la primera a la parte demandada de acuerdo con el art. 394 del mismo texto legal , sin embargo no permite esta decisión al tratarse de una estimación sustancial puesto que la cuantía indemnizatoria se reduce tan solo en una cantidad inferior al 10% de la misma, conforme señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como la fechada el 18 de julio de 2.013 que reseña entre sus precedentes las de 14 de marzo y 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 .
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Con estimación parcial del recurso presentado por la representación de d. David , dª Violeta , d. Genaro y dª Natividad , frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 315/2.015, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, debemos revocarla, como así hacemos, dictando otra por la que estimamos la demanda de los reseñados frente a d. Lucas y la mercantil MUTUA MADRILEÑA, a los que condenamos conjunta y solidariamente a indemnizar a los actores en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO €, con NOVENTA Y DOS céntimos (12.408Â92), más intereses legales, los del artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora desde la fecha del siniestro, el cinco de mayo de dos mil catorce, así como a cubrir las costas de primera instancia. No se hace declaración sobre las causadas en la alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
