Sentencia Civil Nº 188/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 222/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100187

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2016

NÚMERO 188

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 222/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 686/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Benedicto , demandante y en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota en representación de D. Benedicto frente a BBVA, S.A. representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Cervera y se declarara la nulidad del contrato financiero BBVA Multicupón suscrito entre las partes y se condene a la demandada a la restitución del capital invertido por el demandante previa compensación con las cantidades, en su caso abonadas por intereses, así como al abono de las costas judiciales.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primer grado acogió la pretensión formulada por D. Benedicto en orden a que se declarase la nulidad de un contrato denominado 'Financiero BBVA Multicupón' que, con fecha 13 de marzo de 2008, había suscrito con la aquí demandada, 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.', y, al tiempo, ordenó la restitución de cantidades inherente a dicho pronunciamiento. Entendió la juzgadora de instancia, aceptando uno de los argumentos planteados en la demanda, que había mediado error en el consentimiento, esencial y excusable, porque la información que había facilitado el Banco al demandante le había inducido a un conocimiento equivocado sobre las características y riesgos del producto que adquirió, por lo que resultaban de aplicación los arts. 1265 , 1266 , 1300 , 1303 y concordantes del Código Civil .

BBVA interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia denunciando diversas infracciones que pueden sintetizarse, pues algunas de ellas se reproducen en distintos pasajes del extenso escrito, en las siguientes: incongruencia omisiva en relación a la caducidad de la acción ejercitada; infracción de los arts. 1309 y siguientes C.C . sobre confirmación de los contratos y doctrina sobre el ejercicio tardío de los derechos; error en la valoración de la prueba -que califica de manifiesta falta de razonabilidad- respecto a la observancia del deber de información, perfil del demandante y conocimiento que éste tenía del contrato litigioso; infracción del art. 1266 C.C . sobre el error y sobre las condiciones de esencial y excusable; y, por último, improcedencia de la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.-Es cierto que, como alega la recurrente, la sentencia de primer grado omitió el análisis de la excepción de caducidad, que había sido articulada en el escrito de contestación con fundamento en haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil . Por esta razón, debe ser examinado ahora, 'ex novo', este motivo de oposición y de recurso. Ya esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en diversas ocasiones con relación a supuestos similares, como en las sentencias de 10 y 21 de abril y 15 de mayo de 2014 . Se decía en dichas resoluciones que tanto doctrina como jurisprudencia han venido discutiendo si este plazo es de prescripción o caducidad, sin que parezca que hayan llegado a una solución uniforme en estos momentos. Así, mientras algunas sentencias del T.S. optan por que se está ante un plazo de caducidad (entre las más recientes la que parece sostenerlo con mayor firmeza es la de 23 de septiembre de 2010 , mientras que otras, como la de 21 de febrero de 2014 sólo lo apuntan), hay otra línea jurisprudencial, por la que se inclinó esta Sala en sentencia de 7 de noviembre de 2011 , que mantuvo decididamente que se trataba de un plazo de prescripción ( sentencias de 27 de marzo de 1987 , 27 de marzo de 1989 , 27 de febrero de 1997 y 1 de febrero de 2002 ; la de 8 de octubre de 2012 se refiere a ambas corrientes, pero parece decidirse por esta última alternativa). Sin embargo, esta polémica acerca de la naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad resulta intrascendente en este caso, pues tanto se entienda como de caducidad como de prescripción, no ha transcurrido.

En efecto, el art. 1301 C.C . establece que en los casos de error, el tiempo empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. La jurisprudencia ha diferenciado claramente este momento de la consumación del de perfección del contrato, lo que adquiere especial relevancia en los contratos de tracto sucesivo. La consumación tiene lugar cuando se han realizado todas las obligaciones, cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias del T.S. de 5 de mayo de 1983 , 11 de julio de 1984 , 27 de marzo de 1989 y 11 de junio de 2003 ).

En el caso aquí analizado el contrato se celebró el 13 de marzo de 2008, y el vencimiento final se preveía para el 3 de abril de 2013, pasado el cual el Banco todavía llevó a cabo una reliquidación en orden a abonar al cliente una cantidad adicional de 3.055€ (30 de septiembre de 2013, f.100). Es claro que es entonces cuando se produjo la consumación del contrato, cuando las prestaciones de las partes quedaron cumplidas. Y desde entonces no transcurrió el plazo de cuatro años del art. 1301 C.C ., pues la demanda se interpuso con fecha 3 de julio de 2015, apenas dos años después.

Lo que no cabe es confundir conceptos jurídicos tan distintos como el de consumación y el de perfección del contrato. Este último tiene lugar cuando concurren los elementos necesarios para su celebración -consentimiento, objeto y causa- mientras que el primero exige un contrato ya celebrado y en el que las prestaciones de ambas partes estén completamente cumplidas ( sentencia del T.S. de 11 de junio de 2003 ), que se diferencia claramente del anterior en los contratos en los que el cumplimiento de las obligaciones está sujeto a plazo o término, como sucede en el caso aquí analizado. Tampoco cabe asimilar el día inicial a aquél en el que el contratante hubiera sido consciente del error sufrido pues no es este el momento que establece el repetido art. 1301, y a ello no se opone lo razonado en la sentencia del T.S. de 12 de enero de 2015 , seguida por las de 7 de julio y 16 de septiembre del mismo año , que en lo que insiste es que en estos contratos bancarios complejos esa consumación no puede fijarse antes de que el cliente haya podido tener conocimiento del error o del dolo, pero no que se haya de estar a esta fecha si ese conocimiento fue anterior a la consumación, pues entonces todavía no se conocerían las consecuencias definitivas del error sufrido, al menos cuando se trata de contratos con fecha de vencimiento determinado, como es el caso, pues esa nueva doctrina jurisprudencial parece más bien venir referida a otra clase de contratos bancarios, como son los relativos a obligaciones preferentes, que se caracterizan por una indefinición inicial en su alcance temporal.

TERCERO.-Igual suerte debe seguir el siguiente motivo del recurso. Ejercitada la acción dentro del término legal no se observa cual pueda ser la razón para calificar esa actuación de 'ejercicio tardío del derecho', menos aún si se tiene en cuenta que el demandante ya se había dirigido en ocasiones precedentes tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como a la propia demandada reclamando la nulidad del producto que había adquirido (folios 305 y siguientes).

El vencimiento del contrato, por otro lado, no es causa de extinción de las acciones que asisten a las partes en orden a interesar su nulidad, cuyo plazo de ejercicio, se repite, se inicia a partir de la fecha de su consumación.

Mientras que nada indica que hayan mediado actos que permitan entender que se produjo la confirmación del contrato. Es cierto que se está ante un supuesto de anulabilidad, que permite a quien sufrió el vicio del consentimiento, el error, sanarlo mediante la convalidación, ya sea expresa o tácita, prevista en el art. 1311 C.C . Ahora bien, para apreciar esa convalidación se requiere un acto volitivo que suponga indudable e inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, realizado con pleno conocimiento de causa, cuando ya haya cesado el error, tal y como establece dicho precepto. El Tribunal Supremo ha insistido en estas exigencias siguiendo un criterio claramente restrictivo en relación a la posible convalidación de contratos bancarios de similar naturaleza (en este sentido, sentencias de 15 de octubre y 17 de diciembre de 2015 y 16 de marzo del año en curso). Y en el caso aquí enjuiciado ni siquiera indica la apelante cual pudiera ser el acto del que se derive esa voluntad de confirmar o de renunciar a la acción de nulidad.

CUARTO.-En el fundamento tercero de la sentencia de primer grado se recoge fielmente la jurisprudencia recaída acerca del deber de información que pesa sobre las entidades financieras cuando se trata de la contratación de productos bancarios complejos, dictada en especial a partir de la sentencia de 20 de enero de 2014 .

Debe tenerse en cuenta en este punto por un lado que es al Banco a quien incumbe demostrar la observancia de ese deber de información, de acuerdo con las reglas sobre facilidad y disponibilidad de la prueba ( art. 217 LEC ); para el cliente sería prácticamente imposible la acreditación de este extremo al tratarse de un hecho negativo para él. Y, por otro, que, insistiendo en el estudio que se hace en la sentencia apelada sobre la normativa que establece esa obligación de informar en esta clase de productos, y como ya tiene dicho esta Sala en resoluciones anteriores, el Banco ha de explicar claramente al cliente la naturaleza, características y riesgos del instrumento que ofrece; que ese deber de información es tanto más exigible y ha de observarse con mayor rigor cuanto más complejo sea el producto en cuestión y mayor riesgo pueda generar; que la más elemental regla de buena fe contractual ( arts.7 y 1258 del Código Civil ) impone ese deber a la entidad bancaria, dada su posición claramente prevalente en esta clase de contratos; y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada a propósito de las llamadas 'cláusulas suelo', ha insistido en esos deberes de transparencia e información para el consumidor, a fin de que éste 'pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo' (epígrafe 210), destacando, entre otros aspectos, que la transparencia bancaria ha de garantizar que 'el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa' y pueda preveer, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (epígrafes 212, 213 y 214).

La antes citada sentencia de 20 de enero de 2014 aborda también esta cuestión, partiendo de la complejidad de estos productos financieros y de la asimetría y desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y el cliente no profesional. Destaca que no es suficiente con una información imparcial, clara y no engañosa sino que además habrá de proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (art. 79 bis LMV).

Las sentencias de 10 de septiembre y 20 de octubre de 2015 y las de 3 y 12 de febrero , 29 de marzo ó 8 de abril de 2016 , entre otras, insisten en que las entidades financieras han de observar unos estándares muy altos de información, con detalle de los riesgos que asume el cliente, las circunstancias de las que depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, que tienen el carácter de esenciales en esta clase de contratación y se integran en la causa principal de su celebración. Esa información debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada con antelación para evitar su incorrecta interpretación, y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo. Añaden, por último, que la información contenida en los contratos, cuando este es complejo, no es suficiente. No basta con que se haga mención a que el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa. Es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuanto se puede llegar a perder de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos y escenarios. No basta la mera lectura del documento cuando se está en el caso de un inversor no profesional. Es preciso, terminan diciendo, que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente.

QUINTO.-Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado no cabe sino llegar a la misma conclusión que alcanzó la juzgadora de instancia acerca del incumplimiento del deber de información que incumbía al Banco. Ambas partes están de acuerdo en que el contrato, que se integra en los que se conocen como 'depósitos estructurados', es complejo y de naturaleza especulativa. Asimismo lo están en la condición de consumidor del demandante y si bien éste había concertado otros productos financieros con anterioridad (bonos, acciones), no había contratado otro similar al presente, y ni esa experiencia previa, ni su cualificación -químico- ni su cometido -director de compras de una empresa- permiten calificarlo como inversos profesional.

El contrato consistía básicamente en un depósito ligado al valor de dos acciones, las propias del BBVA y las del Royal Bank of Scotland (RBS), de tal suerte que la cantidad invertida proporcionaría al cliente un interés del 11 por ciento anual siempre que el valor de tales acciones se mantuviera por encima del 70 por ciento del valor de la cotización que tenían al tiempo de la suscripción del contrato. En caso contrario, se prorrogaba automáticamente hasta un máximo de 5 años, fecha límite de cancelación, en la que, de no alcanzarse ese nivel, se preveía un sistema de determinación de la suma a restituir. En este caso, el Banco RBS fue intervenido por el Banco de Inglaterra a los pocos meses de celebrado el contrato y las acciones se mantuvieron casi constantemente por debajo de ese límite del 70 por ciento. De este modo, llegado el vencimiento final, el demandante, de los 50.000€ invertidos, mínimo que se requería en la inversión, sólo percibió 7.125€ en un primer momento y 3.055€ en una reliquidación posterior, cifrándose su perjuicio económico en 39.820€. En expresión gráfica del perito Sr. Virgilio , traído por el demandante, tal producto financiero se traducía en una apuesta entre el cliente y el Banco acerca de la evolución de la cotización de dos acciones, una de las cuales era de las que emitía el propio Banco contratante.

La prueba aportada a los autos acerca de la información proporcionada por BBVA al demandante consistió básicamente en documental, testifical e interrogatorio del demandante. La primera incluye el propio contrato, firmado sólo en la última página de las 13 de las que consta y en un anexo, en el cual se explica el funcionamiento del producto, la dependencia de las cotizaciones de los activos subyacentes y el riesgo de pérdidas que conlleva, si bien en una redacción abiganada y no suficientemente clara. A dicho contrato se añadió un documento denominado 'aportación de información y datos del cliente', fechado un día después del contrato, el 14 de marzo de 2008, firmado por el demandante, que se limita a recoger generícamente su experiencia inversora en contratos financieros y/o renta fija con derivados sin garantía, restando los demás espacios en blanco. La demandada concede especial relieve al escrito que el Sr. Benedicto le remitió el 6 de enero de 2009 (f.314 entre otros) protestando por este producto bancario, en el que admitía que había aceptado el riesgo del producto y detallaba como funcionaba, si bien también añadía su profundo malestar porque no se le había informado acerca de la evolución de las acciones o subyacentes, ligadas al contrato.

En el interrogatorio, el Sr. Benedicto negó conocer que el contrato litigioso tuviera riesgo de pérdida del capital invertido; dijo que no le dieron ninguna información y que no lo leyó antes de firmarlo; y que sólo le habían indicado que tenía que esperar para recibir los beneficios. El empleado del BBVA que intervino en la operación, Sr. Ambrosio , que admitió que había sido el propio Banco quien había ofrecido el producto al demandante, afirmó lo contrario del anterior: según su testimonio le había explicado con detalle los riesgos del producto, le entregaron la presentación comercial donde figuraba la evolución descendente de las acciones y evaluaron la conveniencia mediante preguntas y con lo que ya sabía del cliente. Admitió no recordar si le habían entregado el contrato para que lo leyera antes de firmarlo.

Ni una ni otra declaración resultan creíbles. La del demandante, porque el dato de que se trataba de un producto no garantizado, en el que podía perderse el capital invertido, aparece reseñado reiteradamente en el texto del contrato, lo reconoció él mismo en la posterior misiva que dirigió al Banco y no parece que pudiera pasar inadvertido en una persona con cierta experiencia inversora y preparación empresarial; menos aún cuando se ofrecían unos intereses elevados, impropios de los que corresponderían a un simple depósito a plazo. Y la del empleado de la demandada, porque, además de las naturales cautelas con las que ha de analizarse ese testimonio por su cualidad de dependiente y directamente interesado al ser quien 'vendió' el producto, no van acompañadas de otra documental, firmada de conformidad por el Sr. Benedicto , cuya ausencia es reveladora, que ponga de manifiesto la explicación exhaustiva que dice haber realizado sobre el funcionamiento del llamado 'Multicupón' y de los riesgos específicos que conllevaba.

Con independencia de que el Sr. Benedicto conociera en que consistía el producto contratado, de que hubiera o no leído el contrato, y de que no se hubieran realizado ni test de conveniencia ni de idoneidad (al ofrecerse el producto por el Banco, la relación pasaba a ser de asesoramiento según reitera la jurisprudencia, entre las más recientes las citadas sentencias de 20 de enero de 2014 y 8 de abril de 2016 ), lo decisivo aquí es que no consta ni que antes del contrato ni al suscribirlo se hubiera informado al cliente de la evolución pasada y la previsible de la cotización de las dos acciones a las que se vinculaba la inversión durante cinco años, que era precisamente el riego que se contemplaba. No es que se entienda que el Banco debía tener facultades 'adivinatorias', pero si estudios o informes (la pericial acompañada a la demanda alude a diversos informes elaborados por el BBVA, que alertaban sobre la desaceleración de la economía, que iba ganando intensidad) acerca de las acciones subyacentes, máxime cuando una de ellas era emitida por el propio Banco y la otra, emitida por un Banco extranjero, de la que se desconocía el porqué de su inclusión en el contrato, incidió en una brusca caída poco tiempo después.

No es solo que la normativa bancaria, sobre la que tanto discuten los litigantes, impusiera al Banco ese deber de informar. Es que lo imponían las más elementales reglas de la buena fe en la contratación ( arts. 7 y 1258 del Código Civil ), más aún tratándose de un contrato altamente especulativo y de riesgo notable, donde la desproporción y asimetría entre la entidad bancaria y el cliente es patente, especialmente en este caso visto el concreto riesgo al que se asoció el producto contratado.

SEXTO.-Como señala la repetida sentencia de 20 de enero de 2014 , la entidad financiera debió 'haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto, que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía'.

Es cierto que la apreciación de la existencia de un vicio del consentimiento debe hacerse de modo restrictivo y cauteloso. La seguridad jurídica y el respeto a lo pactado así lo imponen. Ahora bien esta pauta general ha de cohonestarse con las especialidades que concurren en la contratación bancaria, dada la posición claramente predominante del Banco respecto del cliente, los deberes de información y transparencia que la legislación impone al primero, la complejidad de muchos de los productos que ofrece y la protección que merece el cliente en su condición de consumidor. Como destaca la sentencia de 20 de enero de 2014 'el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar validamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Lo que vicia el consentimiento por error, sigue diciendo, es la falta de conocimiento del producto y de sus riesgos, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato. Ese error no se produciría si el cliente concreto ya conociera esa información, aunque no se le hubiera proporcionado, pero en este caso nada consta acerca de que el Sr. Benedicto tuviera información sobre las acciones subyacentes que representaban el riesgo del contrato. Antes bien, de su misiva de 6 de enero de 2009 se desprende lo contrario.

Ese error, además, debe calificarse de excusable pues este requisito ha de ponerse en relación con lo ya dicho sobre la deficiente información proporcionada, la condición de consumidor del demandante, la imposibilidad práctica de conocer los datos del producto en el momento de la firma por las razones indicadas y la jurisprudencia que ha puesto el acento no sólo en quien padece el error sino también en el contratante que lo provoca cuando el primero obró motivado por la confianza que le infundía (véanse, en este sentido, sentencias del T.S. de 4 de enero de 1982 , 6 de febrero de 1998 , 30 de septiembre de 1999 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2000 , 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ). Como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2014 , la ausencia de información por parte de la entidad financiera 'incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'. Doctrina luego reiterada en sucesivas sentencias como las de 10 de septiembre de 2014 , 3 de febrero , 29 de marzo ó 8 de abril de 2016 .

SÉPTIMO.-Estas consideraciones han de conducir a la total desestimación del recurso. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia. El redactado del contrato, además de que no es tan claro como se dice, no es lo decisivo aquí, sino la ausencia de información a la que se ha venido haciendo mención, que no puede identificarse únicamente con el genérico riesgo de pérdidas, sino con la necesidad de ilustrar al cliente sobre cómo podían producirse éstas, en relación a la evolución pasada y previsiones futuras de las acciones subyacentes del que precisamente dependía de modo directo el riesgo de ese producto bancario. Nada indica que la juzgadora se haya apartado de las reglas de la sana crítica al analizar el único informe pericial obrante en autos, por lo demás claro, coherente y lógico en sus razonamientos. Y la jurisprudencia ya citada se ha pronunciado reiteradamente, como se ha visto, sobre los caracteres de esencialidad y excusabilidad de error en casos como el presente, a los fines de reconocerlo como vicio invalidante de acuerdo con lo establecido en los arts. 1266 y concordantes del Código Civil .

OCTAVO.-Es esa misma jurisprudencia, muy reiterada en los dos últimos años, que puede considerarse ya pacífica, la que impide apreciar las dudas que invoca la apelante en orden a que se deje sin efecto la condena al pago de las costas. Como también han de imponérsele las de este recurso, al ser desestimado íntegramente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 686/15, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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