Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 233/2016 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100193

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 233/16

En OVIEDO, a trece de junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº188/16

En el Rollo de apelación núm.233/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 174/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onís, siendo apelante DOÑA María Angeles , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Aurora Ordoñez Fernández y asistida por la Letrada Doña Isabel Nuño Rivero; y como parte apelada DOÑA Cristina , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y asistido por el Letrado Don José Luis Rodríguez Tejón ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onís dictó sentencia en fecha 15/02/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de Dª. Cristina contra Dª. María Angeles representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordoñez Fernández sobre acción de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria, debo acordar y acuerdo:

a) DECLARAR el derecho de Dª. Cristina a deslindar las dos fincas de su propiedad inscritas al Registro a los núm. NUM000 y NUM001 (fincas 1 y 2 descritas en el Hecho Primero del escrito de demanda) de la finca registral número NUM002 propiedad de Dª. María Angeles (descrita como 3 en la demanda), Y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

b) El efectivo deslinde y amojonamientode las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 propiedad de la actora (1 y 2) de la finca registral número NUM002 propiedad de la demandada (3), según plano de deslinde elaborado por el perito Sr. Lucas .

c) CONDENARa la demandada a reponer a la actora en la posesión y el pleno ejercicio de sus derechos dominicales sobre las fincas rústicas registrales núm. NUM000 y NUM001 ( 1 y 2 descritas en el Hecho Primero) de las que es titular, facilitándole el acceso a las mismas.

Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 09/06/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas al amparo de los artículos 384 y siguientes del código civil por parte de DÑA. Cristina contra DÑA. María Angeles declarando el derecho de la demandante a deslindar las dos fincas de su propiedad inscritas en el Registro de la Propiedad con los números NUM000 y NUM001 , de la finca registral número NUM002 propiedad de la demandada. Y al efectivo deslinde y amojonamiento de las citadas fincas según plano deslinde elaborado por el perito Don. Lucas . Condenando a la demandada a reponer a la actora en la posesión y en el pleno ejercicio de sus derecho dominicales sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 .

La parte demandada se alza frente a la sentencia de instancia por reputar que no concurren los requisitos legales para que la acción de deslinde pueda tener éxito como son que los predios sean colindantes, por cuanto no existe concordancia alguna de los lindes y unas y otras; no existe confusión de linderos, la finca de la apelante tiene sus linderos perfectamente delimitados, se trata de finca cerrada sobre sí misma, y la inexistencia de perfecta identificación de las fincas.

SEGUNDO.-En orden a la adecuada resolución de la cuestión de fondo, debe recordarse, que es criterio jurisprudencial reiterado que, por conocido, huelga toda cita, la que señala que la protección del dominio se alcanza mediante el ejercicio de muy diversas acciones, entre las que se cuentan la declarativa de propiedad, la reivindicatoria y la de deslinde, si bien la naturaleza y efectos de las tres es diversa pues, mientras la primera persigue una mera declaración de dominio, la segunda aspira a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta, y la tercera se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona incierta; a lo que debe añadirse que para el éxito tanto de la acción declarativa, como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el art. 348 del C.c . es necesario: a) Que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente, que el que ostente el demandado; y b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental expresada en la demanda consecuente con los títulos en los que la acción se basa y, otra práctica, ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos; a los que debe añadirse un tercer requisito en el caso de la reivindicatoria, cual es la detentación por el demandado de lo que se reivindica.

Finalmente debe igualmente recordarse, respecto del segundo de los elementos requeridos, que si de lo actuado resultare una efectiva confusión de linderos las acciones declarativa o reivindicatoria se verían frustradas al faltar el requisito de la identificación de la finca que exige su perfecta delimitación puesto que, como ya se señaló, las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que ante una confusión en los linderos la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria'.

En relación a esta última acción, la sentencia del TS de 14 de mayo de 2010 afirma, en lo que ahora nos concierne, lo que sigue: ' Una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 de enero de 1.936 a la de 27 de abril de 1.981, pasando por las de 8 de julio de 1.953, 9 de febrero de 1.962, 2 de abril de 1.965 y 27 de mayo de 1.974, se orienta en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.'

Y como dice la sentencia sección 6ª de 23 de septiembre de 2013 : 'El supuesto clásico es aquel en el que no se aprecien signos externos que evidencien la línea de colindancia entre ambos predios, bien porque no existan en absoluto, bien porque se dude del significado de los hitos utilizados; también es viable la acción cuando los hitos o signos externos delimitadores hayan sido puestos de forma unilateral, esto es sin el consentimiento del colindante, o cuando se demuestre que los mismos fueron removidos de su ubicación primitiva y no pueda resolverse la discrepancia sobre esta última'.

TERCERO.-Siendo ello así, lo primero que ha de analizarse en el presente supuesto es el título que ampara a cada una de las partes contendientes, y más específicamente, el alcance de la escritura de dación en pago de deudas.

Pues no hay duda alguna que Dña. Cristina era la propietaria de las tres fincas en litigio

La demandante apelada parte en su escrito de demanda sostiene que es propietaria de la fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 , fincas de carácter rústico, y la demandada apelada es propietaria de la finca registral nº NUM002 , estas tres propiedades son colindantes entre sí, y agrupadas dentro del mismo perímetro y circundadas exteriormente por el mismo cerramiento, toda vez que, en su día las tres propiedades pertenecían a la actora, existiendo unas estacas primitivas y un seto vivo que permitían distinguir la configuración primitiva y originaria de cada una de las fincas, al ser independientes las unas de las otras según su historial registral, sin que se tratara de una única finca. Pero desde la adquisición de la finca nº NUM002 por parte de Dña. María Angeles , a medio de la dación en pago, procedió a eliminar los vestigios que delimitaban las tres fincas, apoderándose en la práctica de las dos fincas de su propiedad, existiendo una total confusión de linderos y una privación de su posesión.

Por su parte la demandada ahora apelante manifiesta que no ha llevado a cabo ningún acto de despojo posesorio, por cuanto a consecuencia de la escritura de dación en pago se le ha hecho entrega de una única finca con vivienda que se encontraba y se encuentra físicamente cerrada mediante muro y malla metálica y con sus linderos perfectamente delimitados y sin colindancia con ninguna de las fincas de la transmitente. Y sin que sobre la misma exista vestigio de otras parcelas individualizadas en su interior. Las fincas propiedad de la ahora apelada no aparecen en la realidad física, ni figuran en la cartografía del catastro ni coinciden en numeración y lindes con lo consignado en los títulos.

CUARTO.-Para resolver la cuestión sometida a deliberación del tribunal, lo primero que ha de cotejarse es si las fincas colindan entre sí, pues si las mismas se encuentran en parajes diferentes, ninguna confusión de linderos ni despojo se podría haber producido.

Los testigos que depusieron en la vista identifican las fincas cuestionadas como todas sitas en el lugar conocido como La Requexiada término de Las Rozas de Villanueva, Cangas de Onís, sin que puedan confundirse con otras fincas también propiedad de la actora pero ubicadas en distintas localizaciones.

La descripción y linderos actuales de la finca registral nº NUM000 son: rústica al sitio de La Requexiada, terreno a prado que mide dos áreas cincuenta centiáreas, que linda: norte, Delfina ; sur, Cristina ; oeste, Natividad ; y este, Adriano .

Le pertenece en virtud de escritura otorgada el 28 de noviembre de 1996 por compra a su madre Dña. Herminia . Quien a su vez la había adquirido de Dña. Susana en el año 1988, con los siguientes linderos: norte, más de la misma procedencia; sur, Susana , hoy la compradora; oeste, herederos de Jose Luis ; y este Alfredo .

La finca registral nº NUM001 , finca rústica al sitio de La Requexiada, terreno a prado que mide cincuenta y cinco centiáreas. Presenta los siguientes linderos: norte, Natividad , pared en medio; Sur, carretera; este, Cristina ; oeste, Natividad , pared en medio. Le pertenece en virtud de escritura otorgada el 28 de noviembre de 1996 por compra a su madre Dña. Herminia . La había adquirió por permuta con otra de carácter ganancial realizada en documento privado suscrito el 12 septiembre de 1991 con D. Gaspar , que segrega la parte permutada que queda con los siguientes linderos: Norte, pared y herederos de Jose Luis ; sur, carretera; Este, Susana ; oeste, resto de la finca.

La finca registral nº NUM002 . Solar en Las Rozas de Villanueva, concejo de Cangas de Onís, conocido por La Requejada, de setecientos metros cuadrados aproximadamente. Linda: frente, carretera de Arriondas a Cangas de Onís; derecha entrando, Roque ; izquierda, herederos de Juan Miguel ; y fondo, Martina . Sobre dicho solar, hay construida una casa compuesta de planta baja, alta y desván. Dicha casa linda por todos sus vientos con el solar donde se encuentra enclavada. Le pertenece a la apelada por donación realizada en el año 1989 por su madre Dña. Cristina . Quien a su vez la había adquirido en el año 1982 por compra a Dña. Susana .

Esta finca, tal como aparece descrita, propiedad de Dña. Herminia y Dña. Cristina , la primera como usufructuaria y a la segunda como nuda propietaria, fue objeto por medio de escritura de 10 de abril de 2013 de cesión y transmisión a Dña. María Angeles , en pago de deuda.

Los linderos de las dos fincas nº NUM000 y NUM001 tal como actualmente se reflejan en los títulos de la apelada son producto, como ella dice de actualizaciones para hacerlos coincidir con sus propietarios actuales.

Por lo que al momento de la adquisición de la finca nº NUM000 (año 1996), describe su lindero sur como colindante con otra finca de su propiedad, la denominada DIRECCION000 también de su propiedad al haberla adquirido por donación de su madre en el año 1989. El anterior lindero de esta propiedad reflejaba la anterior propietaria Dña. Delfina . Y con relación a la finca nº NUM001 su lindero este que es el que hace colindancia con la finca nº NUM002 figura como Cristina .

Los testigos que depusieron reconocieron las distintas propiedades y sucesivas permutas y ventas, y su confluencia final en propiedad de la Sra. Cristina .

QUINTO.-El problema que surge y observa la Sala no es tanto su origen y la existencia de las tres fincas con su historial registral, como la extensión del título y lo que realmente fue objeto de la dación en pago a la ahora apelante.

Dña. Cristina manifestó en su declaración que la entregada como dación en pago era la casa y finca que le rodeaba, no se entregó las otras dos fincas, así lo se lo explicó claramente al padre de la apelante, puso las estacas de forma simbólica en la finca para delimitar lo que pertenecía a la casa y a la finca cuando hubo problemas y no llegaban a un acuerdo sobre lo que se había hablado. De conformidad con el art. 316 LEC se considerarán como ciertos los hechos que la parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

Es cierto que al momento de la dación en pago, en fecha muy posterior a las adquisiciones de las tres fincas por parte de la Sra. Cristina , a diferencia de lo que había acontecido cuando adquirió las otras dos, no procedió a actualizar los linderos de esa finca tal como había hecho con las anteriores, ni tampoco hizo mención a la expropiación del año 1994 que disminuyó la finca dada en pago en 264 metros cuadrados

Es decir, si la misma, perfecta conocedora de las situaciones registrales por ser propietaria de las mismas y de los linderos, quería transmitir una cosa concreta y no otra, debería haberlo hecho constar de forma expresa en el título por el que transmitía la finca. Cosa que no realizó, pues en la escritura de dación en pago figura la finca cedida con los linderos originarios, que no hacen colindancia al norte y oeste con ella misma, como debería ser de haber transmitido solo la finca registral NUM002 , de conformidad con lo que en la actualidad figura como linderos de las fincas NUM001 y NUM000 y para su perfecta identificación y adecuación a la realidad. Y esa contradicción interna del propio título con la evidente confusión de linderos, debía ser salvado, de querer hacerlo, por la transmitente, cabal conocedora de la situación registral de todas las fincas.

La adquirente, a la vista del título y de la situación física de la finca NUM002 cerrada toda ella con muro y cierre vegetal en situación en la que se encuentran incluidas las otras dos registrales, NUM001 y NUM000 , sin delimitación ni identificación física sobre el terreno, pues las estacas no aparecen de forma nítida hasta después de la dación, tal como se reconoce y consta de la denuncia presentada, y sin colindar con propiedad de la apelada, presupone que lo adquirido en una unidad física perfectamente delimitada con independencia que las registrales que abarque.

Unido al hecho que la situación de la finca tal como queda en la situación creada con la demanda de instancia produce el enclavamiento de la finca NUM000 que supondría tal como ya refleja la pericial Don. Lucas la constitución de una servidumbre de paso, que en modo alguno se reseña en la escritura al cederse la finca libre de cargas y gravámenes.

En consecuencia, por la escritura dación en pago, pese a mencionarse que se adquiere y transmite únicamente la finca registral NUM002 dentro de la misma se encuentran embebidas las registrales nº NUM000 y NUM001 y se integran dentro de la misma unidad física.

Por ello, la acción reivindicatoria ejercitada y acogida en la instancia no puede prosperar al faltar un requisito esencial como es el título de dominio de las fincas que fueron objeto de reivindicación, lo que aboca necesariamente al fracaso de la acción de deslinde que acumuladamente se ejercitaba con ella.

En esta situación, procede, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ordoñez Fernández en nombre y representación de DÑ. María Angeles contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Cangas de Onís en los autos de juicio ordinario nº 174/2015, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de DÑA. Cristina , debemos absolver y absolvemos a la demandada de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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