Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 119/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100176

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00188/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0009636

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000894 /2015

Recurrente: Felisa

Procurador: EVA VEGA DEL DAGO

Abogado: JESUS QUESADA CANGA

Recurrido: MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ

Abogado: LUCIA SERRANO GOMEZ

S E N T E N C I A nº 188/16

ILMA. SRA MAGISTRADA:

DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ

Gijón veintiocho de abril de dos mil dieciseis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000894 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2016, en los que aparece como parte apelante, Felisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA VEGA DEL DAGO, asistido por el Abogado D. JESUS QUESADA CANGA, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. LUCIA SERRANO GOMEZ, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DÑA. MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 894/15 , del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Vega del Dago, en nombre y representación de Dª Felisa , debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandad MPAFRE FAMILIAR, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Prado Fernández, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenado ala parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Felisa , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 119/16 y personadas las partes en legal forma, señalándose para dictar resolución el pasado 27 de abril.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Magistrada Única DOÑA MARIA PIEDADLIÉBANA RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el art. 82-.2.1º de la LOPJ


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, desestimó la demanda interpuesta por Dª Felisa , por entender que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 20 de febrero de 2015, cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Volkswagen Passat, matrícula ....-MTB por el interior de la rotonda Foro de Gijón como consecuencia del impacto recibido por el turismo Renault Laguna, matrícula I-....-WR , conducido por D. Fidel , asegurado en la entidad demandada MAPFRE FAMILIAR al cambiar de carril e invadir aquel por el que circulaba aquella, sin respetar su prioridad de paso, de las que recibió primera asistencia por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, presentando cervicalgia y dolor dorsal, quedaron estabilizadas el 8 de mayo de 2015, persistiendo cervicobraquialgía residual y estando conservada la movilidad cervical, secuelas valoradas como agravación de artrosis previa, como consecuencia de los hallazgos encontrados en la prueba de resonancia magnética que le fue practicada. Ascendiendo la indemnización por el periodo de incapacidad temporal, 77 días impeditivos, 3 puntos de secuela y el 10% del factor de corrección a 7.692,44 euros, suma que ya fue abonada a la actora con anterioridad a la presentación de la demanda. Con imposición de las costas de instancia a la actora.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, solicitando, con carácter previo, que se acuerde la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.1 , 3 de la LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 y 2 en relación con el artículo 9 ambos de nuestra Constitución , al haberse denegado la suspensión del procedimiento en la instancia a fin de poder practicar la prueba pericial del Sr. Sergio , solicitada por dicha parte y admitida, tras la oportuna excusa por imposibilidad de comparecer a la vista señalada. Y, en cuanto al fondo, impugna el pronunciamiento relativo al periodo computado por incapacidad temporal, alegando una errónea valoración de la prueba médica, de la que, a su juicio, se desprende que dicho periodo se prolongó hasta el 26 de agosto de 2015, es decir, otros 98 días, reclamando por este periodo 5.947,82 euros, más 223,64 euros correspondiente al perjuicio económico realmente sufrido, diferencia resultante entre la cifra concedida por aplicación del factor de corrección y los perjuicios por pérdidas salariales, con imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 LCS y costas.

SEGUNDO:La improcedencia de la declaración de nulidad de actuaciones, resulta obvia, en cuanto la recurrente solicitó la práctica en segunda instancia de la prueba pericial determinante de dicha pretensión y la misma fue denegada por Auto de la Sala de fecha 21 de marzo de 2016, a cuyo contenido nos remitimos.

TERCERO:Dentro de la cuestión de fondo, sostiene la recurrente que la mejoría clínica experimentada por la demandante no se compadece con la estabilización de las lesiones, dado que no se llegó a consolidar el proceso curativo, bien por la premura del alta, bien por la propia actividad de la lesionada, existiendo un total nexo de causalidad entre el primer periodo de incapacidad temporal y el segundo y que, el propio Juzgador, aunque lo haya sido a meros efectos polémicos, afirmó que se podría señalar como final del proceso curativo, el 24 de junio de 2015. Añadiendo que, a partir de los nuevos informes médicos se puede deducir por la vía de las presunciones ( arts. 385 y 386 de la LEC ), la persistencia de su situación clínica desde el primer alta, siendo suficientes para enervar la resolución recurrida.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada por vía de recurso, hemos de partir de la premisa de que el periodo de incapacidad temporal culmina con la estabilización de las lesiones, es decir, cuando finaliza el periodo curativo, bien por la sanidad total de las dolencias padecidas, bien por no producirse mejoría alguna tras haber recibido el tratamiento médico curativo adecuado a las mismas, o incluso empeore la situación clínica padecida. De tal forma que las dolencias que persistan a partir de eses momento o situaciones impeditivas que sufra la lesionada, quedan encuadradas en el ámbito de las secuelas, objeto de indemnización por separado, y cualquier tratamiento pautado en este periodo tiene carácter de paliativo, no curativo.

Aclarado este extremo, procede examinar a la luz de los resultados arrojados por los informes médicos obrantes en las actuaciones, incluido el informe emitido a instancia de la actora por Don. Sergio , no impugnado de contrario, la situación que presentaba Dª Felisa en el momento de ser dada de alta médica y las dolencias que determinaron lo que denomina segundo periodo de incapacidad temporal y en cuya virtud reclama. Prueba de la que resulta, que tras recibir la primera asistencia médica por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, con el diagnosticó de cervicalgía al apreciar en la exploración realizada, dolor a nivel del trapecio derecho y paravertebral dorsal bilateral y constatarse la existencia de rectificación en la columna cervical practicada prueba de RX, pautando uso de collarín 4-5 días, calor y analgésico, la demandante acudió, el 2 de mayo de 2015, a la consulta del Dr. Jose Ramón (médico rehabilitador de su Compañía Liberty), facultativo que realizó el seguimiento de sus lesiones (doc. 6 a 8 de la demanda), momento en el que presentaba a la exploración física, dolor a la palpación de las apófisis espinosas cervicales y dorsales, dolor y rigidez cervical y contractura de la musculatura paracervical y de ambos trapecios, pautándole tratamiento rehabilitador. Síntomas que, con excepción de la contractura del trapecio derecho, habían desaparecido en la siguiente revisión realizada el 6 de mayo de 2015, estando la movilidad cervical conservada. Pautando continuar con el tratamiento rehabilitador, tratamiento que realizó desde el 2 de marzo al 23 de abril. Persistiendo la misma situación en la siguiente revisión, el 8 de mayo de 2015, considerando que dicha situación clínica era definitiva, da de alta a la paciente, con la secuela de cervicobraquiálgia derecha residual y recogiendo en su informe el resultado de la prueba de RNM cervical realizada el 28 de abril de 2015, en la que se apreció: pequeña inversión de la lordosis fisiológica con pequeña escoliosis de convexidad izquierda y leve degeneración en los discos desde C3-C4 hasta C6-C7 con protusiones posteriores, más prominentes en C4-C5 y C6-C7, mal valoradas por la presencia de material metálico intrabucal. Siendo alta laboral el 12/5/2015 e incorporándose a su trabajo, como maestra de infantil en Llanera, al día siguiente. Habiéndose calificado la secuelacomo agravamiento de artrosis previa, valorándola en 3 puntos, con conformidad de las partes.

Incorporada la demandada a su trabajo, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Cabueñes, el 15 de mayo de 2015, comenzando -en este momento- lo que la recurrente denomina segundo periodo de incapacidad temporal, que ha su juicio tiene un total nexo con el primer periodo, único tenido en cuenta en la recurrida. Quedando de nuevo de baja laboral el día 20 de mayo. Ante dicho Servicio refirió dolor a la palpación en apófisis espinosas cervicales y a nivel del trapecio derecho, siendo la movilidad cervical normal, manteniendo su diagnóstico inicial de cervicalgia, con el calificativo de postraumática, por la manifestación de la paciente al accidente base de la demanda. Referencia que también realizó cuando acude a su Mutua Ibermutuamur, el 18 de dicho mes, limitándose la Dra. Delfina a reflejar los síntomas descritos por la demandante y resultando de la exploración que la movilidad activa completa estaba conservada, sin limitaciones, emitiendo como juicio clínico: 'clínica compatible con cervicodorsalgía en estudio', pautando tratamiento ambulatorio e ingesta de antiinflamatorios y relajantes.

Realizada revisión por su MAP en el Centro de Salud de Pola de Siero, localidad en la que tiene su domicilio, donde la paciente refirió el accidente acaecido y su situación clínica, fue remitida al Servicio de Traumatología del Ambulatorio Central de La Lila, consulta que tuvo lugar el 1 de junio de 2015, donde se determina la presencia de una cervicobraquialgia derecha postraumática, solicitando nueva prueba diagnóstica de RNM cervical al apreciar en el estudio de RX una dudosa discopatía C6- C7, siendo informada de un compromiso cervical de la raíz C7 derecha, solicitando tratamiento rehabilitador, el cual se fue posponiendo por la numerosa lista de espera existente, razón, según la recurrente, por la que es dada de alta para reincorporarse a su trabajo el 26 de agosto de 2015,fecha en la que aduce que se produce la estabilización de sus lesiones, no obstante no haber aportado prueba médica alguna donde se refleje su situación clínica a esa fecha, siendo el último informe médico asistencialque obra en los autos el emitido por la Dra. Lorena , el 24 de junio de 2015, en el que se recoge en el apartado EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS, 'actualmente se encuentra bien' (doc.14, f.24). Recogiendo Don. Sergio en su informe (f. 30), de fecha 30 de septiembre de 2015, que a la exploración presenta 'una contractura dolorosa a la palpación y a la movilidad, fundamentalmente a nivel del trapecio derecho', sintomatología coincidente con la presentada al alta el 8 de mayo de 2015, toda vez que el resto de los extremos recogidos se refieren a manifestaciones de la demandante, así dice ' refiere irradiación hacia su miembro superior derecho con parestesias en dedos de la mano y con percusión dolorosa de últimas espinosas cervicales y primeras dorsales'. Además, no se ha descartado que estos síntomas no guarden relación directa con el estado de la columna cervical de la demandante, previo al accidente, no en vano al demostrado en la primera RNM practicada, si bien la segunda descartó la discopatía C6-C7, detectó la existencia de un compromiso cervical de la raíz C7 derecha, lo que unido a que las dolencias constatadas en la exploraciones médicas citadas, incluidas las del perito reseñado, no discrepan de las apreciadas al alta médica de fecha 8/5/2015, fecha de estabilización de las lesiones enjuiciadas en la sentencia de instancia, esta Sala comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, quien lejos de haber realizado una errónea valoración de la prueba como se sostiene en el recurso, ha realizado una dilatada y adecuada valoración de la misma, pretendiendo, en realidad, la recurrente sustituir la valoración objetiva de aquel por la subjetiva y parcial propia, desestimando en este extremo el recurso.

CUARTO:En base a lo resuelto en el anterior fundamento, resulta patente la desestimación del motivo referido a la cuantificación de los perjuicios económicos, ya que quedando excluida de la reclamación, como tales, la relativa a la paga extraordinaria del mes de junio de 2015, la cuantía reconocida en la recurrida aplicando el factor de corrección es más beneficiosa para la recurrente.

QUINTO:Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima DE LA Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vega del Dago, en representación de Dª Felisa , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 en los autos de JUICIO VERBAL Nº 894/ 2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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