Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 155/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100146
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de BAENA
Autos: Juicio Ordinario Núm.832/2014
ROLLO NÚM.155/2016
SENTENCIA NÚM.188/2016
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a trece de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Número 832/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena, a instancia de DÑA. Santiaga , que ha intervenido en sustitución de D. Vidal , representada por el Procurador de los Tribunales D.Pablo Alguacil Ramos, y asistida del Letrado D.Pedro González Jiménez, contra D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistido del Letrado D.Álvaro Cerezo Moreno, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada actora y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baena con fecha 18.9.2015 , cuyo fallo es como sigue:
'QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de Juicio Ordinario de Acción de reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Albañil Ramos en nombre y representación de doña Santiaga contra Andrés y CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.081,82 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Santiaga , y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Instancia en los pronunciamientos recurridos y se estima la demanda íntegramente con expresa condena en costas.
TERCERO.-Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr.Roldán de la Haba, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 6/4/2016.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Santiaga , que interviene en calidad de viuda del actor inicial D. Vidal (fallecido el 5.6.2015) y de su menor hijo D. Gines , viene a discrepar de la sentencia en cuanto estimó parcialmente la pretensión en su día ejercitada contra D. Andrés , tendente a que le sean abonados 9.624'25 €, que es la suma 8.151'77 € adeudados del albarán núm.128, 390'66 € del albarán núm. NUM000 , y 1.081'82 € que no han sido pagados por corresponder a unos 'trabajos de instalación de armarios' (carta al folio 42).
La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda al considerar (1) que se ha probado en el acto de la vista que el aparato de aire acondicionado que se instaló en el local no funcionó corresctamente desde su inicio, (2) que el demandado tuvo que contratar con otra entidad la acometida y (3) que no ha acreditado el demandado que haya abonado al actor la suma de 1081'82 €.
SEGUNDO.-En el recurso, y a través de sucesivas alegaciones, sostiene la apelante error en la valoración de la prueba.
Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos (documental aportada e interrogatorios practicados en el acto de la vista) permite alcanzar una conclusión que no coincide con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que ciertamente se entiende que se ha aplicado incorrectamente el artículo 217 de la LEC , pues habiéndose esgrimido que el trabajo reclamado no fue realizado por el actor inicial o que la instalación contratada no funcionó bien desde el inicio, corresponde a la parte demandada acreditar aquello que alega, lo que no ha hecho.
La relación jurídica que liga a las partes es la derivada de un contrato de obra, regulado en el artículo 1544 del Código Civil , en virtud del cual 'una de las partes se obliga a efectuar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto'. Y se define como el contrato bilateral por el cual una persona se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra, por la realización de una obra. La esencial obligación del dueño de la obra o comitente es el pago del precio, precio cierto de acuerdo con el artículo 1544, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago. Es un contrato bilateral, que produce para ambas partes obligaciones recíprocas; cada una de las partes es acreedora y deudora de sendas obligaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1993 dice 'que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra'.
Por ello, la realización inexacta de lo comprometido por el contratista, faculta al comitente para oponer la 'exceptio non rite adimpleti contractus', pudiendo paralizar el pago si aquél solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega (sent. T.S. 19 noviembre de 1994) hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones). Es decir, el contratista, en caso de ejecución defectuosa de obra por no ajustarse a la pericia profesional exigible, viene obligado a realizar las obras de corrección indispensables, bien por si mismo o a su costa, por lo que procede analizar sí el actor ha cumplido su prestación y sí lo hizo de forma correcta.
CUARTO.-La sentencia apelada considera que debe descontarse de los trabajos reclamados 8.151'77 € porque la testifical de Dña. Marisa , esposa del demandado y que regentaba el local, manifestó que el aparato de aire nunca funcionó correctamente, se compró un Split de aire acondicionado el 17.7.2004, y porque el perito Sr. Anton ha determinado que el aparato de aire ha tenido poco uso.
En este caso, por tanto, parece que el estado de convicción alcanzado en la Instancia resulta de la testifical de la esposa del demandado y de la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC , que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Ahora bien, debe en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva, es decir, debe existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y solo cuando sentada la realidad del hecho- base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( S.T.S. 14.5.2010 ).
En el caso de autos, no se ha tenido en cuenta que las máquinas de aire acondicionado se colocaron en noviembre del año 2000 (folios 13 y 14) y que en el año 2002 se hizo la puesta de funcionamiento, sin que conste requerimiento alguno para que procediera a la reparación. De hecho, el demandado en las cartas -por las que remitió al actor diversos cheques librados en febrero, septiembre y noviembre de 2010- no hizo mención alguna a que la instalación del aire acondicionado del local fuera defectuosa, pues únicamente hizo referencia al 'material pendiente de retirada' (folio 41).
Tampoco el informe pericial de D. Anton puede ser determinante, pues lo único que indica (folios 108 a 114) que cuando visita el lugar el 20.5.2015 la unidad exterior del aparato de aire acondicionado 'no funciona debido a que el cableado que le debe suministrar electricidad, está desconectado'. Es cierto que el perito aprecia que 'el desgaste de sus piezas interior, es mínimo, por lo que, o no funcionó nunca o funcionó muy poco', pero ello puede deberse a otras razones, como pueden ser el que se prefiera contratar una potencia del suministro más baja.
Sea como sea, ni se discute que no sea idónea la preinstalación de aire acondicionada realizada por el actor inicial en el local (que incluye la correspondiente red de conductos, rejillas y tuberías, y que queda a beneficio de la propiedad), ni se ha acreditado que la máquina de aire acondicionado (cuyo coste fue 757.480 de las antiguas pesetas -equivalentes a 4.552'55 €-, folio 47, no los 8.151'77 € que se pretenden descontar, ni los 6.869'47 € que se recogen en el escrito de oposición y que incluyen la máquina interior, la carga de gas, la bomba de evacuación y el autotransformador, por formar parte de la propia máquina), no funcionara desde el inicio, pues tampoco puede ser determinante el testimonio prestado por la esposa del demandado (que llegó admitir que la máquina estuvo funcionando todo el verano), ni la documental que acredita que en julio de 2004 se adquirió un aparato de aire acondicionado por importe de 3.625 euros (folios 90 y 91).
Tampoco resulta procedente que se rebaje la cantidad de 350 € por el concepto de 'acometida', pues si bien es cierto que consta que en octubre de 2002 el demandado requirió al actor inicial para que finalizara los trabajos que venía realizando en el edificio de su propiedad situado en la CALLE000 NUM001 , así como para que le entregara los boletines correspondientes a dicha finca (folios 87), también lo es que la certificación 'de trabajos realizados en Baena' aportada con la contestación fue objeto de impugnación específica. Dicha documental no acredita que esos trabajos de acometida (folio 67) se realizaran en la obra en cuestión, pues no ha comparecido al acto de la vista la entidad que la emitió, la mercantil ELECTRICOR CÓRDOBA SL. Piénsese, tal como señala el apelante, que la factura emitida el 12.8.2003 no indica el lugar de los trabajos y aparece emitida a nombre del Sr. Andrés con dirección en CARRETERA000 km NUM002 de Baena (folio 69). Cuando un documento privado es objeto de impugnación, el que lo haya presentado podrá proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto ( artículo 326.2 LEC ) y en el caso de autos, la parte demandada no lo ha verificado.
Por todo lo expuesto resulta la procedencia de la pretensión que por principal se deduce en la demanda inicial.
CUARTO.-Por último, ha de darse la razón al apelante cuando advierte que la sentencia, que condena al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda pese a que el actor interesó la condena al pago de los intereses recogidos en la Ley 3/2004 a computar desde el 29.10.2002, no contiene razonamiento alguno al respecto, por lo que la resolución dictada en la instancia no cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que no permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a desestimar esta pretensión en la forma que fue planteada.
No obstante no haberse explicado las causas determinante de la decisión, olvida el apelante que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, puesto que el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión (por todas, sentencia núm. 365/2013 , de 6 de junio ).
Por ello, y teniendo en cuenta que no es un hecho controvertido que el contrato se celebró en el año 2.000 (hecho 2º de la demanda), que conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004, esta Ley será de aplicación a todos los contratos que hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, y que el demandado sólo se comprometió a abonar los 'correspondientes intereses' (folios 30, 33 y 35), forzoso en concluir que la deuda señalada sólo ha de devengar los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial (burofax de fecha 2.6.2005, folios 23 a 29, al haberse admitido su recepción, hecho 4º de la contestación).
Como dice la S. de esta Audiencia Provincial, sec. 3ª, de 14-09-2000, por lo que hace al tema de los intereses, es cierto que, en el campo del Derecho Sustantivo, el contenido de los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil los contemplan desde el momento en que se incurre en mora, pero, esa rama del Derecho no juega de una manera aislada, de tal forma que si el acreedor deja pasar el tiempo sin reclamarlos, su pretensión sólo puede prosperar desde el momento procesal en que lo hace.
Por ello, el comienzo del devengo de estos intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1108 en relación con el artículo 1100, ambos del Código Civil ( Sentencias de 18 de febrero de 1998 , 17 de septiembre y 27 de noviembre de 1999 , y de 15 de noviembre de 2000 , entre otras).
QUINTO.-En cuanto a costas, la estimación parcial de la demanda conlleva el que no se haga especial pronunciamiento de las causadas en la instancia, y para el caso de que se entendiera (que no lo es) que hay una estimación sustancial (en cuyo caso habría de seguir la doctrina del acogimiento sustancial o esencial de la demanda, expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 , 21 de octubre del 2.003 , 8 de junio del 2004 y 20 de octubre del 2005 , entre otras), ha de tenerse en cuenta que las dudas de hecho aconsejarían no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho' a que se refiere el art.394 LEC debe basarse en las siguientes premisas:
a) La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
b) El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
En el presente caso esta Sala entiende que concurren estas circunstancias. Es cierto que la demanda debe prosperar, pero con fundamento en el referido artículo 394 de la L.E.C ., ni la Juzgadora de instancia en su momento, ni ahora este Tribunal, deben aplicar de modo tan riguroso la teoría del vencimiento, pues ambas partes, incluido el Sr. Vidal , han contribuido con sus actos a que surjan serias dudas de hecho en el desarrollo de las relaciones negociales, lo que justificaría la excepción del citado precepto a fin de no hacer expresa condena en costas.
SEXTO.-En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC ) .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Pablo Albañil Ramos, en nombre y representación de DÑA. Santiaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baena, con fecha 18 de septiembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº832/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de cuantificar en NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (9.624'25 €), la cantidad que D. Andrés , y ahora apelado, habrá de abonar a la actora, DÑA. Santiaga , cantidad que generará los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial (2.6.2005) hasta su completo pago, confirmando los restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
