Sentencia Civil Nº 188/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 6/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 6/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

SENTENCIA

Núm. 188/2016

En Santiago de Compostela, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000443/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006/2016, en los que aparecen como apelantes-apelados, Dª Eulalia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSÉ MANUEL IGLESIAS CASTRO, y D. Cirilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistido por el Abogado Dª MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIAMENTE las peticiones presentadas por Cirilo y Eulalia en relación a la formación de inventario en relación a la sociedad de gananciales la cuestión se decide de la siguiente forma:

en relación al inventario presentado por Cirilo se admite el ACTIVO y en cuanto al PASIVO: se admite, salvo la nº III, (a excepción del pago a Indalecio por importe de 1258,34 € y 3.546,50 €) nº IV, nº VI, y nº VII en relación a la cuantía.

En cuanto al inventario presentado por Eulalia se admite el ACTIVO (la partida nº VII por la suma de 1.848 €), salvo las partidas nº IV, nº V, nº VI, nº VIII, y nº IX, y se admite el PASIVO salvo la nº II'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cirilo y Dª Eulalia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 18 de mayo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en cuanto no contravengan los términos de la presente y,

PRIMERO.-Las dos partes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 17/09/2015 , impugnando la exclusión e inclusión de diversas partidas del activo y del pasivo del inventario de bienes de la sociedad de gananciales. A solicitud de las mismas, se ha practicado prueba de interrogatorio de parte y documental en esta segunda instancia; la primera de tales diligencias fue indebidamente denegada en la instancia, consignando la parte proponente su propuesta. Cumple señalar que, lo que parece ser el 'usus fori' del Juzgado 'a quo', de denegar por sistema la prueba de interrogatorio de parte, por conocerse ya las pretensiones de las partes, no es adecuado como criterio general y no se ajusta a la valoración que para esta prueba previene el artículo 316 de la LEC . Por lo demás, se entrará en el fondo del asunto, analizando por separado ambos recursos.

SEGUNDO. -El recurso entablado por la representación de don Cirilo centra su impugnación en las siguientes partidas del activo y del pasivo del inventario de los bienes de la sociedad de gananciales:

A) Crédito a favor de esa parte, por importe actualizado de 94.924,84 euros de dinero privativo invertido en la construcción de la vivienda familiar, a figurar en el pasivo.

Partamos de que las partes convivían desde 2008, contrajeron matrimonio el 12/09/2009 y que doña Eulalia trabajaba, al menos eventualmente, en el negocio de don Cirilo , sin cotizar a la Seguridad Social, como se reconoció en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 6/03/2013, en el procedimiento de divorcio de las partes. Ambas partes percibían ingresos, pero no es posible que uno y otra lo hiciesen en la misma cuantía, pues no es igual la situación del empresario que la del colaborador eventual. A este respecto, la Sala considera que los pagos por materiales de construcción, anteriores a la firma de la póliza de crédito de 118.000 euros y al préstamo de 18.000 euros, suscrita la primera el 23/02/2009, son pagos privativos de don Cirilo , pues difícilmente podía contar doña Eulalia con semejante capacidad económica. Los pagos producidos con posterioridad a los créditos puente aludidos, fueron conjuntos de las dos partes y tras el matrimonio, son de naturaleza ganancial, ya que tales créditos se obtuvieron para sufragar la construcción de la vivienda familiar y, de hecho, fueron cancelados con la constitución de la hipoteca que grava esa vivienda. Se reconoce así, en el pasivo, un crédito privativo a favor de don Cirilo por importe de 32.500 euros, por pagos a GONPER entre el 1/08/2008 y el 3/02/2009, pues en tales fechas doña Eulalia no podía contar con semejante nivel de recursos propios. Con la excepción del pago de 8.120 euros, efectuado al grupo Pannicia, porque la factura se emitió a nombre de ambas partes, indicio no desvirtuado de que fue abonada por don Cirilo y doña Eulalia , que no carecía de recursos propios, sino que eran inferiores a los de él. Tampoco puede incluirse el recibí de 25.000 euros a Teledomotic, pues no se ha probado que se trate de un pago real. Si sumamos ese importe a los pagos posteriores, la cifra invertida en domótica resulta desproporcionadamente elevada y además, carece de sentido efectuar ese pago cuando la casa aún se hallaba en construcción. El motivo de recurso se estima parcialmente.

B) Crédito a favor de don Cirilo por importe actualizado de 19.267,60 euros por obras realizadas en la casa familiar, con posterioridad al divorcio.

No se discute la realización de las obras, ni tampoco puede discutirse su condición de mejoras, pues son pagos relativos a colocación de rejas en las ventanas, muros de contención de la planta semisótano, balaustradas, etc., se ajusten o no al proyecto y a la disciplina urbanística. Pero la parte apelante no ha demostrado que fueran pagos de cargo de la sociedad de gananciales del artículo 1398.3º del CC , pues ésta ya estaba disuelta en la fecha, por divorcio; cesada la presunción de ganancialidad y, por tanto, la posibilidad de obligar patrimonialmente al ex cónyuge. Y consta la oposición de doña Eulalia a la realización de esas obras. En el fondo, el problema es más bien de avalúo que de otra cosa, pues en tal trámite y para evitar un enriquecimiento injusto de la sociedad de gananciales, puede la apelante excluir la valoración de las mejoras, de la valoración global del inmueble, pero carece de la posibilidad de reclamar un crédito privativo, pues las obras no sólo fueron posteriores a la disolución de la sociedad, sino enteramente voluntarias, al no afectar directamente a la conservación de la cosa común. El motivo de recurso se desestima.

C) Crédito a favor de don Cirilo por importe de 153,82 euros por pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica, en referencia al vehículo Mercedes, utilizado por doña Eulalia .

El pago del impuesto corresponde a su titular privativo, don Cirilo , por lo que no ostenta tal crédito frente a la sociedad de gananciales. El impuesto municipal de circulación de un vehículo es una carga pública, inherente al derecho de propiedad y no está vinculada a un uso individual. Dado que, además, ni consta un uso exclusivo y excluyente del vehículo, constante matrimonio, por parte de doña Eulalia , el motivo de recurso se desestima.

D) Crédito a favor de doña Eulalia por el importe actualizado de 6000 euros, por el valor de la finca aportada por ésta a la sociedad de gananciales, donde se construyó la vivienda familiar.

La resolución de la sentencia de instancia es correcta sobre el particular. La valoración de los bienes debe realizarse al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales; ello es algo ínsito en cualquier clase de división de cosa común. Pues ya el artículo 1398.2º del CC establece la actualización del valor de los bienes privativos, de restitución en metálico, en el pasivo de la sociedad. Lo contrario sería pretender un enriquecimiento injusto, con independencia de que la cuestión es más bien de avalúo, que de formación de inventario, que es el trámite que nos ocupa. El motivo de recurso se desestima.

TERCERO. -El recurso entablado por la representación de doña Eulalia denuncia una infracción inexistente de normas procesales, pues la redacción del artículo 809.2 de la LEC , aplicable al caso, no es la que invoca, sino la anterior, dada por la Ley 13/2009, con independencia de que la incompatibilidad entre las propuestas de inventario de una y otra parte es tan evidente, que se excluye cualquier indefensión, pues cada cual sabe a la perfección lo que aquí se discute.

Por lo demás, esa parte centra su impugnación en las siguientes partidas del activo y del pasivo del inventario de los bienes de la sociedad de gananciales:

A) Partida del activo referente a 34.706 euros por beneficios obtenidos en la gestión empresarial por don Cirilo .

La Sala no comparte este particular de la resolución de instancia. Dado el carácter de socio mayoritario de don Cirilo , respecto de la sociedad Rianxo Xestión de Empresas SL', de la que es además administrador, la regla aplicable es la ganancialidad del artículo 1347.2 del CC . Si se aplicasen las reglas de los artículos 1359.2 y 1360 del CC en estos casos, quedaría al albur de una parte otorgar naturaleza privativa a los frutos de su industria, excluyendo simplemente el reparto de dividendos, lo que obviamente se tenderá a hacer en caso de desavenencia y crisis conyugal, desvirtuando así sin causa las expectativas patrimoniales del cónyuge. En suma, de aceptarse la tesis de la sentencia de instancia, por la libérrima voluntad del cónyuge administrador de una sociedad, quedaría de hecho sin efecto el artículo 1347 del CC , pues a la postre, éste puede determinar, a su albedrío, su sueldo, su dividendo o cual es el caso, un incremento las reservas sociales, de lo cual no ha justificado, en modo alguno, que hubiese necesidad y menos, en tan importante cuantía. Procede estimar en este punto el recurso.

B) Partida de 9.000 euros por el cierre perimetral de la finca.

No se discute la existencia del cierre perimetral por ninguna de las partes, ni tampoco que fue sufragado por el padre de doña Eulalia , sin contraprestación. En este sentido, la apelación carece de objeto, porque si lo que pretende la parte es que figure en el activo, ya lo está conjuntamente con la vivienda familiar, de la que forma parte. Nuevamente, la cuestión es estrictamente de avalúo y no de inclusión de bienes en el inventario. El motivo se desestima.

C) Pasivo por 600 euros de reparaciones en el vehículo

SAAB.

El vehículo no tiene carácter ganancial y la parte no puede pretender la inclusión de las reparaciones en el pasivo, pues no son de cargo de la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de crédito que pueda ostentar contra el titular del vehículo, cuestión ajena a estos autos. El recurso se desestima.

CUARTO. -Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Cirilo y la de doña Eulalia , contra la sentencia dictada el 17/09/2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Ribeira, en los autos de juicio verbal 443/2014, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de incluir en el pasivo del inventario de bienes de la sociedad de gananciales, un crédito privativo a favor de don Cirilo por importe de 32.500 euros y en el activo, 34.706 euros por beneficios obtenidos en la gestión empresarial por don Cirilo , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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