Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 882/2015 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2016
Rollo Apelación Civil nº: 882/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de divorcio que con el número 173/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Yecla entre las partes como actora y apelante Don Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y dirigido por el Letrado Sr. López Prats; y como parte demandada y también apelante Dña Eufrasia , representada por el Procurador Sr. Puche Juan y dirigida por el Letrado Sr. Zapater Ibañez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 diciembre 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Reolid Jiménez en nombre y representación de DON Juan Enrique , debo DECLARARy DECLAROdisuelto por divorcio el matrimonio celebrado por las partes el día 15 de mayo de 1982, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas:
- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Doña Eufrasia . Quedan revocados todos los poderes otorgados entre ellos.
- Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo Moises de 600 euros mensuales, que deberá satisfacer el padre en la cuenta que la madre designe dentro de los 5 primeros días de cada mes, que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC (primera actualización enero de 2016), hasta que este alcance independencia económica. Gastos extraordinarios por mitad.
- Se establece una pensión compensatoria de 1.339,30 euros mensuales para la esposa que deberá abonar el marido a la mujer en la cuenta corriente que esta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, y debidos desde el 5 de septiembre de 2013. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización enero de 2016).
No ha lugar a la compensación interesada en virtud del artículo 1.438 del CC .
NO se hace expreso pronunciamiento en costas en esta instancia '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Eufrasia solicitando el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 900 €/mes y la concesión de la indemnización prevista en el artículo 1438 Código Civil por la cantidad de 159.389,10 €. A su vez el Sr. Juan Enrique interpuso también recurso de apelación solicitando, por un lado, la no concesión de pensión de alimentos y que en todo caso sea el hijo el que acreditando sus necesidades y gastos de estudios, se dirija a ambos progenitores para que aporten el 50% del dinero necesario para cubrir sus necesidades, e interesando, por otro lado, la desestimación de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa. De uno y otro recurso se dio traslado a la parte contraria que se opusieron respectivamente a los mismos.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 882/15.
Por providencia de 15 marzo 2016 se admitieron los documentos presentados por una y otra parte y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 marzo 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Juan Enrique y Dña. Eufrasia con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico patrimonial y otras de distinta naturaleza, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso la medida de pensión de alimentos fijada con cargo al Sr. Juan Enrique en la cantidad de 600 €/mes con respecto al hijo común Moises nacido el día NUM000 1989.
Asimismo la medida de pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1.339,30 €/mes y finalmente la desestimación de la compensación indemnizatoria prevista en el artículo 1438 Código Civil .
La citada Sra. Eufrasia muestra su disconformidad parcial con el referido pronunciamiento judicial e interesa, por un lado, la revocación de la cuantía de la pensión de alimentos, estableciéndola en la cantidad de 900 €/mes y por otro lado el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1438 Código Civil por importe de 159.389,10 €. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de la jurisprudencia con respecto a ésta última medida indemnizatoria.
A su vez el Sr. Juan Enrique también se muestra disconforme con el pronunciamiento judicial dictado en la instancia en relación con la fijación de pensión de alimentos cuya extinción solicita o en su caso su abono al 50% entre los progenitores previa acreditación de los gastos y necesidades del hijo.
Y asimismo con la concesión de pensión compensatoria por considerar la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa en el momento del cese de la convivencia matrimonial.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón, si bien de manera parcial, a una y otra parte en las pretensiones que plantean con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, cuyo incremento a la cantidad de 900 €/mes solicita la Sra. Eufrasia y con respecto a la limitación temporal de la pensión compensatoria que con carácter subsidiario interesa el recurrente Sr. Juan Enrique .
Examinamos en primer lugar el motivo de apelación planteado por una y otra parte en relación con la pensión de alimentos, la Sra. Eufrasia solicitando su incremento a 900€/ mes y el Sr. Juan Enrique su extinción o su fijación en la forma antes mencionada. La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese 'quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos.
Además hemos de tener en cuenta como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 noviembre 2003 que...' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos'.
En este caso la sentencia apelada considera que los gastos necesarios para el sustento y formación del hijo Juan serían de 800 €/mes, por lo que fija en concepto de pensión alimenticia con cargo al progenitor Sr. Juan Enrique la cantidad de 600 €/mes, valorando al respecto que la madre Sra. Eufrasia también debe contribuir al respecto.
Sin embargo y aún aceptando esa necesaria contribución de la madre al sustento, alimento y formación del hijo, entendemos que la cuantía de la cuestionada pensión habría de incrementarse a la cantidad de 700 €/mes con cargo al progenitor paterno. Valoramos en tal sentido, como así consta acreditado en estos autos, que el citado hijo requiere en estos momentos unas prestaciones económicas por un importe ligeramente superior al declarado en la sentencia apelada. Y ello en atención al periodo de formación académica que está desarrollando. Consta acreditado que ha terminado en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Alicante el segundo grado en administración y gestión de empresas, y que ha concluido con éxito el proyecto fin de grado y ha superado la prueba de competencia en idioma extranjero, concretamente de inglés. Por otro lado dicho periodo de formación se completaría con su incorporación como becario en la empresa IBM en Manila (Filipinas) para la realización de prácticas.
Entendemos por tanto, que el incremento de la cuantía alimenticia a la citada cantidad de 700 €/mes con cargo al progenitor paterno responde a las razones mencionadas. Además hemos de valorar como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 8 noviembre 2012 , y 17 junio y 28 Octubre 2015 que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 Código Civil , han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputables por desidia o falta de aprovechamiento. Procede la estimación parcial de este motivo de apelación formulado por la Sra. Eufrasia y por tanto la desestimación de la pretensión interesada por el Sr. Juan Enrique en los términos que hemos señalado con anterioridad. Téngase en cuenta que el hijo alimentista se encuentra en período de formación académica que desarrolla con aprovechamiento y buenos resultados, habiéndose acreditado además las necesidades del mismo y su cuantificación económica, así como la capacidad y disponibilidad económica del progenitor paterno.
TERCERO.-La parte recurrente Sra. Eufrasia solicita por otro lado el establecimiento de la compensación indemnizatoria prevista en el artículo 1.438 Código Civil , por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia existente sobre dicha medida. Fundamenta su pretensión en que desde la fecha de la separación de bienes que tuvo lugar el día 27 febrero 1992, la esposa ha venido dedicándose directamente a las tareas del hogar y además ha estado trabajando en la actividad industrial que regentaba su marido. Se alega que dicha actividad laboral la ha realizado constantemente durante 22 años, y que incluso la ha efectuado sin percibir en muchos casos ningún tipo de remuneración. Únicamente fue dada de alta en los siguientes periodos, conforme consta en el documento de vida laboral de la misma aportado a los autos: en concreto desde el 6 Marzo 1998 al 28 Febrero 1999; desde 1 marzo 1999 al 5 marzo 1999 y desde el 20 Febrero 2003 hasta el 11 mayo 2004.
Posteriormente está dada de alta en el sector de la agricultura y a partir del 1 agosto 2005 como autónoma colaboradora. Se manifiesta que ese trabajo en beneficio del esposo realizado de forma gratuita debe ser objeto de la correspondiente compensación indemnizatoria al amparo del referido precepto.
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Traemos a colación la doctrina jurisprudencial dictada sobre esta medida compensatoria contenida en la sentencia del Pleno de 26 marzo 2015 que reitera la ya declarada en las sentencias de 14 julio 2011 y 31 enero 2014 . En ellas se afirma que...' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.Se declara, por tanto, que no constituye requisito al respecto el enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro lado, la citada sentencia de Pleno exige, como presupuesto esencial para el éxito de dicha compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (' sólo con el trabajorealizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en los que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento.' El trabajo para la casa no sólo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011 -'.
De conformidad con dicho criterio jurisprudencial examinado a tenor de la prueba practicada en estos autos, cabe afirmar que no procede declarar el establecimiento de compensación alguna al amparo del artículo 1.438 Código Civil . Y ello porque consta acreditado que desde que se pactó el régimen de separación de bienes, la Sra. Eufrasia ha venido trabajando para la empresa de la que es administrador su esposo, percibiendo una determinada retribución económica, y ello como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril 2015 con cita de las que anteriormente hemos mencionado, es incompatible con el derecho a obtener la compensación económica que establece el artículo 1.438 Código Civil .
Cabe añadir finalmente que la remuneración por el desempeño de esa actividad laboral está aceptada y reconocida por la propia Sra. Eufrasia . Así cabe afirmarlo a tenor del escrito dirigido a la Sección de Mediación Arbitraje y Conciliación de fecha 24 marzo 2014 en solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente, donde se expone que trabaja para la empresa demandada 'BADI Investigación y Desarrollo' SL desde el año 1998 con la categoría de Jefe de Administración y con promedio de salario diario, prorrata de pagas extras incluidas de 52,08 €. Esos mismos datos se reiteran en la posterior demanda por despido improcedente formulada ante la jurisdicción social.
Es evidente, por tanto, la no concurrencia de todos los requisitos anteriormente señalados para la viabilidad de tan cuestionada compensación , lo que determina , como establece la sentencia apelada , su desestimación y en consecuencia la no acogida por este Tribunal de este segundo motivo de apelación planteado por la Sra. Eufrasia .
CUARTO.-Por otro lado también hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio en relación con el motivo de recurso planteado por el recurrente Sr. Juan Enrique referido a la improcedencia de la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa. Se fundamenta tal pretensión en la ausencia de desequilibrio económico del lado de la Sra. Eufrasia en la fecha del cese de la convivencia matrimonial.
Se alega el planteamiento tardío y extemporáneo de dicha pensión y el hecho de la liquidación en su momento del patrimonio ganancial existente con anterioridad a la adopción del régimen de separación de bienes pactado en 1992.
Sin embargo tales pretensiones deben desestimarse.
Con respecto a la primera, referida a ese alegado planteamiento extemporáneo de la solicitud de pensión compensatoria, entendemos que no concurre extemporaneidad alguna en tal sentido. El mero transcurso de un año en su solicitud, contado desde la fecha del cese de la convivencia matrimonial, no resulta determinante de la aplicación de la doctrina sobre el ' retraso desleal', que como señala la jurisprudencia es considerado como un acto contrario a la buena fe, que en modo alguno cabría aceptar en este caso. No concurre por tanto ese prolongado periodo temporal en el ejercicio por la esposa de su derecho a la pensión compensatoria, hasta el extremo de afirmar que la otra parte pudiera pensar efectivamente que la esposa habría renunciado de forma tácita a dicha reclamación. Hemos de tener en cuenta, por otro lado, la naturaleza y finalidad de dicha medida, la cual no se corresponde con subvenir las necesidades del cónyuge, sino más concretamente en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges. No puede valorarse por tanto para fundamentar la citada doctrina del ' retraso desleal' el elemento de la ' necesidad', dado, como hemos señalado, que la citada pensión compensatoria no goza de la naturaleza de prestación alimenticia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 diciembre 2012 declara que en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, añadiendo... ' se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería lamisma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013 ).
En la sentencia de 30 septiembre 2014 el Tribunal Supremo afirma...' que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera, de por si maltrecha dado que es el único que afronta los gastos económicos de los dos hijos ( arts. 97 y 7 del Código Civil )'.
También hemos de desestimar el siguiente hecho alegado como determinante de la inexistencia de desequilibrio económico, consistente en la previa liquidación del patrimonio ganancial, así como en la existencia por la esposa de un importante patrimonio económico e inmobiliario generado con posterioridad al año 1992 fecha del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales e inicio del régimen de separación de bienes vigente hasta el cese de la convivencia matrimonial ocurrido en el mes de septiembre del año 2012.
Para que surja el derecho a obtener pensión compensatoria, el artículo 97 Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- ' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de lascircunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensióncompensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
De conformidad con dicho criterio jurisprudencial analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, cabe afirmar, como así se declara en la sentencia de instancia, el derecho de la esposa a la percepción de pensión compensatoria. Y ello porque el cese de la convivencia matrimonial ha determinado,, del lado de la misma, una situación de desequilibrio económico con respecto a la situación que mantenía constante el matrimonio que a través de esta prestación económica se pretende corregir en la medida de lo posible.
Constan acreditados en este caso la concurrencia de los requisitos que señala el artículo 97.2 Código Civil que como indica la sentencia de Pleno antes referida cumplen la doble función antes mencionada.
Valoramos por tanto la dedicación de la esposa a la familia, comprensiva tanto del cuidado y atención de los hijos, como del hogar familiar. Además consta también probada la directa colaboración de la Sra. Eufrasia en la actividad industrial titularidad de su esposo, pues si bien es cierto que por dicha colaboración percibía una concreta remuneración económica, cabe afirmar asimismo que el desempeño de esa labor como jefa o encargada de administración también ha contribuido a la obtención de mayores beneficios por el Sr. Juan Enrique y en general al incremento de su actividad empresarial. Ese trabajo de la Sra. Eufrasia se ha desarrollado durante 22 años, al tiempo que la convivencia matrimonial, cuya duración constituye otro elemento de valoración previsto en el artículo 97 Código Civil , se ha prolongado durante 32 años. En la actualidad la esposa cuenta con 53 años de edad y carece de actividad laboral tras haber cesado en su puesto de trabajo por iniciativa del Sr. Juan Enrique . Valoramos también, tal y como se ha acreditado, que la Sra. Eufrasia padece determinadas patologías que, en su caso, le dificultarían e incluso le podrían impedir su incorporación al mercado laboral, unido ello a su edad y a su específica cualificación profesional.
Entendemos, por otro lado, que el patrimonio inmobiliario y económico que ostenta la Sra. Eufrasia , en los términos que constan acreditados, no permiten excluir la inexistencia del comentado desequilibro económico y por tanto tampoco su derecho a la percepción de tan cuestionada pensión compensatoria.
Consta probado que en el momento del cese de la convivencia era titular de distintos depósitos bancarios (imposiciones a plazo fijo) por importe de 133.500 €; también es titular de acciones preferentes del Banco Sabadell por valor de 15.000 € y de un plan de ahorro por importe de 84.444,39 €. Sin embargo no aceptamos como integrante de ese patrimonio económico los rendimientos derivados de la cosecha de uva correspondiente al año 2013, ni las subvenciones recibidas en ese año, dada la resolución, a instancia del esposo, de los contratos de arrendamiento de las fincas que, en concepto de arrendataria, ocupaba la Sra. Eufrasia .
Asimismo es titular de dos viviendas sitas en la población de Yecla que le fueron adjudicadas en la correspondiente escritura de liquidación de la inicial sociedad ganancial. Una de ellas constituyó el domicilio familiar. Por otro lado ostenta también la propiedad de otros dos inmuebles; un chalet en el Campello (Alicante) y una finca en Onteniente (Valencia).
Sin embargo entendemos que tales patrimonios en su confrontación con las condiciones económicas que disfrutaba durante el matrimonio no permiten otorgar viabilidad a esa pretendida inexistencia de desequilibrio que alude el Sr. Juan Enrique , reiterando al respecto el acertado juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia de instancia. Y en concreto el referente al importante y múltiple patrimonio inmobiliario y económico del Sr. Juan Enrique aceptado por él mismo y constituyendo ,por tanto, una cuestión pacífica en la 'litis'.
A través de este reconocimiento de la Sra. Eufrasia a la percepción de pensión compensatoria, no se trata de efectuar una equiparación de patrimonios, ni de perpetuar a costa del esposo el nivel económico que los cónyuges disfrutaban durante el matrimonio, dado que tal finalidad excede de la propia de la pensión compensatoria. A través de esta pensión se persigue, como señala la jurisprudencia mencionada, colocar a la Sra. Eufrasia , perjudicada económicamente por la ruptura matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades económicas. Entendemos por tanto que dicha pensión compensatoria debe mantenerse en la cuantía señalada en la sentencia de instancia, si bien limitándola temporalmente durante un periodo de 6 años. En tal sentido valoramos al respecto los bienes y medios económicos mencionados de los que dispone la esposa, así como los demás criterios previstos en el artículo 97 Código Civil de los que podemos obtener la certeza de que en tal periodo temporal podría resultar factible la superación del comentado desequilibrio en los términos antes citados.
Procede por lo expuesto declarar la limitación temporal de dicha pensión compensatoria por un tiempo de seis años.
QUINTO.-Se alega por el recurrente la aportación a los autos por la Sra. Eufrasia con el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, de determinados documentos obtenidos de forma ilícita y que por tanto carecen de valor probatorio. Se manifiesta la vulneración del derecho fundamental a la intimidad en la obtención de los mismos por afectar directamente al Sr. Juan Enrique y a la mercantil que regenta.
Sin embargo entendemos que tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta por un lado, que si bien dicha parte efectuó tales alegaciones sobre prueba ilícita en su escrito de contestación a la reconvención y en el acto del juicio verbal, es también cierto que en cambio, no cuestionó en absoluto que el acto de vista siguiera su curso y que el juicio concluyera sin decisión judicial al respecto, infringiéndose así el artículo 287.1 apartado segundo Lec ., que exige la resolución de dicha cuestión, en el caso de juicio verbal ,como aquí acontece , al comienzo de la vista. Por tanto cabría afirmar que la reproducción ahora en esta alzada de dicha cuestión constituiría un planteamiento extemporáneo.
Pero aún aceptando la corrección procesal de su planteamiento, entendemos que tampoco cabría admitir la existencia de prueba ilícita. Y ello por un lado, porque no se menciona el modo o forma de obtención de esos documentos y de otro porque se trataría de documentos relacionados con una mercantil fundada conjuntamente por ambos esposos en la que la Sra. Eufrasia habría trabajado durante un dilatado período temporal. Además a través de esos documentos y de otros afectantes al patrimonio del Sr. Juan Enrique se pretendía acreditar únicamente el importante patrimonio y capacidad económica del mismo que ciertamente reconoció y admitió el propio interesado en el acto del juicio, como así se hace constar en la sentencia apelada.
Cabe afirmar en consecuencia que la referida prueba documental no resultaría determinante de prueba ilícita o prohibida, entendiendo por tal aquélla obtenida , directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ y 287 LEC ).
SEXTO.-La estimación en parte de los recursos de apelación formulados por ambos recurrentes determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada ( artículo 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO en PARTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez en representación de Don Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Yecla en el Juicio de Divorcio nº 173/13 y ESTIMANDO en PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Puche Juan en representación de Dña. Eufrasia contra dicha sentencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en los siguientes pronunciamientos:
a) Se concreta en la cantidad de 700 €/mes la cuantía de la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de esta sentencia de apelación.
b) Se limita temporalmente por un periodo de 6 años la vigencia de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Eufrasia .
Se CONFIRMANlos demás pronunciamientos de la sentencia de instancia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por una y otra parte al ser estimados parcialmente ambos recursos.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

