Sentencia Civil Nº 188/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 291/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100427

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2202

Núm. Roj: SAP MU 2202/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00188/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G. 30016 42 1 2015 0009888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001303 /2015
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
Recurrido: Artemio
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 291/2016
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 1303/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 188
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio
número 1303/2015 -Rollo 291/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Ángel Daniel , representado por el
Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Martínez López; y
como demandado Don Artemio , representado por el Procurador Don Rafael Varona Segado y dirigido por
el Letrado Don Juan Carlos Lozano Martínez. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como
apelado el demandado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1303/2015, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en nombre y representación que ostenta, contra Artemio , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario solicitado por la actora con relación a la finca sita en FINCA000 , nº NUM000 de Los Salazares, Cartagena, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 291/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la acción de desahucio por precario ejercitada por Don Ángel Daniel , contra Don Artemio , respecto de la vivienda sita en la FINCA000 , número NUM000 , Los Salazares, Cartagena, de la que el actor es copropietario, con una participación indivisa del 25 %, al apreciar 'la falta de legitimación activa del demandante, pues se ha privado al comunero principal de la posibilidad de posicionarse respecto de la acción judicial ejercitada, pudiendo ser esta de oposición expresa a la misma', interpone recurso de apelación el demandante, alegando, en síntesis, que dicha excepción de falta de legitimación activa ha sido incorrectamente estimada y que, por concurrir todos los requisitos, debe prosperar la acción ejercitada, con la consiguiente estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Pues bien, entendemos que asiste la razón al recurrente al sostener que la excepción de falta de legitimación activa debió -debe- ser desestimada.

Al respecto se ha de comenzar recordando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ejercicio de la acción de desahucio por precario exige, como uno de los requisitos para su prosperabilidad, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, lo cual determina una amplia legitimación activa, que se concreta en la titularidad de un derecho sobre la finca que autorice a disfrutarla (dueño, usufructuario, o cualquier otro análogo, titular registral, poseedor real, heredero en beneficio de la herencia, cualquier comunero, administradores, herencia yacente, comprador, adjudicatario en procedimiento judicial o extrajudicial...).

Y, conforme a reiterada jurisprudencia, tal y como incluso viene a apuntarse en la sentencia impugnada, cualesquiera de los comuneros puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ejercitando las pertinentes acciones para defenderlos - Sentencias de 13 de marzo de 1952 , 31 de enero de 1973 , 14 de marzo de 1978 , 7 de febrero y 3 de julio de 1981 , 5 de marzo de 1982 y 6 de febrero de 1984 -, y en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no «uti singulis» aunque no lo haga constar de manera expresa, constituyendo el ejercicio de la acción de desahucio un acto de administración y no de disposición de la cosa común - ad exemplum SSTS 1 de julio de 1959 , 29 de septiembre de 1967 , 20 de enero de 1972 , 8 de abril de 1992 , 3 de marzo de 1995 , 14 de enero de 1998 , 18 de noviembre de 2000 -, con el resultado de que la sentencia que recaiga en estos procesos favorecerá a todos, sin que les perjudique la contraria -así SSTS 4 de julio de 1956 , 28 de septiembre de 1970 , 24 de octubre de 1973 , 15 de julio de 1988 -; manifestando el mismo criterio la STS 3 de marzo de 1998 cuando argumenta que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 mayo 1985 , 21 junio 1986 , 28 octubre 1991 y 8 abril 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del demandante.

En este caso la acción de desahucio por precario es ejercitada por Don Ángel Daniel como copropietario de la vivienda, con participación indivisa del 25 %, con el consentimiento expreso de otro copropietario, su hermano Don Nicanor , con otra participación indivisa del 25 %, y sin oposición del otro copropietario, Don Samuel , hermano de aquéllos y con una participación indivisa del 50 %. La sentencia apelada rechaza la legitimación activa porque a este último no se le ha dado oportunidad de posicionarse sobre la acción ejercitada y ' No cabría descartar que el tercer hermano y propietario en mayor porcentaje de la finca, decidiera permitir, como hizo su padre, la ocupación del inmueble por el hoy demandado '. Argumento éste que no se comparte porque, partiendo de que, como se ha dicho, la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, y en este caso es indudable que la estimación de la pretensión beneficiaría a la comunidad, que recuperaría la plena posesión inmediata del bien de titularidad común; y, además, para negar la legitimación al copropietario, lo que debería constar es la oposición de alguno de los restantes copropietarios al ejercicio de la acción habría de haber quedado probado que otro u otros copropietarios se oponen de forma expresa a la actuación del actor (v. sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, de 28 de enero de 2015 -nº 5/2015, rec. 42/2014- y las del Tribunal Supremo y otras Audiencias Provinciales que en ella se citan).



TERCERO.- Desestimada, con acierto, por la sentencia apelada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la esposa del Sr. Artemio (el apelado tampoco insiste sobre ella), en cuanto al fondo del asunto, su objeto se centra en si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación. Al respecto, en el escrito de oposición a la demanda de desahucio, invoca el demandado un acuerdo verbal con el padre del actor -fallecido en el año 2013-, en virtud del cual le cedía en arrendamiento el inmueble a cambio del pago de la cantidad de 250 euros mensuales, el pago de los ministros de luz y agua y la rehabilitación, reparación y mantenimiento de la vivienda.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba del invocado 'arrendamiento' recae sobre quien lo alega, ya que si bien, en principio, corresponde a los actores la prueba de los hechos que fundamentan sus pretensiones, siendo éstos negativos no necesitan ser probados, sino que es la demandada la que tendría que acreditar los positivos contrarios a ellos ( STS de 11 de julio de 1960 , y 12 de febrero de 1965 ). Cierto es que, dada la singularidad y esencia del precario, se refuerza por la llamada presunción de onerosidad, jurisprudencialmente reconocida en aquellos casos en que la ocupación de inmueble lo es por personas que no tienen vínculo alguno de amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro con el cedente, bastando una prueba directa o indirecta de la relación arrendaticia por parte del demandado para que se produzca una inversión del onus probandi, desplazando sobre el actor la carga de probar la inexistencia de tal relación. Pero, aun así, en este caso el título esgrimido por el demandado no ha sido, en absoluto, acreditado. En efecto, en la prueba de interrogatorio del mismo, al ser preguntado acerca de si tenía contrato de arrendamiento, dice que no, que se quedó en la casa con la condición de arreglarla, que no pagaba renta, aunque sí la luz y el agua, e incluso que el padre le dejó vivir en ella sin pagar renta ('mientras yo viva...'). Contradice el demandado lo que sostenía en su escrito de oposición a la demanda de desahucio y sólo después, cuando su letrado le pregunta sobre si concertaron un contrato verbal de arrendamiento, reitera lo que entonces invocaba, pero añadiendo a continuación que en un momento se quedó en 'paro', cesó el pago del alquiler y 'el hombre' le dijo que, como había arreglado la vivienda, podía seguir viviendo en ella sin darle nada. Por otro lado, el demandante -en la prueba de interrogatorio- y su hermano Nicanor -en la prueba testifical- dicen no saber o desconocer el trato que hizo su padre con el demandado o el acuerdo al que llegaron. A esa más que endeble prueba de la existencia del contrato verbal se suma que no hay ningún vestigio del pago de una renta. En definitiva, aquel alegato del demandado sobre la existencia de un contrato verbal no deja de ser eso, un alegato de parte que carece del debido soporte probatorio y con el que se está haciendo supuesto de la cuestión.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación y, por ende, de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandado las costas procesales de la primera instancia sin que proceda hacer expresa imposición de las de esta alzada, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Verbal de Desahucio número 1303/2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, dictando otra en su lugar por la que, estimando como estimamos la demanda formulada por dicho Procurador y en la indicada representación, debemos condenar y condenamos al demandado, Don Artemio , a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la FINCA000 , número NUM000 , Los Salazares, Cartagena, dentro del plazo legalmente establecido con el apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no lo hiciere en el mencionado término, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/291/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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