Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 720/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100185
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0005621
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 720/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001092/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA
Apelante: CATALUNYA BANC SA.
Procurador.-Dña. EVA BADIAS BASTIDA.
Apelado: INVERSIONES ANDREU SL.
Procurador.- Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN.
SENTENCIA Nº 188/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a uno de junio de dos mil dieciséis .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001092/2014, promovidos por INVERSIONES ANDREU SL contra CATALUNYA BANC SA sobre 'Accion de Indemnización por daños y perjuicios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador Dña. EVA BADIAS BASTIDA y asistido del Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE contra INVERSIONES ANDREU SL, representado por el Procurador Dña. SILVIA GASTALDI ORQUIN y asistido del Letrado Dña. ELOINA VIZCAINO OROZCO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 9.6.201 en el Juicio Ordinario - 001092/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ueESTIMANDOcomo estimo íntegramente la demanda interpuesta por INVERSIONES ANDREU SL contra CATALUNYA BANK debo condenar y condeno a la demandada a que abone a laactorala cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (7.526,02 €), intereses conforme al artículo 576 de la LEC con imposición a la demandada de las costas procesales causadas a laactora. Notifíquese la presente resolución haciéndose saber a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días previa consignación de 50 € en la cuenta 4442 0000 02 109214 Expídase testimonio de la presente resolución por el Sr. Secretario, el cual se unirá a los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de sentencias (conforme lo establecido en el artículo 265 de la L.O.P.J .).'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INVERSIONES ANDREU SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día treinta de mayo de dos mil dieciséis .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-
Habiendo adquirido ' Inversiones Andreu S.L.', a través de su representante legal Dña Zulima , con fecha 16 de julio de 2007, obligaciones subordinadas de la entidad ' Catalunya Banc', por importe de treinta mil euros ( 30.000 € ), como quiera que con fecha 10 de julio de 2013, la referida entidad recompró dichas obligaciones mediante su canje por acciones, procediéndose con arreglo a la Resolucion del Frob de 7 de junio de 2013 a la inmediata y forzosa sucripción y desembolso de acciones de ' Catalunya Banc S.A' a favor de aquella mercantil y esta procediera a su renta voluntaría al Fondo de Garantía de Depósitos ( F.G.D), percibiendo 23.274,00 € con una pérdida de 6.726,00 € respecto de lo que en un principio se había invertido,por la empresa referida se planteó demanda contra la entidad bancaria mencionada, solicitando se declarara la nulidad o subsidiarimiente la resolución de esa operación de compra de obligaciones subordinadas y de su posterior canje por acciones por error en el consentimiento; con condena en todo caso a abonar la cantidad de siete mil quinientos veintiséis euros con dos céntimos ( 7.526,02 € ) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales de información, cantidad esa que correspondía a la diferencia ente el capital invertido y el recuperado, ascendente a 6.726,00 € menos los rendimientos percibidos ( 7.390,15 € ) más intereses de la inversión recuperada ( 3.138.92 € ) más intereses de la pérdida de capital (2.051,25 € ).
Opuesta la parte demandada a tales pretensiones indemnizatorias, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad respecto de la acción de nulidad, negando que hubiera realizado labores de asesoramiento, que la parte actora hubiera incurrido en error, y que no hubiera cumplido con sus obligaciones de información sobre el producto suministrado; la sentencia recaída en la instancia estimando la excepción de falta de legitimación activa y rechazando, en consecuencia, la acción de nulidad ejercitada, acogió la demanda en cuanto a la indemnización solicitada por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de informacion con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.101 del C.C .
Contra dicha resolución se alzó en apelación únicamente la parte demandada, reprochando a la misma haber incurrido, de un lado, en incongruencia al haber estimado la acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, cuando la misma no había sido ejercitada, y de otro lado, en error en la valoración de la prueba, por cuanto no podía achacarse incumplimiento alguno a la demandada, debiendo tenerse en cuenta que la actora con sus actos propios había confirmado la extinción de la operación.
SEGUNDO.-
Planteado en esos términos el recurso, hallándonos en el ámbito de las obligaciones subordinadas se ha de significar que son consideraciones genéricas a tener en cuenta, como derivadas de la Ley del Mercado de Valores (L.M.V.) Ley 24/88 de 28 de julio de 1.988, reformada, por la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho, por Ley 47/07 de 19 de diciembre, por el R.D. 629/93 de 3 de mayo, derogado por el R.D. 217/08 de 15 de febrero, de la jurisprudencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.), las siguientes: A) Que las obligaciones subordinadas son valores mobiliarios de renta fija, que representan una deuda para el emisor que devengan intereses normalmente variables, que son reembolsables a largo plazo por amortización anticipada o a su vencimiento en mercado secundario; que se trata de un instrumento complejo y de riesgo que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido... B) Que, en definitiva, se trata de unos valores que pueden generar riesgos de solvencia, por pérdida no sólo de los intereses pactados, sino también del capital invertido, problemas de liquidez y mercado, y de prelación de créditos de sus titulares, ya que en caso de insolvencia del emisor colocan a sus titulares por detrás de los acreedores privilegiados y comunes de la entidad, de los titulares de cuentas, depósitos, bonos y deuda ordinaria en general, y solo por delante de los preferentistas y accionistas. C) Que por lo dicho no se trata de una inversión apropiada para consumidores normales. D) Que por lo expuesto, a la hora de contratar este producto, la información al cliente ha de ser imparcial, completa, clara, veraz y no engañosa. E) Que para valorar si la información fue adecuada o no, habrá que tener en cuenta el perfil del inversor de modo que el perfil de riesgo del cliente y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. F) Que a efectos de lo acabado de indicar se distinguen tres clases de clientes: el inversor iniciado o experto, el inversor cualificado y el inversor o cliente minorista, que al no ser experto ni cualificado es merecedor de la mejor protección jurídica a través de una exhaustiva información a la hora de contratar el producto. G) Que, en consecuencia, las entidades de crédito, al colocar obligaciones subordinadas entre clientes minoristas, tienen el deber general de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios ( art. 79 L.M .V.), de forma que la información le permita comprender la naturaleza del producto y sus riesgos, no sólo las ventajas. H) Que entre esas obligaciones es esencial la de información, pues de una adecuada o inadecuada información dependerá que el cliente pueda contratar o no dichas participaciones con conocimiento suficiente de sus ventajas (mayor interés) y de sus elevados riesgos (pérdida de todo lo invertido), con lo que una inexistente o deficiente información puede dar lugar, aparte de a un incumplimiento contractual por parte de la entidad oferente por falta de información, a una nulidad contractual por falta de consentimiento. I) Y que de las obligaciones concretas de información que contempla el art. 79 bis de la L.M .V., se impone que, en la contratación con clientes minoristas de productos financieros complejos que se salen de lo habitual, concurra un 'consentimiento informado' en el inversor que desvirtue cualquier atisbo de duda en la perfección del contrato, so pena de incurrir la entidad de crédito en responsabilidad contractual por los daños y perjuicios que cause a su cliente, si no acredita tal consentimiento informado, cuya prueba corresponde a la entidad crediticia con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C .
TERCERO.-
Ahora bien tales precisiones se han de complementar con la jurisprudencia que el T.S. ha sentado en sentencia de 30 de junio de 2015 , recogiendo dóctrina de otras anteriores (Ss. T.S. 20.1.14, 15.12.14...), sobre el deber de información y las consecuencias de su incumplimiento por las entidades financieras.
Así se pueden sentar como principios fundamentales en la materia, cual si de un florilegio jurídico se tratara, las siguientes consideraciones:
1/ que el deber de información responde al principio general de que todo cliente debe ser informado por el Banco, antes de la perfección de cualquier operación financiera, de los riegos que pueda comportar la misma.
2/ que este principio es una consecuencia del deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe contractual, según se infiere de lo establecido en el art. 1.258 del C.C . y en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos.
3/ que este deber de negociar con buena fe comprende, por parte de la entidad crediticia, valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trate, sobre todo sobre los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.
4/ que la normativa comunitaria Mifid no imponía la sanción de nulidad del contrato por el incumplimiento de los deberes de información.
5/ que, no obstante, ello no impide analizar si en nuestro Derecho interno se puede justificar la nulidad contractual de la adquisición de un producto financiero complejo, fundada en el mero incumplimiento de los deberes de información impuestos por el art. 79 bis L.M .V., al amparo del art. 6.3 del C.C .
6/ que el citado art. 79 bis L.M .V. tampoco establece como consecuencia del incumplimiento del deber de información, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero.
7/ que si bien la infracción de los deberes de información puede tener efecto sobre la validez del contrato, no se considera que la mera infracción de esos deberes conlleve necesariamente la nulidad de pleno derecho del contrato.
8/ que si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva, por si mismo, la apreciación de error vicio, lo cierto es que puede incidir en la apreciación del error.
9/ que la omisión de la información que la normativa general y sectorial impone a la entidad financiera permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, lo cual puede afectar al consentimiento (error vicio e incluso error obstativo).
10/ que no obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riegos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligacion de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.
11/ que ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las entidades de inversiones.
12/ que ello no significa que el cliente minorista sea necesariamente un 'ignorante financiero' pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos de la normativa Mifid para ser considerado profesional, tengan por su profesión o experiencia conocimientos sobre productos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos a él asociados.
13/ y que si bien es cierto que, siendo excusable, el vicio del consentimiento es el que recae sobre la naturaleza y los riesgos del producto; también es cierto que lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato, y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas y no ganancias.
CUARTO.-
No recurridos los pronunciamientos relativos a la falta de legitimación de activa para ejercitar las acciones de nulidad y de resolución, e innecesario por ello entrar en el examen de la excepción de caducidad de la acción de nulidad, ha de procederse al analisis de la incongruencia que la parte demandada-apelante achaca a la sentencia apelada por apreciar una acción, la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que no se había ejercitado en la demanda. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir a la pretensión revocatoria pretendida.
A tal efecto se ha de reseñar que es doctrina del Tribunal Supremo la de que 'el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). Siendo también doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia 'extra petita' la que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). De forma que la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1ª, S 15-06-2004 ).
Y resumiendo tal doctrina se ha de significar que cierto es que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...). Pero también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'idex indicari debe secundum allegata et probata partium' ( S.T.S. 19-10-81 , 28-4-90 ...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( S.T.S. 26-12-97 ...), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur (Ss. T.S 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97...), de modo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición (S.T.S.29- 10-04), de tal forma que los Tribunales deben abstenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, en el presente caso, no puede hablarse de incongruencia en la sentencia apelada por resolver, admitiéndola, una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la demandada de sus deberes de información para su cliente, la demandante. Cierto es que en el suplico de la demanda se pide la nulidad contractual y subsidiariamente la resolución, pero también es cierto que se solicita, en todo caso, la condena de la demandada al pago de 7.526,02 €, y la misma ha de entenderse vinculada no solo a la petición expresa de nulidad o resolución contractual, sino también a la indemnización de daños y perjuicios que se invoca tanto en el cuerpo fáctico como en el cuerpo jurídico de la demanda, en que con reiteración se alude a tal concepto indemnizatorio y a los arts. 1101 y concordantes del CC , fundado ello en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, en particular, de su deber de información para con sus clientes, con lo que al resolver la sentencia apelada sobre tal cuestión, respecto de lo que ha habido contradicción durante el procedimiento, no puede tildarse que la misma haya incurrido en incongruencia por extra petita.
QUINTO.-
Entrando, pues, en el estudio del fondo del asunto, si improcedentes son las acciones de nulidad y de resolución planteadas, ejercitada también con carácter subsidiario la acción de daños y perjuicios por la negligencia e incumplimiento que de su deber de información tenía la demandada para con sus clientes, se ha de entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria deducida, para lo cual la demandante si tiene legitimación para reclamar los daños y perjuicios que haya podido sufrir a consecuencia del inapropiado o negligente proceder de la demandada en el curso y devenir de la relación contractual que ligó a las partes a raíz de la adquisición por la actora de las obligaciones subordinadas, de su posterior canje por acciones, y de la ulterior venta de éstas con una pérdida sustancial con relación a lo inicialmente invertido.
Así, siendo la mercantil inversora persona minorista y conservadora ' cum pauca scientia aeconómica' teniendo en cuenta lo antes transcrito en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, sobre la naturaleza y exigencias que comporta la suscripción de obligaciones subordinadas, se ha de acceder parcialmente a la demanda en su pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Y esto porque siendo la actora cliente minorista conservadora, no avezada en labores inversoras, y habiéndosele endosado un producto de inversión complejo de considerable riesgo, sin que conste un consentimiento debidamente informado, sin que conste documento escrito suficientemente explicativo de los riesgos, y sin que se le practicara test de conveniencia alguno., no puede decirse que la demandada hubiera actuado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, sino con total displicencia, al existir una contradicción entre el perfil minorista del cliente y los valores elegidos de riesgo elevado, lo que, con una actuación diligente, hubiera propiciado que la entidad crediticia hubiera puesto de manifiesto la incoherencia entre el perfil del cliente y el producto de inversión en cuestión, que seguramente no habría sido aceptado por éste de haber tenido conocimiento que en determinadas circunstancias económico-financieras podría perder toda la inversión efectuada, que si no ocurrió fue porque la actora, para no perder toda su inversión, se vio compelida a canjear las obligaciones subordinadas por acciones y a vender estas por un precio que le supuso una considerable perdida.
Todo lo cual comporta por vía del art. 1.101 del C.C . y concordantes de la legislación bancaria que la demandada indemnice a la actora en la cantidad reclamada, que no ha sido impugnada en su importe por la demandada
SEXTO.-
Siendo la presente estimatoria parcial del recurso de apelación y estimatoria también parcial de la demanda, en tanto se accede a la pretensión de indemnización con rechazo de la principal de nulidad o resolución se está en el caso de no hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto pr Catalunya Banc S.A contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en juicio ordinario 1092/14.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el sentido
A) de que la estimación de la demanda planteada por Inversiones Andreu S.L. contra Catalunya Banc lo es en parte.
B) y de que no procede hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás, que no se oponga a lo dicho en la presente.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa condena en las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

