Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 538/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00188/2016
S E N T E N C I A Nº 188/16
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En nombre de S.M. el Rey,
En Zaragoza a, cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2015, en los que aparece como parte apelante, MUDANZAS EBRO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, asistido por el Letrado D. , y como parte apelante , D. Jose Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistido por el Letrado D. JESUS GOMEZ PITARCH, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 9 de Octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Serrano Méndez, en nombre y representación de la mercantil Mudanzas Ebro S .L., contra D. Jose Francisco , se condena al demandado a que abone a la mercantil Mudanzas Ebro S.L. la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientas Cuarenta y Tres Euros y Cincuenta y Cinco céntimos (40.843,55 euros), más intereses legales, sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes por ambas se interpusieron sendos recursos de apelación, y dándose traslado , se opuso al recurso el demandado, no oponiéndose el demandante respecto del contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso
Ejercitó la actora acción de cumplimiento contractual dirigida a obtener el pago del precio por los servicio prestados a la demandada, concretamente un servicio de guardamuebles. La demandada, ex trabajadora de la actora, negó tanto la existencia del contrato como de los servicios prestados, pues únicamente hizo suyos, como otros trabajadores de la misma empresa, algunos muebles abandonados por los clientes de la entidad.
La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda.
Contra la misma se alza la actora alegando error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto:
-Ha dado preponderancia, sin razón para ello y justificándolo en la mayor imparcialidad de los mismos, a las declaraciones de los testigos de la actora sobre los de la demandada.
-Los hechos dados como probados atentan contra el principio de normalidad, ha dado la resolución recurrida como acreditado un contrato verbal de una gran duración temporal, sin que se aporte documental alguna usual en actividades como esta -contrato, facturas, recibos, inventario, seguro...- amén de que no consta que antes del año 2012, teniendo su origen en 2005, haya sido reclamado el pago de las obligaciones derivadas del mismo.
-A ello ha de unirse la mala relación entre la legal representante de la actora y el demandado que se exteriorizó en el despido por causas objetivas del demandado en sentencia del Juzgado de lo Social de Zaragoza Nº 1 de fecha 13 de marzo de 2014 , en la existencia de una querella interpuesta por el actor y su hija contra la legal representante de la actora y ahora en la presente demanda.
La actora por su parte considera que ha existido estimación esencial de su demanda y, por ello, formula recurso de apelación contra la sentencia recaída interesando la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
Cada parte, por otro lado, interesa la desestimación del recurso de la contraria.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
La estimación de la demanda se asentó sobre la declaración de los testigos aportados por la actora, que juzga el juez a quode mayor imparcialidad que los aportados por la demandada, en cuanto uno de estos es cuñado del demandado y los otros dos trabajan en la actualidad en una empresa de mudanzas que dirige la hija del demandado.
En segundo lugar, considera que es relevante para estimar acreditada la relación contractual la contestación dada por correo electrónico por el demandado el 22 de mayo de 2012, 'en 72 horas, todo lo que sea mío desaparecerá de tus almacenes'. De igual manera, considera que no figurar en la lista de morosos no era transcendente para determinar la existencia o no de un contrato en cuanto la misma la confeccionaba el demandado.
Esta Sala considera, como alega el demandado en su recurso, que la existencia del contrato y la prueba del mismo y de su contenido es carga del actor, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión.
En el presente caso, a la vista de la documental practicada en la que los testigos de la actora, ex trabajadores de la misma, mantienen que existían importantes volúmenes de muebles propiedad del demandado almacenados en la empresa desde tiempo atrás y los de la demandada, también ex trabajadores de la actora pero que ahora trabajan para una empresa de la titularidad de la hija del demandado, niegan este hecho y afirma que los únicos muebles que retiró el demandado son aquellos que le convino de entre los que dejaban abandonados los clientes y que la empresa permitía esta práctica, al actor y al resto de los trabajadores de la misma.
La sentencia de la instancia fundada en la mayor imparcialidad e independencia, en cuanto los testigos de la demandada o son familiares del actor por afinidad o son trabajadores de su hija, que los testigos de la actora aparentan.
A la prueba del hecho del depósito de bienes en los almacenes de la actora une la contestación dada por el demandado en mayo de 2012 en la que parece reconocer la existencia de bienes de su propiedad almacenados.
Si bien esta conclusión no es absurda o ilógica, su contraste con el modo en que de ordinario se realizan las operaciones de este tipo y la documentación de las relaciones jurídicas de depósito que se realiza en la práctica plantea importantes dudas.
Desde 2005 se afirma por la actora que el demandado tenía depositados importantes volúmenes de muebles de su propiedad en los almacenes de la actora, y no es que no se haya reclamado antes de enero de 2012 el pago del servicio, es que este no existe, pues no ha sido aportado ni contrato escrito, ni facturas, ni recibos girados para cobro, pese a que se dice que lo ordinario era el pago mensual del depósito. A mayor abundamiento, la parte actora en el proceso ha intentado una vía exótica para la prueba de unas relaciones jurídicas estandarizadas, la prestación del servicio de guardamuebles, como es la prueba testifical. Y su resultado no es pacífico. El hecho fundamental, la existencia del depósito y su entidad, resulta contradicho entre dos grupos de testigos, los de la actora que lo afirman, los de la demandada que lo niegan.
Tampoco se ha dado una explicación por parte de la actora para justificar la inacción de la entidad durante 7 años. Ni siquiera ha justificado como se llegó a constituir un depósito de dimensiones -volumen y duración- tan importantes.
Pero además existe otra serie de hechos colaterales que parece contradicen esta apariencia contractual que los testigos de la actora crean.
Así, la actora parece que atravesó dificultades económicas a consecuencia de la crisis económico-financiera que azota al país, plasmadas en la reducción de tamaño de sus almacenes con abandono de una nave arrendada que explotaba, redujo su personal por causas objetivas, el propio demandado fue despedido de la misma, y algunos trabajadores se marcharon porque no cobraban -declaraciones del Srs. Cornelio y Hipolito -. Pero pese a esas dificultades que es de suponer no arrancarían en enero de 2014, nunca se solicitó antes de esta fecha formalmente el pago al demandado de las ingentes cantidades debidas. De igual manera, no se planteó que, dado que la actora no podía hacer frente a las indemnizaciones por despido acordadas por la jurisdicción social, esta se compensase con las que podía deber el demandado y que, necesariamente parece, debía partir la iniciativa de quien afirmaba que el demandado debía unas cantidades.
A mayor abundamiento, parece que los enfrentamientos entre la legal representante de la actora, Sra. Gracia , y la demandada fueron más allá de un problema laboral, llegando la primera a poner una querella criminal a la segunda y dando lugar a las diligencias previas 393/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Zaragoza.
De otra parte, el reconocimiento en sus términos literales -'en 72 horas, todo lo que sea mío desaparecerá de tus almacenes' de 22 de mayo de 2012- de que puede haber algún mueble de propiedad del demandado en los almacenes de la actora es una expresión equívoca que puede hacer referencia a muebles o enseres llevados allí por el demandado o a muebles o enseres que se le adjudicaron al mismo de entre los que los clientes abandonaban en los almacenes. Tampoco puede concluirse de la misma qué entidad o dimensiones tenían los mismos Y, aun de existir tales muebles, no puede aseverarse de tan liviana y breve contestación que entre las partes había una relación contractual, pudiendo incluso constituir un mero almacenaje meramente consentido por el empleador en el marco de la relación laboral.
En fin, de todo lo actuado estima la sala que no puede concluirse que entre las partes hubiera una relación contractual en virtud de la cual el demandado deba las cantidades reclamadas.
La carga de la prueba que a la actora correspondía no ha sido suficiente levantada para acreditar dichos extremos. La contradicción en la testifical, lo extraño de la no documentación de la relación comercial y los actos coetáneos y posteriores de las partes a los hechos sobre los que se dice fundar el contrato, llevan según lo razonado a no dar como acreditada la existencia del contrato por no estar probados los hechos que lo fundamentan.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la demandada ha de ser estimado en todos sus extremos.
Lo anterior determina que el recurso del actor haya de ser desestimado pues, revocada la resolución recurrida, no puede hablarse ya de estimación, ni esencial ni parcial, de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
Respecto a las costas de la instancia, las dudas de hecho originadas por la prueba practicada en la instancia de resultado altamente contradictorio y las demás circunstancias razonadas, unido al hecho de que las resoluciones en una y otra instancia sean de distinto signo, determinan que no haya de hacerse especial declaración sobre las costas procesales de la instancia.
V I S T O Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco y desestimar íntegramente el interpuesto por MUDANZAS EBRO S.L.contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 y, en su consecuencia, revocamos la resolución ocurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por MUDANZAS EBRO S.L.,absolvemos a D. Jose Francisco de la acción ejercitada sin especial declaración sobre las costas del pleito en la instancia. Las costas del recurso de apelación interpuesto por MUDANZAS EBRO S.L.se impondrán a la recurrente, sin especial declaración sobre las costas respecto al interpuesto por D. Jose Francisco .
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por D. Jose Francisco dada la integra estimación del recurso interpuesto y la pérdida del interpuesto por MUDANZAS EBRO S.L.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
