Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 188/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 126/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100158
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3454
Núm. Roj: SJM O 3454:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SADIM INVERSIONES S.A.
Procurador/a Sr/a. MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado/a Sr/a. MIGUEL VALDÉS-HEVIA TEMPRANO
D/ña. COCINAS ASTURIANAS S.L., MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA, S.L. , Justino , Laura , Remigio , Pedro Enrique , Sacramento , Blas
Procurador/a Sr/a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a Sr/a.
En Gijón a 22 de Julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 126/16, promovidos por SADIM INVERSIONES SA, que compareció en los autos representada por la procuradora señora Suárez Granda bajo la asistencia del letrado señor Valdés- Hevia Temprano, contra la concursada COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA S.L., representadas por la Procuradora señora Villagrá Álvarez; y contra la administración concursal, y frente a DON Justino , DOÑA Laura , DON Remigio , DON Pedro Enrique , DOÑA Sacramento Y DON Blas sobre cumplimiento de obligaciones pendientes con reconocimiento de créditos contra la masa del art. 84.4 LC .
Antecedentes
- Subsidiariamente condenar a los demandados a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 593.240,78€ en concepto de precio más 38.254,90 € en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses devengados con posterioridad.
- Subsidiariamente para el caso de conflicto en relación al plazo para exigir el cumplimiento de las obligaciones que se reclaman de los demandados, fijar un plazo prudencial para el ejercicio de la acción y el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la promesa de compra referida en la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 593.240,78€ en concepto de precio más 38.254,90€ en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses devengados con posterioridad. O subsidiariamente condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 631.495,68€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, declarando en su caso resuelto el contrato de promesa de compra suscrito por los demandados y el contrato de compra resultante.
- Subsidiariamente condenar a los demandados a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 631.495,68€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados
- Subsidiariamente declare resuelto el contrato contrato de promesa de compra suscrito por los demandados y el contrato de compra resultante y condene a los demandados a indemnizar a la actora en solidaria la cantidad de 631.495,68€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados
- Con expresa imposición de costas
Fundamentos
Dicha ayuda financiera constituía una aportación por parte de SADIM de la cantidad aludida pasando a participar en el capital social de ambas sociedades, con el acuerdo expreso de que éstas recomprarían las acciones suscritas por aquella en ALACENA COCINAS INTEGRALES SA al precio acordado y una vez transcurrido el plazo convenido.
En la cláusula tercera del documento en donde se plasmó el acuerdo se recogía que:
Y en la cláusula cuarta se establecían una serie de supuestos en los que la actora se encontraría facultada para exigir de los otros contratantes la adquisición de los títulos suscritos de forma anticipada al plazo inicial de cinco años. Entre ellos aparecía la presentación de suspensión de pagos, quiebra, o de concurso o el estar incursa la sociedad en alguna de las causas previstas para ser declarada en esa situación.
Con posterioridad al anterior acuerdo en concreto el 18 de junio de 2012 los contratantes modificaron los términos inicialmente pactados de tal modo que la estipulación cuarta se redactó de la siguiente forma:
ALACENA COCINAS INTEGRALES SA fue declarada en concurso de acreedores el 30 de julio de 2013 por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo y el 11 de febrero de 2014 se ordenó la apertura de la fase de liquidación.
Con fecha de 22 de mayo de 2014, la demandante requirió a las demandadas para el otorgamiento de la escritura de compraventa en su momento acordada, del mismo modo reclamaba la suma de 593.240,78€ en concepto de precio, aplicando la fórmula prevista en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa.
Ninguno de los requeridos, personas físicas contestó al requerimiento, admitiendo la propia demandante que no requirió a las mercantiles concursadas COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL al no poder hacerlo en sus domicilios y serle devueltos los certificados de correos, a través de los que intentó enviar el requerimiento.
No consta que la demandante se haya personado en los concursos de las mercantiles COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL, ni que haya comunicado sus créditos.
En la presente demanda reclama el cumplimiento del contrato de promesa de venta de las acciones que ostenta en ALACENA COCINAS INTEGRALES SA por un importe de 593.240,78€ más 38.254,90€ en concepto de intereses.
COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL fueron declaradas en concurso por Auto de este Juzgado de 18 de julio de 2013 . Habiéndose abierto la fase de liquidación a través del Auto de 14 de enero de 2014.
De forma subsidiaria reclama la resolución del contrato así como la indemnización por daños y perjuicios por un importe de 631.495,68€, al considerar que de no ser posible el cumplimiento del contrato se darían las condiciones para la acción resolutoria.
Se opone la AC de ambas mercantiles en liquidación a la pretensión principal, por considerar que además de resultar imposible el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato que se pretende ejecutar, la sociedad demandante no sólo no se personó, sino que tampoco comunicó sus créditos, ni exigió el cumplimiento de la promesa de venta que ahora trata de reclamar.
Considera la AC que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 61 de la LC
Considerando que no es posible la pretensión principal de cumplimiento del contrato al haberse cumplido con las prestaciones impuestas a la demandante, pero no ser posible el cumplimiento de las de las demandadas de tal modo que la deuda correspondiente deberá incluirse en el pasivo de las concursadas.
Realiza una serie de alegaciones la AC para considerar que dadas las condiciones de los dos concursos de acreedores que afectan a las codemandadas COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL la primera y principal de las pretensiones de la actora de cumplimiento del contrato de promesa de venta resulta imposible. Alegaciones con las que resulta necesario coincidir, toda vez que la adquisición de las acciones de una sociedad en liquidación por parte de otras dos en la misma situación resulta una obligación de imposible cumplimiento dado el orden de prelación de pagos impuesto por la Ley Concursal.
El hecho de que la demandante no ejercitara su derecho al momento de la declaración de concurso de las demandadas y de que ni siquiera se personara para comunicar su crédito, no actuando frente a las concursadas hasta la interposición de la demanda que da origen a esta litis, hace que el cumplimiento de la obligación en su día acordada, resulte imposible y en consecuencia que deba optarse necesariamente por la segunda de las opciones previstas en la demanda de la resolución contractual.
No se discute, ni por la AC, ni por ninguno de los integrantes del resto de demandados que no han contestado a la demanda, la existencia de la promesa de venta, ni tampoco el hecho de que la venta, en ella proyectada, no se ha llevado a cabo. De tal modo que la propia AC que es la única que se opone a las pretensiones de la demanda, admite la existencia de causa de resolución del contrato.
De tal modo que la única cuestión a dilucidar es si dicha causa de resolución ya existía al momento de declararse el concurso, en cuyo caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Concursal y el crédito se calificaría como ordinario, o bien se considera que la causa resolutoria es posterior y no nace hasta ser reconocida, en este caso por esta sentencia, en cuyo caso se trataría de un crédito contra la masa.
Entiende la AC que una vez declarados los concursos de las dos demandadas que representa y más aún abierta en ambos la sección de liquidación, la pretensión de la demandante de que el contrato seguiría subsistiendo y podría exigirse - como de hecho, hace- resulta una interpretación interesada y forzada. Sabiéndose que una vez declarado el concurso de ambas sociedades, obligadas principales del contrato, ninguna de ellas se encontraría en condiciones de recomprar las participaciones de SADIM en ALACENA y habiendo sido declarada esta última en concurso el 30 de julio de 2013, la idea de esperar y mantener la vigencia del contrato hasta la fecha en el mismo pactada, considera la Administración Concursal que no es posible.
Toda vez que para que nazca la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria es preciso fijar el momento del incumplimiento, la AC sostiene que al estar clara la imposibilidad del cumplimiento al momento de la declaración de concurso, la pretensión de la demandante de relegar el momento del cumplimiento a la fecha prevista en el contrato no es posible porque se estaría prorrogando una posibilidad de resolución que ya existía y en consecuencia se dejaría en manos de una de las partes contratantes la decisión de los efectos del contrato. De tal modo que al tratarse de una obligación que nacería de la posibilidad de resolver el contrato de promesa de venta, la calificación de la indemnización a percibir por la demandante sería la de un crédito ordinario.
En lo referente a la calificación que merecen los créditos por resolución de contratos, la reciente
sentencia del TS de 19 de julio de 2016 , distingue entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo. Explicando que en los de tracto sucesivo que son los previstos por el
art. 62 de la Ley Concursal , debe distinguirse si el incumplimiento es anterior o posterior a la declaración de concurso a la hora de calificar el crédito. Mientras que para los de tracto único
En el presente supuesto no cabe hablar de contrato de tracto sucesivo, toda vez que las prestaciones a satisfacer por una y otra parte son únicas y no cabe duda de que la demandante satisfizo la suya en su momento al aportar capital para la financiación de la empresa ALACENA DE COCINAS, siendo la obligación pendiente de realizar por las demandadas la de la recompra de las participaciones en dicha empresa y en caso de imposibilidad la resolución del contrato.
Por consiguiente, procede acoger la pretensión de resolución del contrato. Resolución que comporta la retroacción de las actuaciones entre las partes al momento de la celebración del contrato y por consiguiente en la devolución por parte de las concursadas de la cantidad en su momento aportada por la actora SADIM INVERSIONES SA de 411.600€ más el interés legal desde la fecha del inicial contrato 20 de junio de 2014
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora señora Suárez Granda en nombre de SADIM INVERSIONES SA frente a la Administración Concursal de Cocinas Asturianas y Manufacturas de la Madera Biesca representadas por la procuradora señora Villagrá Álvarez y frente a Don Justino , Doña Laura , Don Remigio , Don Pedro Enrique , Doña Sacramento y Don Blas , declaro resuelto el contrato celebrado entre la demandante y las concursadas, condenando a los demandados a que de forma solidaria abonen a la demandante la cantidad de 411.600 € más el interés legal desde la fecha del contrato, siendo el crédito concursal calificado como crédito contra la masa. Todo ello sin hacer expresa condena en costas
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que deberá plantearse en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
