Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 188/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 126/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100158

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3454

Núm. Roj: SJM O 3454:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00188/2016

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2016 0000118

JVB JUICIO VERBAL 0000126 /2016INCIDENTE CONCURSAL 126/ 2016

CONCURSOS VOLUNTARIOS ABREVIADOS210/ 2013 y 211/2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SADIM INVERSIONES S.A.

Procurador/a Sr/a. MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a Sr/a. MIGUEL VALDÉS-HEVIA TEMPRANO

D/ña. COCINAS ASTURIANAS S.L., MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA, S.L. , Justino , Laura , Remigio , Pedro Enrique , Sacramento , Blas

Procurador/a Sr/a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón a 22 de Julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 126/16, promovidos por SADIM INVERSIONES SA, que compareció en los autos representada por la procuradora señora Suárez Granda bajo la asistencia del letrado señor Valdés- Hevia Temprano, contra la concursada COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA S.L., representadas por la Procuradora señora Villagrá Álvarez; y contra la administración concursal, y frente a DON Justino , DOÑA Laura , DON Remigio , DON Pedro Enrique , DOÑA Sacramento Y DON Blas sobre cumplimiento de obligaciones pendientes con reconocimiento de créditos contra la masa del art. 84.4 LC .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de SADIM INVERSIONES SA se interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal y la concursada, y el resto de los demandados en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a formalizar escritura pública que documente la compraventa de las 411.600 acciones preferentes de la clase A que la actora posee en la mercantil ALACENA COCINAS INTEGRALES SA y a abonar conjuntamente la cantidad de 593.240,78€ en concepto de precio más otros 38.254,90 € en concepto de intereses.

- Subsidiariamente condenar a los demandados a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 593.240,78€ en concepto de precio más 38.254,90 € en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses devengados con posterioridad.

- Subsidiariamente para el caso de conflicto en relación al plazo para exigir el cumplimiento de las obligaciones que se reclaman de los demandados, fijar un plazo prudencial para el ejercicio de la acción y el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la promesa de compra referida en la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 593.240,78€ en concepto de precio más 38.254,90€ en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los intereses devengados con posterioridad. O subsidiariamente condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 631.495,68€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, declarando en su caso resuelto el contrato de promesa de compra suscrito por los demandados y el contrato de compra resultante.

- Subsidiariamente condenar a los demandados a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 631.495,68€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados

- Subsidiariamente declare resuelto el contrato contrato de promesa de compra suscrito por los demandados y el contrato de compra resultante y condene a los demandados a indemnizar a la actora en solidaria la cantidad de 631.495,68€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados

- Con expresa imposición de costas

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por medio de providencia de 16 de mayo de 2016, se emplazó a las demandadas para contestación. Por la administración concursal se presentó escrito en fecha 3 de junio de 2016, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la actora por las razones que expone. No contestando el resto de los demandados.

TERCERO.- No estimándose precisa la celebración de vista por tratarse de una cuestión puramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante SADIM INVERSIONES SA como acción principal la de cumplimiento del contrato suscrito con los demandados por el que la actora les prestó ayuda financiera para sacar adelante las sociedades hoy en liquidación COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL, por importe de 411.600€.

Dicha ayuda financiera constituía una aportación por parte de SADIM de la cantidad aludida pasando a participar en el capital social de ambas sociedades, con el acuerdo expreso de que éstas recomprarían las acciones suscritas por aquella en ALACENA COCINAS INTEGRALES SA al precio acordado y una vez transcurrido el plazo convenido.

En la cláusula tercera del documento en donde se plasmó el acuerdo se recogía que: MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL y COCINAS ASTURIANAS SL se obligan solidariamente a comprar a la mercantil SADIM INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA y a ello se comprometen de forma independiente de su condición de accionistas y por tanto aun cuando a la fecha de la efectividad de la obligación no sean socios de ALACENA COCINAS INTEGRALES SA las acciones nominativas que dicha sociedad de las que la compañía SADIM INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, es titular, estas son, las números uno a cuatrocientas once mil seiscientas, ambos inclusive, de la clase A y cualesquiera otras que dicha SADIM INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA pudiera suscribir o adquirir en adelante, siempre que sea intención de esta empresa transmitir las mismas.

La obligación de compra de cada una de ellas será solidaria y por la totalidad de las acciones indicadas, asumiendo dicho compromiso con carácter personal...

Y en la cláusula cuarta se establecían una serie de supuestos en los que la actora se encontraría facultada para exigir de los otros contratantes la adquisición de los títulos suscritos de forma anticipada al plazo inicial de cinco años. Entre ellos aparecía la presentación de suspensión de pagos, quiebra, o de concurso o el estar incursa la sociedad en alguna de las causas previstas para ser declarada en esa situación.

Con posterioridad al anterior acuerdo en concreto el 18 de junio de 2012 los contratantes modificaron los términos inicialmente pactados de tal modo que la estipulación cuarta se redactó de la siguiente forma: PLAZO DE COMPRA El citado compromiso de adquisición se hará efectivo en cualquier momento a partir del 21 de mayo de 2014 y a voluntad de la transmitente. A tal fin las partes compradora y vendedora comparecerán ante el Notario que designe la transmitente y en el momento indicado para el oportuno otorgamiento de la escritura pública de compraventa

ALACENA COCINAS INTEGRALES SA fue declarada en concurso de acreedores el 30 de julio de 2013 por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo y el 11 de febrero de 2014 se ordenó la apertura de la fase de liquidación.

Con fecha de 22 de mayo de 2014, la demandante requirió a las demandadas para el otorgamiento de la escritura de compraventa en su momento acordada, del mismo modo reclamaba la suma de 593.240,78€ en concepto de precio, aplicando la fórmula prevista en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa.

Ninguno de los requeridos, personas físicas contestó al requerimiento, admitiendo la propia demandante que no requirió a las mercantiles concursadas COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL al no poder hacerlo en sus domicilios y serle devueltos los certificados de correos, a través de los que intentó enviar el requerimiento.

No consta que la demandante se haya personado en los concursos de las mercantiles COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL, ni que haya comunicado sus créditos.

En la presente demanda reclama el cumplimiento del contrato de promesa de venta de las acciones que ostenta en ALACENA COCINAS INTEGRALES SA por un importe de 593.240,78€ más 38.254,90€ en concepto de intereses.

COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL fueron declaradas en concurso por Auto de este Juzgado de 18 de julio de 2013 . Habiéndose abierto la fase de liquidación a través del Auto de 14 de enero de 2014.

De forma subsidiaria reclama la resolución del contrato así como la indemnización por daños y perjuicios por un importe de 631.495,68€, al considerar que de no ser posible el cumplimiento del contrato se darían las condiciones para la acción resolutoria.

SEGUNDO.- De todos los demandados, únicamente comparecieron a contestar las dos mercantiles en concurso COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL, a través de la Administración concursal.

Se opone la AC de ambas mercantiles en liquidación a la pretensión principal, por considerar que además de resultar imposible el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato que se pretende ejecutar, la sociedad demandante no sólo no se personó, sino que tampoco comunicó sus créditos, ni exigió el cumplimiento de la promesa de venta que ahora trata de reclamar.

Considera la AC que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 61 de la LC

Artículo 61. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

Considerando que no es posible la pretensión principal de cumplimiento del contrato al haberse cumplido con las prestaciones impuestas a la demandante, pero no ser posible el cumplimiento de las de las demandadas de tal modo que la deuda correspondiente deberá incluirse en el pasivo de las concursadas.

Realiza una serie de alegaciones la AC para considerar que dadas las condiciones de los dos concursos de acreedores que afectan a las codemandadas COCINAS ASTURIANAS SL y MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL la primera y principal de las pretensiones de la actora de cumplimiento del contrato de promesa de venta resulta imposible. Alegaciones con las que resulta necesario coincidir, toda vez que la adquisición de las acciones de una sociedad en liquidación por parte de otras dos en la misma situación resulta una obligación de imposible cumplimiento dado el orden de prelación de pagos impuesto por la Ley Concursal.

El hecho de que la demandante no ejercitara su derecho al momento de la declaración de concurso de las demandadas y de que ni siquiera se personara para comunicar su crédito, no actuando frente a las concursadas hasta la interposición de la demanda que da origen a esta litis, hace que el cumplimiento de la obligación en su día acordada, resulte imposible y en consecuencia que deba optarse necesariamente por la segunda de las opciones previstas en la demanda de la resolución contractual.

TERCERO.- Solicita la demandante la resolución del contrato de promesa de compra de las participaciones de SADIM en ALACENA, y en su caso del contrato de compraventa resultante, así como la condena a indemnizar a la parte actora en la cantidad dejada de percibir como consecuencia de los incumplimientos contractuales.

No se discute, ni por la AC, ni por ninguno de los integrantes del resto de demandados que no han contestado a la demanda, la existencia de la promesa de venta, ni tampoco el hecho de que la venta, en ella proyectada, no se ha llevado a cabo. De tal modo que la propia AC que es la única que se opone a las pretensiones de la demanda, admite la existencia de causa de resolución del contrato.

De tal modo que la única cuestión a dilucidar es si dicha causa de resolución ya existía al momento de declararse el concurso, en cuyo caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Concursal y el crédito se calificaría como ordinario, o bien se considera que la causa resolutoria es posterior y no nace hasta ser reconocida, en este caso por esta sentencia, en cuyo caso se trataría de un crédito contra la masa.

Entiende la AC que una vez declarados los concursos de las dos demandadas que representa y más aún abierta en ambos la sección de liquidación, la pretensión de la demandante de que el contrato seguiría subsistiendo y podría exigirse - como de hecho, hace- resulta una interpretación interesada y forzada. Sabiéndose que una vez declarado el concurso de ambas sociedades, obligadas principales del contrato, ninguna de ellas se encontraría en condiciones de recomprar las participaciones de SADIM en ALACENA y habiendo sido declarada esta última en concurso el 30 de julio de 2013, la idea de esperar y mantener la vigencia del contrato hasta la fecha en el mismo pactada, considera la Administración Concursal que no es posible.

Toda vez que para que nazca la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria es preciso fijar el momento del incumplimiento, la AC sostiene que al estar clara la imposibilidad del cumplimiento al momento de la declaración de concurso, la pretensión de la demandante de relegar el momento del cumplimiento a la fecha prevista en el contrato no es posible porque se estaría prorrogando una posibilidad de resolución que ya existía y en consecuencia se dejaría en manos de una de las partes contratantes la decisión de los efectos del contrato. De tal modo que al tratarse de una obligación que nacería de la posibilidad de resolver el contrato de promesa de venta, la calificación de la indemnización a percibir por la demandante sería la de un crédito ordinario.

En lo referente a la calificación que merecen los créditos por resolución de contratos, la reciente sentencia del TS de 19 de julio de 2016 , distingue entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo. Explicando que en los de tracto sucesivo que son los previstos por el art. 62 de la Ley Concursal , debe distinguirse si el incumplimiento es anterior o posterior a la declaración de concurso a la hora de calificar el crédito. Mientras que para los de tracto único los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , «en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.

De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc , restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura , cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.

El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa.

En el presente supuesto no cabe hablar de contrato de tracto sucesivo, toda vez que las prestaciones a satisfacer por una y otra parte son únicas y no cabe duda de que la demandante satisfizo la suya en su momento al aportar capital para la financiación de la empresa ALACENA DE COCINAS, siendo la obligación pendiente de realizar por las demandadas la de la recompra de las participaciones en dicha empresa y en caso de imposibilidad la resolución del contrato.

Por consiguiente, procede acoger la pretensión de resolución del contrato. Resolución que comporta la retroacción de las actuaciones entre las partes al momento de la celebración del contrato y por consiguiente en la devolución por parte de las concursadas de la cantidad en su momento aportada por la actora SADIM INVERSIONES SA de 411.600€ más el interés legal desde la fecha del inicial contrato 20 de junio de 2014

CUARTO.- Siendo la estimación parcial no ha lugar a hacer expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora señora Suárez Granda en nombre de SADIM INVERSIONES SA frente a la Administración Concursal de Cocinas Asturianas y Manufacturas de la Madera Biesca representadas por la procuradora señora Villagrá Álvarez y frente a Don Justino , Doña Laura , Don Remigio , Don Pedro Enrique , Doña Sacramento y Don Blas , declaro resuelto el contrato celebrado entre la demandante y las concursadas, condenando a los demandados a que de forma solidaria abonen a la demandante la cantidad de 411.600 € más el interés legal desde la fecha del contrato, siendo el crédito concursal calificado como crédito contra la masa. Todo ello sin hacer expresa condena en costas

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que deberá plantearse en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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