Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 188/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 723/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 188/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100078
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2867
Núm. Roj: SJM GI 2867:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, nº 4-6
JUICIO ORDINARIO núm. 723/2015
En GIRONA, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona y su partido, los presentes autos de juicio
Antecedentes
Fundamentos
A la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no acercándose posturas en el acto de la audiencia previa, la controversia giró en torno a:
- El carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida y, en especial, la existencia de negociación individualizada de la cláusula suelo que limitaba el funcionamiento del tipo de interés variable pactado.
- El carácter definitorio del contenido económico u objeto principal del contrato de la cláusula suelo.
- El déficit de conocimiento o libertad en la adhesión por la inexistencia de trasparencia.
- La existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor.
Por razones de congruencia y pleno respeto al principio dispositivo que informa nuestro proceso civil, el juez, a la hora de dictar sentencia y resolver sobre el fondo, de conformidad con lo previsto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Y aunque es cierto que el actor de forma imprecisa por la confusa terminología empleada por el legislador peticiona en el suplico la 'nulidad' de la cláusula, a lo largo del cuerpo de la demanda alega hechos y Fundamentos de Derecho propios tanto de la no superación del control de incorporación como el de contenido por razones de falta de trasparencia. No siendo menos cierto, como así se ha puesto también de manifiesto en la fijación de hechos controvertidos y en el debate procesal con las preguntas al testigo, que en la demanda se invoca doctrina jurisprudencial patria y de la Unión Europea relativa al control de trasparencia de cláusulas atientes al contenido económico del contrato. Motivo por el cual, con claridad, no resultando controvertido que la cláusula de limitación al interés variable pactado atañe al contenido económico o esencial del contrato, es obvio que las acciones ejercitadas por la actora versan sobre la declaración de no incorporación al contrato así como de su nulidad por abusiva al no haberse impuesto al consumidor con la debida trasparencia. A fin de cuentas, el control de incorporación es el primer filtro del control de transparencia y ha sido alegado a lo largo del escrito de demanda.
Desde luego, podría ser discutido que la cláusula suelo-techo en cuestión que limitaba el juego del tipo del interés variable del préstamo fuese una simple condición no negociada individualmente o una propia condición general de la contratación por haber sido redactada 'con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. Cuestión que sólo afectaría a la competencia del Juzgado de lo Mercantil. Sin embargo, aunque el control de incorporación sí procede igualmente cuando el adherente es también un profesional (art. 2 LCGC), con independencia que la promotora no fuese consumidora, no se comparte que no estemos ante una condición general de la contratación, en tanto es notorio el empleo de estas cláusulas limitativas del juego del interés variable pactado en préstamos hipotecarios, y por tanto, con independencia de 'la autoría material de las mismas' y de su 'apariencia externa' están redactadas 'con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos' (
art. 1.1 LCGC). Y en este sentido, la entidad de crédito demandada no podría escudarse en haber pactado la escritura pública de préstamo hipotecario con una promotora para eludir las obligaciones impuestas a los predisponentes en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en tanto el legislador, consciente de la realidad en que se verifica el tráfico comercial inmobiliario, a los efectos de proteger a los consumidores en cumplimiento del dictado establecido por el Constituyente en el
artículo 51 de la Constitución , no sólo impone a los promotores en caso ventas de inmuebles con subrogación en préstamos hipotecarios en el
artículo 6.4º del RD 515/1989, de 21 de abril , suministrar suficiente información en relación a los datos de la operación de crédito no concertada por él en la que se subrogaría, sino que a tenor del artículo 1.3 de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, '
En principio, dada la fecha en que se otorga la escritura de compraventa, subrogación y modificación de préstamo hipotecario, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2005, no sería de aplicación la citada Orden de 5 de mayo de 1994, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 1 exigía que de forma simultánea concurrieran los requisitos de que el préstamo hipotecario recayera sobre una vivienda, que el prestatario fuera persona física y que el importe del préstamo solicitado fuera igual o inferior a 25 millones de pesetas (150.000 euros). Tampoco en esa fecha estaba en vigor la ley 41/2007 que modificaba la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario que establecía como obligatoria la información relativa a la trasparencia en todo tipo de préstamos hipotecarios cualquier que fuese su cuantía cuando la hipoteca recaía sobre vivienda. Por consiguiente, no resultaba de aplicación el artículo 1.3 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía la obligación en los préstamos otorgados a constructores o promotores inmobiliarios, cuando se prevea una posterior sustitución por los adquirentes de las viviendas, el cumplimiento de una serie de requisitos y, en especial, la inclusión de cláusulas financieras previstas en el Anexo II de la citada Orden como las referentes a los límites a la variación del tipo de interés aplicable (Anexo II.3).
Sin embargo, que no debiera cumplirse de forma preceptiva con tales previsiones, no implica que el predisponente no tuviera la obligación impuesta de forma imperativa por la ley de condiciones generales de la contratación, en relación al cumplimiento estricto de los deberes de claridad y trasparencia bancaria impuestos a los predisponentes en los contratos de adhesión. No pudiendo ser eludido en modo alguno a través de la figura de la subrogación contractual.
Concurra o no el fenómeno de la subrogación, no se puede pretender equiparar adhesión con negociación y, desde luego, son términos que si no antagónicos, se diferencian de forma tajante por la concurrencia en la adhesión de predeterminación del clausulado por el predisponente y ausencia de influencia en el contenido por el adherente. En los contratos de adhesión, contemplen o no condiciones generales de la contratación por la existencia de predisposición ordenada para una pluralidad de contratos, el contrato no se perfecciona por el consentimiento, es decir, por la convergencia de la voluntad libre y formada de los contratantes sobre el objeto y la causa del contrato, sino por la predisposición y adhesión del adherente. Como determina el art. 5 LCGC '
Por tanto, no se puede sostener que no existía el deber de cumplir las prescripciones de la ley de condiciones generales de la contratación y demás disposiciones concordantes en materia de trasparencia bancaria y, por tanto, la improcedencia de verificar un control de contenido, porque la subrogación en el préstamo hipotecario se realizó por un acto voluntario y libre de los actores, con un control total de la operación por parte de la entidad bancaria. En tanto no sólo otorgó un préstamo promotor con visos a la subrogación de terceros adquirentes muchos de ellos consumidores, sino que en el presente caso, el consentimiento del acreedor hipotecario se otorgó en el mismo acto y escritura pública en el que se produjo la compraventa con subrogación en el préstamo promotor.
Como se razonará a seguido, una entidad de crédito que actúa en el tráfico ofreciendo financiación a constructoras o promotoras a sabiendas, -en cuanto está previsto en la inicial hipoteca la subrogación hipotecaria-, que los inmuebles van a ser vendidos a terceros, no puede escudarse en la institución de la subrogación (haya o no novación objetiva del clausulado o simple novación subjetiva) para eludir el plus de trasparencia que impone la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la normativa bancaria. Los derechos, como determina el artículo 7 del Código Civil deben ejercitarse de buena fe, y lo que no puede pretenderse es burlar esta regla amparándose en la normativa de la subrogación contractual por el que el artículo 1205 del Código Civil para la novación que consista en la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo se exija simplemente el consentimiento del acreedor.
Por supuesto que los actores, ante el ofrecimiento del inmueble por la promotora, podían realizar el pago con fondos propios, obtener financiación de otra fuente o subrogarse, Y se optó por esto último. Sin embargo a esto se le denomina libertad para contratar y no libertad contractual, en tanto los consumidores, no pudieron influir en el contenido del clausulado. Debían aceptar la subrogación tal cual era ofrecida, con el condicionante que fuese aceptada por la entidad bancaria prestamista. Y obviamente, teniendo como tenía el control de la operación al ser evidente que el objetivo de la financiación de la promoción comprendía el
No ha sido controvertido, que la cláusula de limitación del interés variable pactado, conforma el contenido económico o esencial del contrato, respecto del cual, una vez superado el control de incorporación común a las cláusulas de contenido económico o normativo, el control de contenido no procede en términos objetivos de desproporción entre los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor, sino con arreglo a un control de trasparencia. Razón por la cual, debe abordarse de forma resumida la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
a)
Como vemos, el
Tribunal Supremo, como ha reiterado con la sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre , parece ceñir el fundamento del control de transparencia en relación a las condiciones principales del contrato, en el déficit de conocimiento constatado, refiriéndose expresamente en el párr. 215.b) de la
sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , a que '
La STS de 9 de mayo de 2013 articula el control de contenido de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o elementos esenciales del mismo, -que son entendidos en un sentido material o real (contenido económico o juego de prestaciones) y no en un sentido formal clásico (consentimiento, objeto, causa y forma)-, a través de un control de transparencia, no basado en un desequilibrio objetivo de los derechos y obligaciones de las partes, sino subjetivo. Previendo un 'doble filtro de transparencia'. No es suficiente el cumplimiento de los requisitos de incorporación para que las condiciones generales queden válidamente incorporadas al contrato (arts. 5 y 7 LCGC),-como resulta ser en las condiciones generales relativas al contenido normativo-, sino que es preciso que se supere un segundo filtro, por el que se constate que el adherente conociera o pudiera conocer con sencillez, tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que le comporta la contraprestación; como la carga jurídica, o posición que le compete en el contrato, específicamente en relación a los riesgos que asume. La sentencia, identifica expresamente el control de transparencia como un control de contenido, hablando de un 'control de abusividad en abstracto', -siendo esta abstracción la que le diferencia con claridad del 'error vicio' del Código Civil-. Y a fin de cuentas, intenta comprobar, que con arreglo a la información suministrada, el adherente pudo o no percibir que la condición general en cuestión, definía el objeto principal del contrato, que incidiría en la obligación de pago y cómo podría funcionar en cuanto a carga económica asumida durante la ejecución del contrato.
De la lectura de la sentencia, queda claro que el deber de transparencia no se limita al cumplimiento de los requisitos del denominado Bloque de Transparencia de la normativa bancaria, especialmente los analizados de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, (o en su caso de los relativos a la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 y la Ley 1/2013, de 14 de mayo), cuyo incumplimiento meramente conlleva una sanción administrativa. Puesto que como establece la
sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , sólo garantizan de forma razonable la observancia de los requisitos exigidos en la
A tenor del artículo 60 del TRLGDU, que regula '
Al considerarse las cláusulas suelos intrínsecamente lícitas y sólo declararse nulas por su carácter abusivo por un defecto de transparencia, la declaración de nulidad se ciñó a las cláusulas suelo idénticas a las examinadas en el proceso incoado tras el ejercicio de la acción colectiva de cesación. En el que se constató que no se informó suficientemente al consumidor antes de la celebración del contrato, tomando como parámetros para formular el juicio de valor en abstracto, las circunstancias enumeradas en el apartado séptimo del fallo de la STS de 9 de mayo de 2013 .
Aclarando el ATS de 3 de junio de 2013 , que no se trata de una relación tasada ni exhaustiva, sino que debe estarse a la casuística estudiando el caso en concreto, de ahí que la nulidad se matice y se excluya en aquellos supuestos en los que el déficit de información constatado en abstracto, no hubiera sido suplido por otras cláusulas contractuales que eliminasen los aspectos declarados abusivos.
El carácter abusivo de la cláusula suelo, se fundamenta por tanto, en el déficit de conocimiento del adherente, en tanto dada la licitud intrínseca, la ilicitud sólo viene determinada por la falta de transparencia en relación al conocimiento del funcionamiento de la cláusula suelo y, en especial, de las consecuencias para el consumidor de la bajada del tipo de interés.
El interés social y económico que subyace en el uso de condiciones generales de la contratación por las cuales se admite en nuestro Derecho que los contratos se perfeccionen no sólo a través del consentimiento de los contratantes sino por la mera adhesión del consumidor a un contrato pre-redactado, impone al predisponente no sólo el cumplimiento de los requisitos de incorporación (art. 5 LCGC), sino la proscripción de imponer cláusulas que en perjuicio del consumidor sean desequilibrantes de los derechos y deberes de las partes en la ejecución del contrato, y la obligación en relación a las atinentes al contenido económico de garantizar que '
En consecuencia, si bien la contratación en masa sería inviable si el deber de trasparencia se impusiera también en relación al contenido normativo, tampoco procedería un control de desequilibrio objetivo sobre el contenido económico del juego de contraprestaciones, pues implicaría un control de precios. Por estos motivos, a los efectos de garantizar el imperio de la justicia y la buena fe, para que sea admisible en la contratación en masa las cláusulas relativas al contenido económico u objeto principal del contrato, además de ser redactadas en términos que superen el control de inclusión, se exige un plus de trasparencia.
En el ámbito del control de transparencia, el control de inclusión es por tanto el primer filtro que debe superar una condición general de la contratación, confiriendo sólo la simple posibilidad de conocer la carga económica y posición jurídica que se asume. A diferencia de con el segundo filtro del control de trasparencia, que permite constatar la posibilidad real de un conocimiento efectivo.
EL control de inclusión es por tanto, un examen eminentemente formal, que no garantiza la decisión económica del consumidor en relación al contenido de la cláusula, dado que la obligación impuesta por el legislador de redactar las cláusulas con transparencia, claridad, concreción y sencillez (art. 5.5 LCGC) sólo posibilita que el consumidor tenga la oportunidad de conocer las cláusulas no negociadas, pero no que tenga una posibilidad efectiva de conocer su contenido. De ahí, que el control de inclusión sea conocido como el primer filtro de la 'transparencia documental'.
Sin embargo, cuando concurre una cláusula que en relación a un contrato de préstamo a interés variable establece un tipo mínimo de referencia y, por tanto, conforma el contenido económico del contrato en cuanto define su objeto principal, dado que determina con claridad la contraprestación que asume el prestatario, la buena fe del predisponente a la hora de cumplir con su función de garante en la transparencia contractual, no se agota con el mero cumplimiento de los requisitos de incorporación (art. 5 LCGC). A diferencia de lo que sucede respecto del contenido jurídico o normativo del contrato, en relación a los elementos esenciales del contrato o su contenido económico, es decir, el juego de contraprestaciones, se exige por respeto a principio de la autonomía de la voluntad, una mayor carga informativa de su parte, a los efectos que a la hora de adherirse el consumidor pueda hacerlo con pleno conocimiento de causa.
El deber de transparencia se concreta por tanto, en la obligación que los dictados de la buena fe imponen al empresario para garantizar al consumidor medio el conocimiento efectivo de las prestaciones principales que asume. Como determina la
STS 1ª, núm. 241/13 , c. 213, garantiza '
En el presente caso, dando la razón a la defensa de los actores en el hecho segundo de la demanda, ni siquiera se supera el control de inclusión o incorporación. Es obvio, en atención a la declaración Don. Agustín , que difícilmente con la información que se afirmó suministrar, que según pudo deducirse se limitaba a la existencia de las condiciones no se sabe cuándo, se podría concluir que la cláusula se impusiera de forma trasparente de forma que el consumidor supiera la carga económica y posición jurídica que asumía. No habiéndose concretado qué información se suministraba y en qué forma, y si hubo una exposición o no pormenorizada de los diversos escenarios posibles ante el comportamiento futuro del tipo de interés de referencia. Sin embargo, como se ha adelantado, ni tan siquiera se superaría el primer filtro del control de incorporación o inclusión.
A tenor del artículo 5 de la ley de condiciones generales de la contratación, las cláusulas no sólo han de ajustarse a los criterios de trasparencia, claridad, concreción y sencillez, sino que para considerarse incorporadas, el apartado primero del citado artículo exige que se haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y le haya facilitado un ejemplar de las mismas. Circunstancia que no concurrió en el presente caso, en el que ni se facilitó copia de la escritura de préstamo hipotecario en que se subrogaban los actores, ni se consignó en la escritura de subrogación con novación del préstamo, que simplemente se limitaba a indicar el capital y en la nota simple informativa anexa a la escritura pública y recabada por fax por el notario, el tipo de interés 'nominal de tres enteros por ciento anual', confiriendo una clara confusión a la subrogación en tanto de forma aparente se presentaba el préstamo con un interés completamente distinto al que era objeto de subrogación con el funcionamiento de la cláusula suelo.
El director de la oficina bancaria que intervino en la comercialización y firma de la escritura, el Sr.
Agustín manifestó que no recordaba que se facilitase una copia de la escritura de préstamo hipotecario en el que se subrogaban ni ninguna otra documentación. No aclaró sin embargo cómo se ofreció la información, en tanto no debe olvidarse que los protocolos notariales no son públicos y no se sabe si los notarios que autorizaron las dos escrituras eran distintos. Pero sea como sea, por consiguiente, aun con independencia que tampoco se cumplió con la obligación de facilitar un ejemplar en el ámbito de la novación del préstamo hipotecario, no constando que se facilitara ejemplar alguno que comprendiera la existencia de la cláusula suelo en cuestión, en atención a la previsión comprendida en el artículo 7.1.a) de la ley de condiciones generales de la contratación, la cláusula controvertida
Considerando la parte demandada que en caso de estimación de la demanda debiera estarse a la doctrina limitativa de los efectos restitutorios de la nulidad que establece la STS de Pleno de la Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 , confirmada para las acciones individuales por la sentencia núm. 139/2015, de 25 de marzo, la parte demandante alegó la improcedencia del acogimiento de la citada doctrina.
En el presente caso, no se declara la nulidad de una condición general de la contratación atinente al contenido económico del contrato por ser abusiva, al implicar un desequilibrio subjetivo entre los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor, por haberse impuesto de forma no trasparente, impidiendo conocer al consumidor la carga económica o posición jurídica que asumía, sino que se declara no incorporada al contrato por no haber superado el primer filtro de inclusión. Es decir, por no haber facilitado un ejemplar que contuviera la cláusula controvertida, con carácter previo a la firma del contrato, de forma que el consumidor no tuvo siquiera la mera posibilidad de conocer el contenido de la cláusula. Razón por la cual,
La protección de los consumidores y usuarios según el
artículo 4.2.f) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , es una competencia que compete a la Unión Europea de forma compartida con los Estados Miembros, estableciendo el artículo 2.2 que '
La Unión Europea de conformidad con la atribución competencial fijada en el Tratado y sus
artículos 14 ,
169 y
288, con una finalidad armonizadora de las disposiciones nacionales, legisló en materia de protección de consumidores y usuarios en relación a cláusulas abusivas a través de la directiva 93/13/CEE . Directiva que sólo obliga a los Estados en cuanto al resultado, dejando a las autoridades nacionales la elección de forma y medios. España al prever en su legislación interna la facultad de los Jueces de integrar y moderar las cláusulas afectadas, traspuso de forma indebida la obligación establecida en el
artículo 6 de los Estados de establecer en sus normas nacionales de trasposición que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores y usuarios. En un primer momento con la modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios introduciendo un novedoso
artículo 10 bis, a través de la disposición adicional primera de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación. Y en un segundo momento, cuando procedió a refundir la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que traspusieron directivas comunitarias, con el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuya inicial redacción del artículo 83.2 establecía que '
Tras el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2014, en el asunto C-618, Banesto vs Joaquín Calderón, que sostuvo que España no había adaptado correctamente a su Derecho interno el
artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, por Ley 3/2014, de 27 de marzo , se modificó el artículo 83 del RDL 1/2007 , estableciendo que '
Desde la sentencia nº 106/1977, de 9 de marzo de 1978, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, (asunto
Conforme a esta doctrina, en el caso de que una norma nacional contradijera el tenor literal de la 'no vinculación' de las cláusulas abusivas para los consumidores y usuarios que establece el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, el Juez nacional con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario debiera inaplicar la ley nacional por su propia autoridad y observar el Derecho comunitario. Sin necesidad de plantear cuestión de prejudicial alguna, como es el caso, cuando la correcta aplicación del Derecho Comunitario sea tan evidente que no haya duda razonable (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto CLIFIT).
En el presente caso, dado que el artículo 83 RDL 1/2007 fue reformado para trasponer debidamente el artículo 6.1 de la Directiva conforme a la doctrina establecida por la STJUE de 14 de junio de 2012, en el supuesto que la presente sentencia hubiera declarado la nulidad de la cláusula suelo en cuestión por ser abusiva por falta de trasparencia, no estaríamos ante una colisión de norma legal con Derecho comunitario. Sino ante una probable colisión de jurisprudencia nacional con el artículo 6.1 de la Directica y el bloque jurisprudencial en torno a él del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y aunque no se comparte la doctrina del Tribunal Supremo sobre la limitación de efectos de la nulidad de pleno derecho de la cláusulas abusivas por falta de transparencia ni se entienda aplicable al caso de autos al no apreciarse buena fe en la conducta de la entidad bancaria y no haberse declarado la nulidad de la cláusula sino su no incorporación al contrato, su observancia resultaría contradictoria con el sistema de fuentes, en tanto dado que la protección de consumidores y usuarios es competencia compartida del Estado con la Unión Europea y ésta ya ha legislado al respecto, no puede seguirse una doctrina jurisprudencial que carece de fuerza vinculante al solo complementar el ordenamiento nacional y sus criterios resultar contradictorios no sólo con el propio artículo 83 del RDL 1/2007 , sino con la Directiva comunitaria traspuesta y la doctrina al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que es el intérprete exclusivo del Derecho comunitario. Cuya jurisprudencia al igual que la del Tribunal Constitucional y a diferencia de la del Tribunal Supremo, es fuente material de Derecho y debe ser preceptivamente observada por Jueces y Tribunales al contar con un carácter vinculante.
En materia de protección de consumidores y usuarios frente a cláusulas abusivas que definan el objeto principal del contrato, es decir, que versen sobre el juego de las contraprestaciones, aunque el fundamento resida en el déficit de conocimiento del adherente, la tutela no se brinda con arreglo a la doctrina de los vicios de consentimiento por error. Por la debilidad del consentimiento al incorporarse las cláusulas impuestas o no negociadas individuamente por la sola adhesión del consumidor, la doctrina del error se muestra inoperante y se protege a los consumidores y usuarios a través de normas imperativas imponiendo al predisponerte no sólo la redacción de las cláusulas de manera clara y comprensible, sino la obligación de informar
Por consiguiente, a tenor del artículo 83 RDL 1/2007 , en concordancia con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que fundamenta su doctrina en que las excepciones a la no vinculación de las cláusulas abusivas ponen en peligro la consecución del objetivo previsto en el artículo 7 de la Directiva al privar de su 'efecto disuasorio para los profesionales', se debería por no tener por puesta la cláusula que se hubiera declarado nula por falta de transparencia. Y, dado la naturaleza declarativa de la nulidad de pleno derecho, a diferencia del carácter constitutivo de la anulabilidad, cuyos efectos son ex nunc y no ex tunc, en los términos previstos en el artículo 1303 del Código Civil , procedería la restitución de las prestaciones sin limitación alguna. Y, en consecuencia, la condena a la entidad bancaria a recalcular las cuotas hipotecarias sin la aplicación del límite a la baja de la variación del índice de referencia y entregar al demandante las cantidades cobradas en exceso.
Sin embargo, como se ha razonado, no estamos en este supuesto. En la presente sentencia
En el presente caso, se considera que no resulta de aplicación ni la doctrina del Tribunal Supremo sobre la limitación de las consecuencias de la declaración judicial de nulidad de una cláusula que se repute abusiva, ni tampoco el tenor de la obligación de no vinculación de las cláusulas abusivas que impone con claridad el
art. 83 TRLCYU que traspone el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y que cuenta con un sólido bloque jurisprudencial del TJUE. Todo ello, bajo el argumento que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de una cláusula atinente al contenido económico del contrato por ser abusiva por falta de trasparencia, sino que se tiene que tener por 'no incorporada' por no haberse facilitado un ejemplar que contuviera la cláusula. Y, por tanto,
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por don
Carlos María y doña
Virginia , representados por el procurador de los tribunales doña Rosa Llum Fernández Feliu, contra la entidad de crédito
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Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
