Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 181/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100160

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1812

Núm. Roj: SAP A 1812/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2012-0004537
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 000181/2017- MARÍA DOLORES LÓPEZ
GARRE -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000497/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Luis Manuel Y Enma
Procurador/es: FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Letrado/s: JOSÉ MARÍA GIRÓN GIMÉNEZ
Apelado/s: C.P DIRECCION000
Procurador/es : ELVIRA PASTOR RAMOS
Letrado/s: EDUARDO GÓMEZ CAÑIZARES
Rollo de apelación nº 000181/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario - 000497/2012.
S E N T E N C I A Nº 000188/2017
Iltmos. Srs.
Presidenta: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Carlos Guadalupe Forés.
En ALICANTE, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000181/2017, los autos de Juicio
Ordinario - 000497/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en virtud
de recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Luis Manuel Y Enma que ha intervenido en
esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GIRÓN GIMÉNEZ, y siendo parte apelada,
la demandante C. DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ELVIRA PASTOR
RAMOS, y defendida por el Letrado D. EDUARDO GÓMEZ CAÑIZARES.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 000497/2012 en fecha 16 de enero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elvira Pastor Ramos en nombre y representación de la C. DIRECCION000 contra don Luis Manuel y doña Enma representados por el Procurador don Francisco J. Martínez Martínez, haciendo los siguientes pronunciamientos 1) Declaro la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca sita en El Campello (Alicante), en la CALLE000 , registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de El Campello (Alicante) como previo sirviente, a favor de los demandados y de su finca como previo dominante.

2) Declaro que el actor es dueño en pleno dominio y con los derechos inherentes, por título de cesión judicial, de la finca urbana citada, con la descripción y lindes que se identifican en la demanda.

3) Condeno a los demandados a restituir conjunta y solidariamente a la parte actora en la propiedad, dominio y posesión de parte de la finca de la demandante de superficie 31 metros cuadrados, con demolición y retirada de las obras ejecutadas frente a la CALLE000 , para acceso a su parcela sita en la CALLE001 , NUM001 de El Campello (Alicante), reintegrando la zona ocupada a su primitiva configuración, a su costa, utilizando para ello los medios materiales y humanos que sean necesarios.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Luis Manuel Y Enma , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de C.

DIRECCION000 , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000181/2017.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpuso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demanda de juicio ordinario contra Don Luis Manuel y Doña Enma , ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso, acción declarativa de dominio y de obligación de hacer , solicitando que se declarase la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca de su propiedad sita en el Campello (Alicante) en la CALLE000 ,registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Campello a favor de la finca de los demandados , solicitando la declaración de dominio con los derechos inherentes por titulo de cesión judicial de la finca NUM000 , solicitando la condena de los demandados a restituir conjunta y solidariamente a la parte actora la propiedad , el dominio y posesión de la parte de la finca de la demandante con una superficie de 31 metros cuadrados , con demolición y retirada de las obras ejecutadas frente a la CALLE000 , para acceso a su parcela sita en la CALLE001 NUM001 , reintegrando la zona ocupada a su primitiva configuración.

Frente a la estimación de la demanda se alzan los demandados, reproduciendo la excepción de cosa juzgada que se planteo en la instancia y que fue resuelta por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 , frente a la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 , desestimando el recurso sin entrar a resolver sobre la excepción planteada, pues frente al auto resolutorio de la excepción no procedía el recurso de apelación sino el de reposición y estar el recurso además presentado fuera de plazo.

La parte apelante, considera que la cuestión que se plantea en la litis , está ya resuelta en el procedimiento de juicio ordinario nº 9/2003, en dicho procedimiento se planteó una acción reivindicatoria por la actora contra los demandados solicitando la declaración de propiedad sobre una franja de terreno en forma de cuña de una superficie de 805,69 metros cuadrados que contigua a la URBANIZACIÓN000 , discurre en paralelo entre los números NUM002 al NUM003 de la CALLE000 , solicitando la condena de los demandados a que clausuren la puerta abierta que da acceso a su parcela a través de la franja de terreno propiedad de la actora , reponiendo la malla metálica y seto a su estado anterior.

En este procedimiento se plantea una acción negatoria de servidumbre de paso , una acción declarativa de dominio sobre la superficie ya descrita de 805,69 m² y una obligación de hacer consistente en la demolición de las obras efectuadas en una superficie de 31 m² del terreno descrito.

Alega la actora que en ambos procedimientos se esta reclamando la propiedad de una franja de terreno , en el procedimiento de juicio ordinario nº9/2003 se desestimó a la actora la acción reinvindicatoria ejercitada sobre el mismo terreno sobre el que ahora pretende ejercitar de nuevo la acción.

Como recoge la STS de 4 de febrero de 2016 , la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC . La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ).

De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.

La sentencia del STS de 30 de noviembre de 2015 , con remisión a la sentencia núm. 194/2014, de 2 abril refleja que «el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ) ».

En el presente caso si bien en el procedimiento nº9/2003 se ejercitó una acción reinvidicatoria en relación a la franja de terreno sobre la que hoy se ejercita también acción de propiedad y que fue desestimada por la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la hoy actora por carencia de titulo. En el presente procedimiento la acción que se ejercita como principal es una acción negatoria de servidumbre de paso, que determina el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre el terreno sobre el que se niega el paso por lo que no existe una identidad de causa de pedir , ni en la acción que se ejercita, debiendo señalarse que actualmente la parte actora tiene un titulo inscrito sobre la franja de terreno sobre el que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso, por lo que la excepción debe ser desestimada.

Segundo.- El otro motivo de impugnación de la sentencia es el titulo de dominio que aportan los demandados, alegan los recurrentes que el titulo que esgrimen los demandados para justificar el dominio sobre la franja de terreno que solicitan la declaración de dominio es un titulo falso pues se acredita con el documento nº4 acompañado con la demanda que el complejo DIRECCION001 era propiedad y fue construido por Don Esteban , no interviniendo Construcciones Vistalmar S.A. por lo que esta entidad no podía otorgar el titulo de dominio que hoy tiene la comunidad actora, pues no existe ninguna relación jurídica que uniera a esta mercantil con la comunidad de propietarios demandante.

Del documento nº 7 de la demanda se acredita que la finca NUM000 .correspondiente a la franja de terreno 805,69 metros cuadrados, deriva de una segregación de la finca matriz NUM004 del Registro de la Propiedad de Campello , estando la finca inscrita a favor de Construcciones Vistalmar S.A. el titulo que esgrimen los demandados no puede considerarse falso cuando existe una escritura publica de cesión del terreno discutido inscrita en el Registro de la Propiedad.

En definitiva la parte actora ha acreditado a través de la prueba practicada la existencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso pues como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias de 13 de septiembre de 2006 , 3 de mayo de 2010 , 7 de abril de 2011 , 19 de octubre de 2011 , 27 de octubre de 2011 , 3 de octubre de 2012 , 4 de enero de 2013 , 4 de noviembre de 2013 , entre otras, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española , persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo 'odiossa sunt restringenda'.

Como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 20 de marzo de 1997 y 18 de enero de 2002 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Civil , las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios, aquellas se llaman legales y éstas voluntarias; y dentro de las segundas el mismo Cuerpo Legal distingue bien se traten de servidumbres continuas y aparentes (artículo 537), que pueden adquirirse en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad, o bien por la prescripción de veinte años; pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, bien por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien por una sentencia firme (artículos 539 y 540). Sigue diciendo las indicadas sentencias que la servidumbre real de paso, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 es una servidumbre discontinua, y esta clase de derecho real limitativo del dominio, sea o no aparente, sólo pueden adquirirse en virtud de título desde la vigencia del Código Civil . (Sobre que la servidumbre de paso lo es discontinua pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , 14 de junio de 1977 , 23 de noviembre de 1963 , y 10 de octubre de 1957 ).

La sentencia del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1993 vino a decir que sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título y pudiendo revestir el acto jurídico que lo conforma cualesquiera de los modos admitidos en derecho, tanto la forma escrita como la verbal, o el reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil (destino del padre de familia), o por medio de sentencia judicial que reconozca y declare el derecho; pero nunca por prescripción adquisitiva por prohibirlo los artículos 537 y 539 del dicho Cuerpo Legal salvo que se trate de la prescripción inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil.

Ningún titulo de servidumbre de paso sobre la finca propiedad de los demandados ostentan los recurrentes y quedando acreditado la propiedad de terreno por los demandantes sobre el espacio que los demandados han abierto un paso procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Martínez Martínez en representación de Luis Manuel y Doña Enma contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en fecha 16 de enero de 2017y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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