Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 494/2015 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100158
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2776
Núm. Roj: SAP B 2776:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 494/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 de Barcelona
JUICIO ORDINARIO 1238/2013
S E N T E N C I A Nº 188/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1238/2013 , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 48 de Barcelona a instancias de Isidoro representados por el Procurador sra. Oria, contra Justo Y CASER representados por el Procurador Sr. Gutierrez los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario en ejercicio de accion de reclamación de cantidad interpuesta por la procuradora sra Oria Perez en nombre y representación de D. Isidoro contra D Justo y Caser Seguros debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos con expresa imposición de costas a la actora...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia. Pese a ello se va a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda con base a los siguientes:
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Interpone recurso de apelación la representación procesal de D Isidoro contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual contra el Abogado D. Justo y contra Caser, esta última en virtud de poliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con el sr. Justo , articulando su recurso en una serie de motivos que veremos seguidamente. Ambos apelados, bajo una misma representación y defensa se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que no se había acreditado la existencia del daño que sirve de base a la reclamación litigiosa al no existir resolución judicial que hubiere apreciado la prescripción ni rechazo por los presuntos responsables del daño ocasionado, amparándose en lo esencial en la SAP de Alicante de 18 de noviembre de 2014 , que a su vez se remitía a la SAP de Valladolid de 11 de diciembre de 1998 . Igualmente afirma la Juez de Instancia que el accidente que sufrió el reclamante no solo le amparaban las acciones derivadas del art. 1 de la Ley de RCYSCVM y el art. 1902 del CC , sino también las derivadas del seguro obligatorio de Viajeros (SOVI), cuyo plazo prescriptivo es el de cinco años ( art. 23 de la LCS ), plazo que no había transcurrido cuando el demandado concedió la venia al nuevo letrado ( 19 de enero de 2011) ni cuando el nuevo letrado recibió la documentación relativa a la causa( 22 de febrero de 2012).
Esta Sala no comparte los argumentos del órgano a quo, pese a ello, alcanzamos la misma conclusión desestimatoria.
SEGUNDO.- De los hechos acreditados
En el caso que nos ocupa, y tras un análisis de la prueba practicada, debemos destacar de forma sintética los siguientes datos relevantes:
1) Isidoro permanecio de baja laboral desde el 11 de febrero de 2006 hasta el 9 de enero de 2007, siendo diagnosticado de esguince cervical, dorsalgia y lumbalgia post contusiva, y estrés postraumatico, ( dtos a los folios 10 a 52 ).
2) En fecha que no consta en autos, en todo caso con anterioridad a 9 de febrero de 2007 ( fecha de la primera comunicación dirigida a la entidad aseguradora AXA de interrupción de la prescripción, obrante al folio 9) acudió al letrado sr Justo afirmando que aquellas lesiones se derivaron de un accidente de trafico ocurrido el dia 11 de febrero de 2006 cuando viajaba junto con su pareja la sra Agueda , que resulto con graves lesiones, en un autocar propiedad de la empresa Saiz Tour, asegurado con la entidad AXA, a fin de reclamar contra los responsables del accidente por los daños y perjuicios ocasionados a ambos.
3) Dado que la intención del sr. Justo era negociar con la aseguradora , decidio esperar el resultado de la reclamación formulada en nombre de la sra Agueda que, a consecuencia del accidente se dice que perdió una de sus extremidades,( no obstante no se ha acreditado dicho extremo, ni se aprecio el mismo al visionar la grabación correspondiente a la vista del juicio al que acudió como testigo) .
4) Igualmente envio comunicaciones a la aseguradora AXA a fin de interrumpir la prescripción el 09/02/2007; 08/02/2008; 02/02/2009; 01/02/2010 y 31 de enero de 2011 (dtos a los folios 9 a 18).
5) El letrado sr. Anibal solicito la venia al sr. Justo a medio de fax que ambas partes datan en 19 de enero de 2012, mas el documento consta enviado el 11/01/2012, concedida por la misma via el 19/01/2012 (doc al folio 19).
6) El nuevo letrado no acudió a recoger la documentación relativa al asunto hasta el dia 22 de febrero de 2012 (doc al folio 20). Sin que conste reclamación judicial o extrajudicial alguna con posterioridad a dicha fecha a los presuntos responsables del siniestro .
7) No obra en autos acreditación alguna del accidente que refiere ni su mecánica, ni tampoco la relación causal de las lesiones sufridas con el referido siniestro, ni su valoración. Tampoco se ha aportado documental alguna de las lesiones que supuestamente sufrio la sra Agueda ni si la misma fue indemnizada por tales lesiones, en que importe y por qué entidad.
8) La parte actora reclama 16.326,99 euros, a razón de 333 dias de baja a 49,03 euros dia, conforme al baremo del año 2006, aportando un parte de baja laboral y otro de alta de fechas 11/02/2006 y 09/01/2007.
TERCERO.- normativa y jurisprudencia sobre responsabilidad de letrado
Teniendo en cuenta el objeto del procedimiento, y para la mejor solución del caso sometido a la consideración de la Sala, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre este tipo de supuestos (en parte coincidentes con las recogidas en la sentencia de Instancia):
1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (D. Francisco Marín Castán):'TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que,tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios , en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterioimpone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 ). CUARTO.- En su aplicación al caso, esta doctrina comporta que el recurso deba ser estimado con las consecuencias que se dirán. Desde un principio los ahora recurrentes vienen solicitando de su letrado que se haga responsable y les indemnice el daño consistente en haber perdido la oportunidad de obtener la indemnización a que podrían haber tenido derecho, como otros perjudicados por el siniestro de Biescas, si no hubiera dejado transcurrir negligentemente el plazo de prescripción anual del art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Es decir, reclaman por un daño de contenido patrimonial, en tanto que la acción frustrada por la prescripción tenía por finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. (...) En esta tesitura,no se justifica la absolución del letrado por la circunstancia de que al tiempo de formularse la demanda fuera posible discutir, con apoyo en criterios doctrinales razonables, sobre si la acción para exigir responsabilidad a la Administración se encontraba o no prescrita por el transcurso del plazo anual al que se refiere el art. 142.5 Ley 30/1992 , ni tampoco es decisivo el que los demandantes formularan, pese a todo, reclamación contra la Administración por responsabilidad patrimonial. Lo determinante, a efectos de apreciar la responsabilidad civil contractual que se interesa, es la falta de diligencia del letrado, que al no comunicar puntualmente a sus clientes el estado de las actuaciones penales dio lugar a que estos se vieran privados de la oportunidad de reclamar en su momento y, así, perdieran la oportunidad de obtener, ya en 2005, la indemnización a la que tuvieran derecho, la cual sí percibieron en esa fecha -sin necesidad de más esperas-los perjudicados por el mismo siniestro que sí reclamaron. La actuación del letrado, contraria a sus deberes profesionales y a su obligación de medios, ha supuesto una disminución notable y cierta de las posibilidades de éxito de la parte demandante-recurrente, de entidad bastante para ser configurada como un daño resarcible, pues se les abocó a una situación de incertidumbre - evitable de haber sabido a tiempo por su letrado que podían reclamar su indemnización ante otra jurisdicción-, que frustró las lógicas expectativas de quien confía a un abogado la defensa de sus intereses.
En relación con esto último, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador acerca de las dudas interpretativas sobre el comienzo del plazo de prescripción cuando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales se notifica al procurador de los personados en las mismas como perjudicados pero no se notifica también personalmente a estos. (...) Por el contrario, lo que en ningún caso era compatible con las reglas de la profesión de abogado fue la inactividad durante más de un año, manteniendo a sus clientes en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales y, una vez pasado ese tiempo, derivarles hacia otro abogado para plantear en vía administrativa una reclamación de resultado altamente incierto, debido precisamente al transcurso del tiempo, cuando, de haber actuado el abogado diligentemente, tal incertidumbre no se habría planteado en absoluto. Es más, ni tan siquiera puede descartarse que la vía administrativa emprendida por los hoy recurrentes no suponga unos perjuicios añadidos a los ya irrogados, por lo queel argumento de que el daño no se habría producido hasta el agotamiento de la vía administrativa y la posterior contencioso-administrativa no es aceptable si a lo que conduce es a que, por la falta de diligencia del abogado, sus clientes tengan que emprender vías de reclamación de resultado incierto cuando la incertidumbre podría haberse evitado actuando el abogado diligentemente. En suma, entender que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no ha comenzado porque, conforme al art. 160 LECrim ., el sobreseimiento provisional y archivo todavía no se han notificado personalmente a los hoy recurrentes, o bien que la manifiesta omisión del abogado demandado solo puede generar un daño cuando se hayan agotado todas las vías jurídicas imaginables de resarcimiento del daño original, por inciertas que sean, raya en la más absoluta desprotección de quienes, creyéndose perjudicados, contratan a un abogado precisamente para que les oriente y dirija en sus pretensiones de indemnización y en las vías jurídicas más idóneas para satisfacerlas, por lo que tienen razón los recurrentes cuando alegan que, con la resolución de la sentencia recurrida, se les priva del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es así porque cualesquiera que sean las dudas interpretativas acerca del efecto que sobre la prescripción produzca la notificación del archivo de unas actuaciones penales solamente al procurador del perjudicado y no al propio perjudicado personalmente, lo cierto es que la obligación profesional del abogado demandado era, en el presente caso, evitar que esas dudas interpretativas pudieran repercutir en contra de sus clientes , porque él si tuvo conocimiento del auto firme de sobreseimiento y archivo y debía conocer que, tanto según el art. 1968-2º CC para la acción de responsabilidad civil como según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo para su ejercicio era solo de un año (...) La realidad, por tanto, es que los recurrentes han perdido cualquier oportunidad de ver atendida su reclamación, oportunidad cierta a la vista del resultado de las reclamaciones de otros perjudicados en sus mismas circunstancias, y que la causa de esta pérdida ha sido siempre la misma, la falta de diligencia del abogado demandado al no advertirles que disponían de un año para reclamar. El tribunal sentenciador, al considerar dudosa la cuestión del comienzo del plazo de prescripción, dejaba en una situación prácticamente imposible a los hoy recurrentes, obligados, por un lado, a agotar la vía administrativa y la contencioso-administrativa, aunque siempre desde la incertidumbre del comienzo del plazo de prescripción, e impedidos, por otro, de exigir responsabilidad a su abogado porque el sobreseimiento y archivo todavía no se les había notificado personalmente a ellos. Al decidir así, la sentencia recurrida infringe el art. 1544 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en su aplicación a los servicios profesionales del abogado, y no tiene en cuenta que el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía impone el deber de «máximo celo y diligencia» en el cumplimiento de la misión de defensa encomendada, el art. 13.9 e) del Código Deontológico adaptado a dicho Estatuto impone al abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado y, en fin, esta misma obligación le impone el art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea '.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. Juan Antonio Xiol Ríos) referida por la demandada en su escrito :' VIGÉSIMO CUARTO. - La responsabilidad del abogado. A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). 2. La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC nº 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). 3. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC . 4. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio imponedescartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceroso la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC nº 98/2002 ). 5. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado'.
4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de diciembre de 2008 :' Nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de enero de 1998 , estima que hay una clara imputación objetiva en el Abogado porque con su actuación profesional causó un daño a los actores al presentar la reclamación de indemnización más allá del plazo de prescripción. A ello, sigue diciendo la Resolución, hay que sumar la imputación subjetiva a título de culpa: cuando se produce un incumplimiento de la obligación, se presume que lo ha sido por culpa del deudor. Es doctrina consolidada, como se expresa en la Sentencia de 21 de junio de 2007 del Tribunal Supremo , quela acción para exigir responsabilidad al Abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva: daño, culpa y nexo causal, correspondiendo al cliente demandante probar tanto la existencia de un daño indemnizable (que puede consistir en la frustración de pretensión resarcitoria), como la falta de diligencia del Letrado y finalmente el vínculo causal.'
5.- En el mismo sentido que las anteriores, se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia de 30 de marzo de 2010 , de la Audiencia Provincial de Lleida de 22 de marzo de 2013 , de la Audiencia Provincial de Toledo de 7 de junio de 2000 ; y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de julio de 2009 , en supuestos similares.
CUARTO.- De la negligencia denunciada
Lanegligencia que se imputa al letrado demandado es no haber remitido nuevo telegrama a la aseguradora AXA interrumpiendo la prescripción antes del 31 de enero de 2012 y no haberle comunicado al nuevo letrado en qué situación se encontraba el asunto cuando le solicito la venia, lo que le supuso un perjuicio al no poder formular reclamación judicial dada la prescripción de la accion.
Como señalamos ut supra, esta Sala no puede admitir que para reconocer la responsabilidad al letrado sea preciso una resolución judicial que declare tal prescripción pues lo que sí sería negligente es precisamente el ejercicio de acciones cuando se hace patente la misma, es decir agotado el plazo legalmente previsto ( siendo multiples las resoluciones judiciales y unánime la jurisprudencia emanada de nuestro alto Tribunal que declaran precisamente la responsabilidad del letrado que asi actua, véase al efecto las resoluciones transcritas en el fundamento jurídico previo, especialmente la STS de 20/05/2014 ).
Tampoco compartimos el argumento de la Juez de Instancia sobre la accion derivada del seguro obligatorio de viajeros pues, como bien indica la recurrente, no es solo que no se ha acreditado que la acción no estuviera prescrita conforme a lo establecido en el art. 23 de la LCS , ( pues el accidente tuvo lugar el 11 de febrero de 2006 y la venia se concede el 19 de enero de 2012, transcurrido en exceso el plazo legal de cinco años, sin que conste interrupción de la prescripción de dicha acción frente al titular del autobús y la aseguradora de SOVI, ignorando si es la misma aseguradora de Responsabilidad civil pues nada se nos indica en la demanda) , sino que dicha acción no era factible en el caso de autos dado que el baremo aplicable a tales supuestos no contempla indemnización alguna por días de curación que es lo que se reclama.
Cierto que, con respecto al plazo de prescripción en accidentes de tráfico ocurridos en Cataluña, como indican los recurridos, en aquella fecha no existía doctrina jurisprudencial unánime, ya que de conformidad a lo previsto en el art. 121.21 del CCC dicho plazo es de tres años para las acciones de responsabilidad civil extracontractual, frente al plazo anual recogida en el art. 1968 del CC y en el art. de la LCS respecto a la accion directa frente a la aseguradora; doctrina establecida en las STS 533 y 534 de 6 de septiembre de 2013 , reiterada en la de 7 de octubre de 2013 que puso fin a la controversia suscitada y a la doctrina contradictoria existente hasta ese momento . Mas, las posturas de los tribunales eran dispares y probablemente por ello era el propio letrado demandado quien utilizaba el plazo anual para interrumpir la prescripción, lo que resulta absolutamente diligente dada, como decíamos, la doctrina contradictoria(ad exemplum véase la sentencia de la APBarcelona 521/2009 de 30 de septiembre que sostiene el plazo anual , frente a la de la APGirona 371/2010 que sigue el trianual al igual que la STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2011 ).
Por lo expuesto, y dado que cuando se concede la venia al nuevo letrado (19 de enero de 2012) estaba a punto de agotarse el plazo de interrupción de la pescripcion y cuando se entrega la documentación al nuevo letrado ( 22 de febrero de 2012) la acción de responsabilidad civil estaba ya prescrita con arreglo a aquella doctrina, debemos entrar a analizar si la negligencia que se denuncia es imputable al letrado demandado, para ello partiremos del contenido del art. 1544 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en su aplicación a los servicios profesionales del abogado; asi como el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía que impone el deber de «máximo celo y diligencia» en el cumplimiento de la misión de defensa encomendada ; el art. 13.9 e) del Código Deontológico adaptado a dicho Estatuto que impone al abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado en consonancia con lo dispuesto en el art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea . Igualmente los art. 52 de la normativa catalana reguladora de la Abogacia, a cuyo tenor: 'Obligacions de l'antic advocatUn cop rebuda la comunicació del nou advocat o societat professional, l'antic haurà de complir les obligacions següents: a) Comunicar al nou advocat la concessió de la vènia, per escrit i de manera que permeti la constància de la recepció de la comunicació. b)Informar el nou advocat, amb la màxima celeritat possible, de totes les dades rellevants per a l'assessorament jurídic del client. c) Lliurar al nou advocat tota la documentació relativa al cas, tot i que pot mantenir còpia dels documents que li lliuri. L'antic advocat no podrà retenir en cap cas la documentació del client.'
Por su lado el article 54 dispone :Efectes de la concessió de la vènia1.EI canvi d'advocat es produirà des del moment en què el nou advocat rebi la comunicació de concessió de la vènia per part de l'antic advocat o del col legi. 2. La recepció de la comunicació esmentada legitimarà l'actuació del nou advocat i alliberarà l'antic de tota responsabilitat derivada de fets posteriors.3. En cas de discrepància entre l'antic advocat o societat professional i el client pel que fa als honoraris professionals, els afectats podran sotmetre aquestes discrepàncies a informe del col legi d'advocats corresponent, que les resoldrà en un procediment que garanteixi la intervenció de tots els interessats.
Lo cierto es que el sr. Justo presuntamente estuvo negociando con la aseguradora la indemnización que le correspondia al sr. Isidoro con ocasión del siniestro referido interrumpiendo, durante esa negociación, la prescripción a medio de comunicaciones anuales remitidas en fechas que van desde el 31 de enero hasta el 9 de febrero. No existe prueba objetiva alguna de aquellas negociaciones como tampoco del resultado de la reclamación de la otra perjudicada en el siniestro, que depuso como testigo, ni la información que dicho letrado le iba facilitando a su cliente. En cualquier caso , la conducta del letrado hasta el momento de la venia no puede merecer un reproche que no se denuncia ( ello pese a que el letrado de la actora en la Audiencia Previa manifestara como hecho controvertido la demora en la reclamación, lo cierto es que no se recogia expresamente en su demanda y no se tuvo en cuenta en la sentencia dicho extremo ni se impugna el mismo con objeto del recurso ) y en cualquier caso la negociación con la aseguradora es una estrategia habitual en ese tipo de siniestros que suele hacerse bien mediante correos electrónicos bien via telefónica, en ocasiones de difícil prueba ( sobre todo cuando las comunicaciones se hacen entre letrados y no se autoriza su utilización en el proceso). La testigo reconoció en la vista que el letrado también había llevado su reclamación y que había sido indemnizada. Y si examinamos las comunicaciones interrumpiendo la prescripción solo la primera se refiere a ambos perjudicados, lo que constituye un indicio a favor de que efectivamente existió dicha negociación . No obstante no consta la marcha de la misma ni las razones por las que después de ser indemnizada una de las perjudicadas no se presentó reclamación judicial o no se le explicara al otro perjudicado la conveniencia o no de llevarla a cabo, conducta que en si misma no es susceptible de causar un perjuicio en tanto en cuanto se iba interrumpiendo la prescripción.
Lo que presenta mayor dificultad es calificar de negligente la actitud del demandado una vez se le solicita la venia. Lo cierto es que su encargo finalizaba una vez aceptada y con él sus obligaciones (art. 54 de la normativa catalana de la abogacía antes transcrito), por lo que en modo alguno se le puede reprochar que no hubiere interrumpido la prescripción con posterioridad a dicho momento, maxime cuando todas las comunicaciones de interrupción las iba haciendo entre el 31 de enero y el 9 de febrero, constando concedida la venia el 19 de enero, con anterioridad pues a dichas fechas.
Ciertamente cuando se le pide la venia (11 o 19 de enero de 2012) le restaban entre veinte días y un mes para finalizar el plazo de interrupción anual ( pues la ultima interrupción la había llevado cabo el 31 de enero de 2011 y el accidente seria de 11 de febrero) , por lo que debemos preguntarnos si debio advertir al nuevo letrado de tal circunstancia y si asi lo hizo o debía ser éste el que se interesara por el estado del asunto. La cuestión parece resuelta en el art. 52 de la normativa catalana antes transcrito, conforme al cual debe el abogado ...'Informar el nou advocat, amb la màxima celeritat possible, de totes les dades rellevants per a l'assessorament jurídic del client...' por lo que debemos estar a la prueba practicada para determinar si dicha información le fue o no facilitada al nuevo letrado encontrándonos ante versiones contradictorias de ambos letrados. Así, el nuevo letrado niega que se le avisara de que la acción estaba a punto de prescribir y el anterior afirma que mantuvieron conversaciones telefónicas. Tratandose de un hecho negativo pesaria sobre el demandado la carga de acreditar que facilito dicha información, ahora bien, mientras el precepto transcrito exige que la concesión de la venia se haga por escrito y de modo que quede constancia de ello, no hace lo mismo respecto a la obligación de informarle de los datos relevante ( y el de la prescripción lo es) debiendo admitir que dicha información puede llevarse a cabo verbalmente.
Ello nos lleva a analizar las circunstancias concurrentes, esta Sala tiene en cuenta que cuando el perjudicado designa un nuevo letrado lo hace precisamente porque pese al tiempo transcurrido, casi seis años , aun no habia obtenido indemnización alguna y tratándose de un accidente de trafico ocurrido en el mes de febrero de 2006, dato que necesariamente se le debio dar al nuevo letrado, su primera preocupación , otorgandosele la venia el 19 de enero de 2012, necesariamente ha de ser esta de la prescripción y su interrupción, luego es lógico pensar que debería haberse interesado expresamente por este extremo al solicitar la venia a su compañero; pero es mas, otorgada la venia el dia 19 de enero no se entiende ni se explica que acudiera al despacho del sr. Justo a recoger la documentación del asunto el 22 de febrero de 2012, transcurrido mas de un mes. En este punto debemos señalar que no se ha acreditado por la reclamante ninguna conducta obstructiva del letrado para la entrega de la documentación, por lo que no podemos imputarle a este el retraso, sino que será responsabilidad del nuevo letrado, que no muestra interés ni diligencia alguna para comprobar aquel extremo cuanto antes documentalmente, pues de seguro, de haberlo hecho hubiera podido interrumpir la prescripción sin problema alguno. Por último, sorprende igualmente que no conste ningún tipo de reclamación extrajudicial a los supuestos responsables y que deje transcurrir nada menos que 10 meses ( 19 de diciembre) para dirigirle reclamación extrajudicial al letrado , siendo factible concluir que algo oculta el reclamante.
QUINTO.-De la responsabilidad por perdida de oportunidad
No obstante lo anterior, aunque admitiéramos algún tipo de responsabilidad en el letrado cesante, la demanda no podria prosperar dado que no se ha traido al proceso acreditación alguna de los extremos necesarios para valorar las oportunidades de éxito de la accion frustrada.
En efecto la STS 26 de febrero de 2007 establece: 'Esta Sala, no sin ciertas vacilaciones, tiene declarado que, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).
El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).
B) Examinados los hechos declarados probados por la sentencia de apelación (a los que es menester atenerse también en materia de responsabilidad civil de los abogados: STS 3 de octubre de 1998 ) no se observa que se haya demostrado la existencia de una mínima posibilidad de éxito de la acción ejercitada en caso de no haberse apreciado la prescripción'
El actor se limita a afirmar en su demanda que a consecuencia de accidente de trafico cuando viajaba en un autobús sufrio una serie de lesiones por las que estuvo incapacitado durante 333 dias, no obstante no aporta una minima prueba de la existencia de dicho siniestro ( si bien las partes no lo discuten), ni de la titularidad del autobús , de la entidad aseguradora, ni de la mecánica del accidente referido, ( como pudiera ser un simple atestado, pues es lógico inferir que el mismo existió si un autobús volcó ocasionado lesiones graves a los pasajeros) ; es mas, si ciertamente en el mismo autobús viajaba su pareja y esta resulto con lesiones graves bien pudo aportar a los autos prueba objetiva, como puede ser un finiquito o una resolución judicial, reconociéndole indemnización , sin que pueda bastar con la simple versión de la misma en la vista, cuya parcialidad por otro lado resulta manifiesta y a la que nada se le pregunto sobre el siniestro, los responsables o las lesiones ocasionadas ; por ultimo tampoco se aporta una pericial medica que acredite las lesiones realmente sufridas por el reclamante, su tiempo de curación o estabilización, que no tienen por qué coincidir con la baja laboral y su relación causal con el siniestro,. Datos sin los cuales es absolutamente imposible que esta Sala pueda valorar la existencia de una minima posibilidad de éxito de la acción prescrita.
SEXTO- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte RECURRENTE al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra laSentenciadictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona en el seno del Procedimiento ordinario 1238/2013 confirmando dicha resolución si bien por los argumentos contenidos en la presente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
