Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 161/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100180
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1180
Núm. Roj: SAP C 1180/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2015 0003030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2015
Recurrente: Hermenegildo
Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado: ELENA MORRONDO LAGE
Recurrido: Ignacio
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 188/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ELENA MORRONDO LAGE, y como parte
demandada-rebelde, Ignacio , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 2-12-2016 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales SRA. SOBRI NO NIETO, quien actúa en nombre y representación de DON Hermenegildo contra DON Ignacio , declarado en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DON Ignacio de todas las pretensiones dirigidas contra él en este procedimiento por el actor, con imposición de las costas causadas en esta instancia a ala parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, ejercitada en reclamación de los daños causados en la vivienda objeto de arrendamiento por el demandado, en su calidad de inquilino don Ignacio , que finalizó a consecuencia del desistimiento unilateral del contrato, dado que a finales del mes de marzo de 2014 recibe por parte del inquilino una llamada telefónica anunciándole que dejaba el alquiler depositando las llaves de la vivienda en el buzón, interpone recurso de apelación la parte demandante, el arrendador, don Hermenegildo , suplicando con la estimación de la demanda, la condena del demandado a abonar al actor la cantidad de 6.223,44 euros, incluido el importe de los recibos del suministro de agua que refiere dejó de abonar el demandado, una vez compensado el importe de la fianza entregada en su momento al arrendador, dado que no fue reclamada a la finalización del contrato,
SEGUNDO .- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que el contrato de arrendamiento que liga a las partes se concertó el día 29 de junio de 2012, en su estipulación primera se recoge expresamente que don Hermenegildo , el actor, es propietario del 'piso amueblado', situado en la CALLE000 número NUM000 en Narón, si bien es cierto que no se refiere en el contrato, ni se acompaña al mismo anexo que indique los concretos muebles que se que se encuentran en la vivienda arrendada, pero aún así las cosas debemos de partir de que la vivienda arrendada se encontraba con los muebles más básicos para su habitabilidad.
Por otra parte, se admite en la sentencia apelada, que la aceptación de las llaves por el arrendador supone la resolución del contrato, por desistimiento unilateral del inquilino, que tras una llamada telefónica, así lo anuncia al arrendador y deja las llaves depositadas en el buzón.
En juicio se practica prueba testifical, de la persona que, a principios del mes de abril, acompañó al actor a recoger las llaves de la vivienda, y comprobó el deficiente estado en que se encontraba la vivienda y los muebles existentes en la misma, tratándose de los reclamados por desperfectos de: dos colchones, una almohada, un sofá, una mesa y una cocina.
Pues bien, partiendo, como hizo la juez a quo en su sentencia, de que, tal como dispone el artículo 1561 del Código Civil , el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Y de que a falta de expresión del estado de la finca el tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( art. 1562 CC ), y que el arrendatario es responsable del deterioro pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya( art. 1563 CC ).
Pues bien así las cosas, acreditados los daños de la vivienda al finalizar el contrato, una vez desocupada, recae en el demandado la carga de la prueba de que los deterioros que presenta la vivienda y los muebles no es por culpa suya, que se justifican por las fotografías aportadas y declaración del testigo, que consideramos suficiente a los efectos de su acreditación, por cuanto se trata de bienes indispensables para la habitabilidad de la vivienda, que se refiere en el contrato de arrendamiento amueblada.
Ahora bien, cuestión distinta es la reclamación que se hace en demanda respecto de su importe y calidades, que no podemos olvidarnos debemos de partir de bienes usados, no nuevos.
El actor con su demanda aporta presupuesto de dos colchones por importe cada uno de 785 y 698 euros, y de una almohada de 69 euros, que no podemos admitir, tratándose de una calidad elevada por su elevado precio, por ello, de forma prudencial concedemos una indemnización por los desperfectos en los dos colchones y almohada, que de las fotografías aportadas podemos estimarlos como irrecuperables para volver a ser usados, inservibles, dado su deteriorado estado, la cantidad de 350 euros.
Otro tanto, cabe decir, respecto del importe reclamado de tapizado de un sofá, cuya fotografía se aporta con la demanda, ascendiendo el presupuesto a la cantidad de 1.149,50 euros, que consideramos desmesurada, por ello concedemos prudencialmente la suma de 150 euros.
Se afirma, sin que se aporte fotografías, de daños en una cocina vitroceramica, y por ello aporta presupuesto de un vidrio inducción de 4 fuegos por importe de 520 euros. Así, por el cristal que falta de una mesa, que sirve de su superficie, presupuesto por importe de 68 euros de un cristal biselado decorado en rosas.
Desconocemos pues, no se acredita, que se trate del mismo modelo de cocina ni del cristal que se refieren dañados con los que se aporta presupuesto, que se podría haber acreditado con la factura de adquisición en su día o declaración del vendedor o incluso del instalador, por lo que desestimamos la partida reclamada al no acreditarse la necesidad de su reparación, tal como se reclama, ni los daños realmente causados en la cocina y mesa, sin que podamos aceptar detrimento de concepto alguno de las mismas al no acreditarse su falta de necesidad para llevar a cabo su reparación, al carecer de la más mínima prueba para que pueda ser aceptada.
Por lo que se refiere a la pintura se aporta presupuesto de pintura interior bajo vivienda de importe total de 3.025 euros, sin desglosar el importe por conceptos, en lo que se reflejan: empapelado de puertas, ventanas, rascado de todos los desconchados grietas, aplicación de resina en paredes del frente y habitación, colocación de planchas antihumedad en paredes interiores de frente y habitación, llaneado con emplaste de todas las paredes de la vivienda con posterior lijado de las mismas, aplicación de una mano de fijador en paredes y techos, aplicación de dos manos de pintura plástica mate en todos los techos, aplicación de tres manos de pintura en todas las paredes de la vivienda del color previamente elegido por el cliente, desempapelado y limpieza.
Pues bien, aún admitiendo de la prueba testifical que la pintura de las paredes de la vivienda se encontraba deteriorada por estar manchadas, dado que no se detalla el presupuesto por partidas, que algunas de las recogidas exceden de la mera reparación de los daños efectivamente causados en la pintura por manchas en las paredes, que excedan del mero uso, como las de colocación de planchas antihumedad en paredes interiores de frente y habitación y reparación de grietas, por todo ello, concedemos la cantidad prudencial de 750 euros por la referida partida.
Por último, en cuanto al importe de los recibos de suministro de agua, que se afirma abonados por el arrendador, estimamos bastante para su acreditación con los aportados con la demanda, salvo el importe del periodo facturado por consumos posteriores a la extinción del contrato, resultando el importe que procede la condena a la cantidad de 211,73 euros.
En consecuencia el importe de los desperfectos causados en la vivienda que se estiman acreditados y que por tanto debe responder el demandado, asciende a la cantidad de 1250 euros, por la falta de abono de recibos de suministro de agua 211,73 euros, que compensada el importe de la fianza en su día depositada para responder del cuidado y conservación del inmueble (350 euros), resulta el importe objeto de condena en la cantidad de 1.111,73 euros, y en tal sentido la sentencia debe ser revocada.
TERCERO .- Que al revocarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso, mientras que las ocasionadas en el primer grado al estimarse parcialmente la demanda, a tenor de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 dictada en juicio ordinario núm. 507/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol , revocamos dicha resolución, que dejamos sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimamos en parte la demanda formulada por don Hermenegildo , y condenamos al demandado don Ignacio a abonar al actor la cantidad de 1.111,73 euros por todos los conceptos reclamados en demanda, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta resolución, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.Devuélvase el deposito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
